REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 22 de octubre de 2015.
Años: 205° y 156°.
NARRATIVA.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARÍA NELA GALÍNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.434.551, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en la calle 02, casa s/n del Caserío Maporal, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ NAVEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.675.833, de ocupación productor agropecuario, domiciliado en el Sector Los Mangos, Parroquia Ignacio Briceño Méndez o en la calle 12 entre avenidas 5 y 6 del Sector La Cultura, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como obligación de manutención, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) MENSUALES, por concepto de fijación de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo), así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos.
En fecha 18/11/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio nueve (09) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-03-2015, cursante al folio diez (10), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar correspondiente al ciudadano: Ramón Antonio Márquez Navea, por cuanto se trasladó en diversas ocasiones y le fue imposible ubicarlo en la dirección indicada en la boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha 25-06-2015, la ciudadana María Nela Galíndez Ramírez, antes identificada, solicitó la citación por carteles del demandado alimentario, siendo ordenado por auto de fecha 26-06-2015; así como medida provisional de obligación de manutención y preventiva de retención sobre una motocicleta, identificada en autos, propiedad del demandado alimentario, ciudadano: Ramón Antonio Márquez Navea.
En fecha 01-07-2015, se dictó sentencia interlocutoria, decretando medidas cautelares de fijación de obligación de manutención por la cantidad de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) mensuales y retención provisional de una motocicleta con las características identificadas en autos, de conformidad con el artículo 466-B, literal b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 03-07-2015, la demandante, ciudadana: María Nela Galíndez Ramírez, antes identificada, consignó ejemplar de publicación del cartel de citación en el Diario de Los Llanos en la misma fecha, correspondiente al demandado Ramón Antonio Márquez Navea, ya identificado, siendo agregado a los autos en fecha 03-07-2015, cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente.
Ahora bien, en fecha 08-07-2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, el demandado no compareció, por lo cual se declaró desierto el mismo, cursante al folio veinte (20).
Por auto de fecha 22-07-2015, se ordenó designar como defensor ad litem a la abogada Auvis Rosemary Rivero Montilla, Inpreabogado Nº 112.385 y se libró la boleta de notificación respectiva, cursante al folio veintiuno (21).
Mediante diligencia de fecha 29-07-2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio veintidós (22), consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Auvis Rosemary Rivero Montilla, Inpreabogado Nº 112.385.
En fecha 31-07-2015, siendo la oportunidad para la aceptación del nombramiento y juramentación respectiva de la Defensora Ad Litem, abogada Auvis Rivero Montilla, Inpreabogado Nº 112.385, aceptó el cargó y fue debidamente juramentada, cursante al folio veinticuatro (24).
Por auto de fecha 05-08-2015, se ordenó la citación de la Defensora Ad Litem del demandado alimentario, antes identificada, trámite cumplido por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24-09-2015, según consta en diligencia cursante al folio veintiséis (26).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 29-09-2015, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la adolescente y niños, identificados en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de sus hijos, desde hace siete (07) meses, no ha suministrado cantidad alguna de dinero para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con él, ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial y como la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo); además suministre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos. Fundamentó la solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La solicitante acompañó su escrito con copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nros 15, 36 y 37, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Briceño, Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños, identificados en autos, mediante las cuales se evidencian que son hijos de los ciudadanos: Ramón Antonio Márquez Navea y María Nela Galíndez Ramírez, que nacieron en fecha 13-12-2002 y 23-04-2008, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de una adolescente de doce (12) años de edad y dos niños de siete (07) años de edad, respectivamente, que se encuentran en un nivel de crecimiento físico y nivel de instrucción escolar que requieren la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de los beneficiarios a la fijación de obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente, debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es productor agropecuario, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente y niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes y el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo, evidenciando una conducta desinteresada en un conflicto familiar cuya decisión contribuye positivamente en la integridad emocional, económica y educativa de sus hijos.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la adolescente y niños de autos, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente fijar la obligación de manutención mensual al NOVENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (94,32%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.421,67), lo cual representa la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial del mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,oo) en dicho mes.
Con relación a la bonificación especial correspondiente a las festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,oo) en dicho mes.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la adolescente y niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley y que se requieran para el desarrollo integral y disfruto pleno de los derechos de éstos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales; en consecuencia, el obligado alimentario: RAMÓN ANTONIO MÁRQUEZ NAVEA, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la adolescente y niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo) MENSUALES, equivalente al NOVENTA Y CUATRO PUNTO TEINTA Y DOS POR CIENTO (94,32%) del salario mínimo nacional actual. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo) adicionales, para un total de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000, oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades navideñas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), para un total de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000, oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán depositadas los últimos de cada mes, por el obligado alimentario, en una cuenta bancaria que aperturará la solicitante e informará el número de la misma a este Tribunal. Así se decide.
Se deja sin efecto las medidas cautelares de fijación de obligación de manutención y retencion de motocicleta, cuyas características están descritas en el presente expediente, ordenadas por sentencia interlocutoria de fecha 01-07-2015. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular
Abg. Jorge Luís Peña.
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la presente sentencia y se expidieron copias certificadas de ley.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1712.
JLP/jmab/um.
Sent. Nº84-2015.
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