REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001979
SENTENCIA No PJ0122015001580
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: IVAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y KAREN DANIELA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.761.816 y V-23.762.891, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos IVAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y KAREN DANIELA REYES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a).
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) quincenales, entregados a la progenitora de la niña en especies, es decir, que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática, y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña y en caso de dirigirse el progenitor a otro estado del país, se solicitará aperturar una cuenta bancaria a favor de la niña para darle continuidad a la responsabilidad de manutención. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a las asistencias médicas, consultas, hospitalización y medicamentos, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50%. TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la Educación, este termino será acordado cuando la niña este en edad escolar, aunque la progenitora manifiesta que el cuidado de la niña lo ejerce una tercera persona mientras ejerce su jornada laboral, por lo tanto la cancelación del cuidado de la niña será compartido por ambos progenitores. CUARTO/ ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor irá a realizar las compras en compañía de la niña la segunda semana del mes de diciembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su hija que será adicional a los QUINCE MIL (Bs. 15000,00) Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana KAREN DANIELA REYES, acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ.
Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor y en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor retirará a la niña del hogar de la progenitora para ejercer la convivencia los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido desde las tres de la tarde (3:00pm) retornándola el mismo día al hogar de la progenitora a las ocho de la noche (8:00pm) previa comunicación telefónica con la progenitora y siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hija (Alimentación, Recreación y Siesta) entre otras. SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sena Nacionales, Regionales o Municipales, así como también carnaval y semana santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de de enero, con la progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitor los próximos años serán inversos. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier otro medio electrónico para saber de la situación de su hija.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015001580.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

OJA/KLL/jj.-