REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001788
SENTENCIA No. PJ0122015001420
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: ENDER RAMON TORRES CASTELLANOS y YOHANIS DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.808.442 y V-16.170.713, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
HIJO: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ENDER RAMON TORRES CASTELLANOS y YOHANIS DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de auto.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El niño anteriormente mencionado permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hijo.
SEGUNDO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del progenitor con previa notificación a la progenitora, que se llevara cabo bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de su hijo mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento. 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares del niño, ni sus horas de sueño y descanso, y 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
TERCERO: Se establece una Obligación de Manutención, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) quincenales, que serán entregados a la progenitora en Dinero EFECTIVO, la cual deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor.
CUARTO: Por otro lado, se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, vestimenta y salud y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
QUINTO: Asimismo el progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejore sus posibilidades económicas.
SEXTO: Asimismo se le notifica a ambos progenitores que los días feriados y en época navideña, la convivencia con el niño serán alternados. El día del padre lo compartirán el progenitor, el día de la madre con la progenitora y el día del niño así como el de su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Seis (06) de Mayo del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001420

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ









OJA/KL/alp.