REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001765
SENTENCIA N° PJ0122015001423
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA)
SOLICITANTES: VIKLEIDYS NAYMAR VALERA MONTOYA y ERICK MANUEL MEDINA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23881221 y V-19625698, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos VIKLEIDYS NAYMAR VALERA MONTOYA y ERICK MANUEL MEDINA MONTENEGRO, antes identificados, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio del niño antes identificado.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a esta Jueza de Primera Instancia, quien lo admite en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015).

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…UNICO: La ciudadana VIKLEIDYS NAYMAR VALERA MONTOYA informó al despacho fiscal sobre la decisión por ella tomada de delegar la Custodia de su hijo antes señalado a su progenitor a partir de esta fecha (04-03-2015), tal como lo ha venido desarrollando de hecho, y que éste consecuencialmente ejerza formalmente y sin obstáculo alguno en lo sucesivo la custodia de su hijo, el niño antes identificado. Por su parte, el ciudadano ERICK MANUEL MEDINA MONTENEGRO, dado lo explanado por la ciudadana en cuestión, manifestó su disposición de asumir formalmente la custodia de su hijo en referencia, a partir de la presente fecha (08-09-2015), tal cual la ha venido desarrollando de hecho desde hace aproximadamente un (01) mes, comprometiéndose el progenitor a cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicha cualidad, es decir, el brindarle un buen trato, alimentación, educación, vestido y corrección debida a su hijo, en conclusión, velar por la integridad física y psíquica del mismo, parámetros éstos con los cuales estuvieron de acuerdo ambos progenitores…”
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito en fecha ocho (08) de septiembre del presente año y presentado por las partes en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha ocho (08) de septiembre del presente año y presentado por las partes en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los séis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001423.

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario