REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000739
Sentencia Definitiva N° PJ0122015001414
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO DELGADO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V- 10206377.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA ELENA TORRES NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52099.
NIÑO Y ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diecisiete (17), trece (13) y nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PEROZO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELENA TORRES NAVARRO, antes identificada, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana YENNY COROMOTO PEÑA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12844817, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le dio entrada y la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), ordenando notificar a la cónyuge ciudadana YENNY COROMOTO PEÑA LOPEZ, antes identificada. Igualmente, se ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público así como se le ordenó al solicitante consignar las actas de nacimiento de los niños de autos.
Riela al folio dieciséis (16) del presente asunto boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015) el solicitante presenta diligencia consignando copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados de la unión matrimonial DELGADO PEÑA así como del acta de matrimonio correspondiente.
Corre inserta al folio treinta y uno (31) del presente asunto boleta de notificación librada a la ciudadana YENNY COROMOTO PEÑA LOPEZ, debidamente firmada y certificada endecha veinte (20)de julio de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) este Tribunal fija día y hora para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA para el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal el Solicitante de autos así como la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, dejando constancia de la comparecencia de la cónyuge, ciudadana YENNY COROMOTO PEÑA LOPEZ; manifestando el solicitante que contrajo Matrimonio Civil con la referida ciudadana por ante la Junta Parroquial Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil nueve (2009), todo lo cual se evidencia del acta de registro civil de matrimonio N° 008, expedida por la misma, que fijaron su último domicilio conyugal en: avenida 41, sector Primero de Mayo, calle El Cisne, casa N° 26, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indica el cónyuge que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), situación que persiste hasta la fecha, Alega que procrearon cuatro (04) hijos, actualmente de diecisiete (17), doce (12) y ocho (08) años de edad. Acto seguido, procedió a tomar la palabra la cónyuge, ciudadana YENNY COROMOTO PEÑA LOPEZ quien manifiesta no ser cierto que se hayan separado en la fecha indicada por el solicitante, que tienen tres (03) años de separados, después de la muerte de una de las hijas comenzaron los problemas y fue en el año dos mil doce (2012) que se agudizaron los mismos y fue entonces que se retiró del hogar conyugal y se marchó a casa de su progenitora porque su cónyuge intentó prenderlos en fuego a ella y a sus hijos, por esa razón manifiesta haberse marchado para garantizar su integridad personal y al solicitante le dictaron medidas por violencia. Acto seguido, el solicitante manifestó tener cuatro (04) años de separados, es decir, en el 2011. Seguidamente, procedió a tomar la palabra la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien hizo oposición a la solicitud planteada por el cónyuge, por no cumplir el extremo de Ley exigido en el artículo 185-A del vigente Código Civil.
PARTE MOTIVA
Analizadas la declaración de los cónyuges, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreados, observa ésta Juzgadora que el solicitante indicó en su escrito inicial que su vida conyugal fue interrumpida en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), posteriormente en la celebración de la audiencia única respectiva manifiesta la cónyuge estar separados desde el año 2012, manifestando finalmente el cónyuge solicitante tener cuatro (04) años de separados, es decir, desde el año 2011, realizando oposición la Representante del Ministerio Público, por cuanto dicha circunstancia no constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que el cónyuge solicitante manifiesta estar separado de la ciudadana DELGIS ENIT CUAMO MAJARRES desde hace cuatro (04) años, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y al mismo efecto esta Juzgadora procedió a verificar los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, desprendiéndose entonces según el alegato de los cónyuges, que tienen menos del tiempo legal establecido de separación y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V- 10206377.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015) Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ012201500 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario