República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Ciudad Bolivia, 30 de Octubre de 2015.
205° y 156°

Visto el Convenimiento de Aumento de la Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, suscrito en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.015, en beneficio de sus hijos (as) de ocho (08), cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley, entre los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN TELLES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-17.989.632, de ocupación: trabaja junto con su nueva pareja como encargados de finca, domiciliada en el sector Lechozote, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono de su progenitora: 0426-3272808, y el ciudadano: DANIEL EVARISTO PIÑA CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.593.021, de ocupación: obrero, domiciliado en el sector el Banquito, diagonal a la Escuela Emilse Molina de Contreras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. En la cual el padre se comprometió aumentar a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) la mensualidad, por concepto de obligación de manutención, los cuales depositará los último de cada mes. Con relación a las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre, el demandado alimentario para el mes de Agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, aumentó a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) en dicho mes; Asi mismo, para el mes de Diciembre de cada año como bonificación especial con motivo de festividades navideñas, el padre aumento a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), adicionales a la mensualidad, los cuales entregará personalmente aproximadamente todos los 15 de Diciembre, para un total de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,oo) en dicho mes; además, ambos progenitores suministrarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, así como cualquier otra contingencia médico asistencial, que pueda presentarse en la crianza y desarrollo integral de los (as) beneficiarios (as) cuando sean requeridos. El demandado en este acto, reconoce que adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), correspondientes a los meses de Séptiembre y octubre, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) por meses insolutos, los cuales cancelará dentro de la última semana del mes de octubre a la primera del mes de Noviembre del presente año. Las partes acuerdan, que dichas cantidades serán entregadas por el obligado a la madre solicitante en dinero efectivo, entregando la misma al padre, un recibo firmado dejando constancia del día y la hora.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte Homologación al presente convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de los (as) niños (as), identificados (as) en auto, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su salario o ingreso mensual y demás bonificaciones, conforme lo prevé el artículo 369 ejusdem y por cuanto no constituye menoscabo a sus derechos. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
El Juez

Abg. Luis E. Monsalve M. La Secretaria

Abg. Doris Parillis Moreno.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria

LEMM/dp/su.
Exp. 61
Sentencia Nº 88-15