REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001779
SENT. INT. N°: PJ0122015001418
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: MARITZA CARLOTA ROJAS SIERRA y NELSON ANTONIO HERNANDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16047369 y V-15603506, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de cuatro (04) y seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) encargado del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos MARITZA CARLOTA ROJAS SIERRA y NELSON ANTONIO HERNANDEZ PIÑA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas anteriormente mencionadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ PIÑA se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente mencionadas, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1300,oo), específicamente los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2600,oo) todo ello en dinero en efectivo que el nombrado depositará directamente o por intermedio de una tercera persona a la ciudadana MARITZA CARLOTA ROJAS SIERRA a través de una cuenta de ahorros donde la referida ciudadana figura como titular, perteneciente a la entidad Banco Occidental de Descuento BOD signada bajo la nomenclatura 01160108120206676930.
SEGUNDO: El ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ PIÑA se compromete a cubrir a favor de sus hijas anteriormente señaladas, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, todo ello acompañado del obsequio u regalo que se estila para la época y sin descartar las reposiciones de dichas prendas de vestir en el transcurso del año que ameriten ser cubiertas a favor de las mencionadas niñas, esto en el mismo porcentaje (50%). Igualmente, el ciudadano NELSON ANTONIO HERNANDEZ PIÑA se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a UTILES, UNIFORMES Y TRANSPORTE escolar, así como aquellos que se generen relacionados con el rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC., que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio público de salud que previamente agotará la ciudadana MARITZA CARLOTA ROJAS SIERRA, o en su caso en uso del beneficio de salud que asiste a las niñas de autos, dada la relación laboral existente entre el progenitor aludido y la empresa “SUELOPETROL”, comprometiéndose el mismo a encontrarse presto o dispuesto a cualquier requerimiento y diligencia en ese sentido (carnet, carta aval, constancias etc) que posibilite en definitiva el disfrute de dicho beneficio.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos : MARITZA CARLOTA ROJAS SIERRA y NELSON ANTONIO HERNANDEZ PIÑA, antes identificados, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001418


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario