REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 21 de octubre de 2015.
Años: 205° y 156°.
Recibido como ha sido solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil de Venezuela, con los recaudos anexos a la misma, signada con el Nº 180, que por distribución efectuada en fecha 14-10-2015, en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedara asignada a este Despacho, la cual fue recibida en fecha 16-10-2015 con oficio Nº 197/15 de fecha 14/10/2015, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo de siete (07) folios útiles, presentada por la ciudadana: LENDYS YUDITH ARISMENDI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.642.755, asistida por la profesional del derecho Marioxy Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.959, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.522, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO GARCÍA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.669.638, domiciliado en la avenida 5, entre calles 20 y 21, en el local comercial Distribuidora “Sánchez Andrade” de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la aceptación de la competencia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan. En tal sentido, se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
En referencia a la competencia material de los Tribunales de Municipio, la misma está específicamente delimitada, en el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que textualmente dispone:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, según la mencionada resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia en materia de familia, de carácter contenciosa, ha sido atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del país.
Del análisis concatenado de las normas antes transcritas, se concluye fehacientemente, que este Tribunal posee competencia exclusiva en materia Civil, Mercantil y Tránsito de carácter voluntario y contencioso y en asuntos familiares de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, observando este sentenciador, que la presente acción contiene una solicitud de divorcio fundamentada en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil, correspondiente a la causal de abandono voluntario; en consecuencia, la materia a decidir en el caso in comento es de naturaleza familiar contenciosa, por lo que resulta forzoso considerar que por mandato expreso de las disposiciones legales parcialmente transcritas, este Tribunal no tiene competencia material para conocer y decidir de la presente causa. Así de decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de Divorcio Ordinario, en razón de la materia, en conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
SEGUNDO: se considera COMPETENTE para decidir de la presente causa, intentada por la ciudadana: LENDYS YUDITH ARISMENDI GARCÍA contra el ciudadano: CARLOS ALFONSO GARCÍA VERGARA, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
TERCERO: en virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: no se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. Nº 551.
JLP/jab/opm.
Sent. Nº 83-2015.
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