REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000539
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0122015001425
CAUSA PRINCIPAL: Custodia
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO LOPEZ SOMOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10206662, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELISABETH ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8704700, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, y presentó escrito mediante el cual manifiesta de la comparecencia que hiciere por ante dicho Despacho Fiscal el ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ SOMOZA manifestando su deseo de continuar ejerciendo la Custodia de su hijo, el adolescente antes identificado, no logrando ningún tipo de acuerdo con la progenitora de dicho adolescente, la ciudadana ELISABETH ROJAS, por lo que remite el caso a este Tribunal y se determine cual de los progenitores deberá asumir dicha Institución Familiar.
En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la ciudadana demandada.
En fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, la Jueza de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante y demandada, no llegando a acuerdo alguno, por lo que la demandante insistió en continuar con la demanda incoada, declarando concluida la fase de mediación, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se deja constancia que se escucho la opinión del adolescente de autos, conforme a lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) se fijó día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, dejando constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano LUIS ANTONIO LOPEZ SOMOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10206662, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001425.-
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario