REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
EN21-S-2015-000158
SOLICITANTES: HERENIA GARCIA VARGAS Y ZENON MENDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.361.349 y V-9.230.570, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HERENIA GARCIA VARGAS Y ZENON MENDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.361.349 y V-9.230.570, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía Del Municipio San Camilo, Distrito Páez del Estado Apure, certificada por el Registro Civil, Parroquia San Camilo, el Nula del Estado Apure, matrimonio celebrado en fecha 26 de Septiembre del año 1985, asentada en Acta Nº 20, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de este asunto; alegando el dichos cónyuges que desde el día veinte (20) de marzo del año 1.999, surgieron una serie de circunstancias entre ellos que hicieron imposible la vida en común, sin haber existido reconciliación alguna entre ellos; alegaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes a favor de la sociedad conyugal.
En fecha 13 de mayo de de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha14 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia mediante la cual consigna copias a los fines de notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se libró Boleta de Citación con copias anexas, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esta misma fecha se consigno boleta debidamente firmada, no habiendo objetado en nada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de dicho acto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha 26 de Septiembre del año 1985, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción, por más de 5 años y presentaron copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: HERENIA GARCIA VARGAS Y ZENON MENDEZ ROJAS, anteriormente identificados. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: HERENIA GARCIA VARGAS Y ZENON MENDEZ ROJAS, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Alcaldía Del Municipio San Camilo, Distrito Páez del Estado Apure, certificada por el Registro Civil, Parroquia San Camilo, el Nula del Estado Apure, matrimonio celebrado en fecha 26 de Septiembre del año 1985, asentada en Acta Nº 20, cursante a los folios tres (3) y cuatro (4). ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez
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