REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: EN21-V-2012-000022



DEMANDANTE: JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.374 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAYERLY YELISBETH MESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.459.




DEMANDADO: DOMINGO ALBERTO MORENO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.148.454.Ç


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JUAN BAUTISTA VALERO G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.030.



MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUESTIONES PREVIAS).



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.






NARRATIVA:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar.

En fecha 13 de junio del 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la presente demanda, el cual por auto del 19/06/2012, se formó expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, para que compareciera por ante este Tribunal el día siguiente a su citación, para que señalara lo que a bien tenga a respecto a la reclamación de la parte actora, cuyos recaudos fueron librados el 28/06/2012, siendo personalmente citado el demandado el 10/10/2012, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil de este Tribunal, cursante a los folios 33 y 34 en su orden.

Mediante escrito presentado en fecha 16/10/2012, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos allí expuestos, consignando copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/07/2011.

En fecha 04/07/2013, se dictó sentencia mediante la cual se decretó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la causa; la nulidad del auto de admisión de fecha 19/06/2012 y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto; se ordenó admitir la presente demanda; se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión; y no hubo condena a costas, debido a la naturaleza del fallo.

Por auto dictado en fecha 04/07/2013, se admitió la demanda, ordenando emplazar al ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, para que compareciera por ante este Tribunal a los diez (10) días siguiente a que conste en autos su intimación, a manifestar lo que a bien tenga respecto a la reclamación de los honorarios intimados, todo de conformidad con los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil; 22, 23 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09/07/2013, el alguacil de este Tribunal, recibió boletas de notificación originales libradas al ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar y al abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, siendo entregado la boleta de notificación respectiva al abogado en ejercicio antes mencionado.
En fecha 11/07/2013, se recibió oficio Nº 282/13, de fecha 08/07/2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual participa que fue incoada acción de amparo constitucional, por parte del abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, contra este Juzgado, por la presunta violación en el tramite del expediente Nº 12-6198, de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16/07/2013, el alguacil de este Tribunal, entregó la boleta de notificación respectiva al ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, recibiéndola su apoderado judicial abogado en ejercicio Juan Bautista Valero.
En fecha 17/07/2013, se recibió oficio Nº 294/13, de fecha 16/07/2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual participa que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes contra este Juzgado, fue declarada inadmisible sobrevenidamente mediante decisión dictada por ese Tribunal en fecha 12/07/2013, acordándose su notificación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17/07/2013, por la Secretaria de este Tribunal, se dejó constancia que el Alguacil dio cumplimiento a las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de reposición de la causa dictada en fecha (04/07/2013).
Mediante diligencia suscrita en fecha 08/08/2013, la parte actora, abogado en ejercicio Jesús Ramos Reyes, solicitó entre otras cosas, computo de los días que a despachado el Tribunal desde el 07 de julio del 2013 hasta el 08 de agosto del 2013, el cual fue acordado por auto dictado en fecha 13/08/2013.
Por auto de fecha 14/08/2013, se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 04/06/2013.
En fecha 18/09/2013, se libro la compulsa de intimación de la parte demandada, quien fue personalmente intimado el 11/10/2013, según consta de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el Alguacil de este Tribunal, cursante a los folios 71 y 72 en su orden.
Mediante escrito presentado en fecha 17/10/2013, el actor, abogado en ejercicio Jesús Ramos Reyes, solicitó se le expidiera cómputos de los días que ha despachado este Tribunal, del día lunes 14 al jueves 17 ambas fechas inclusive del mes de octubre y por cuanto adujo haber transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, solicitó se declarara la confesión ficta y promovió la prueba documental que señaló.
Por auto dictado en fecha 29/10/2013, se ordenó librar certificación de cómputos solicitado e informar que el demandado de autos fue intimado el día 11/10/2013 y dicho recibo fue consignado por el Alguacil en fecha 14/10/2013, es decir que el lapso para manifestar lo que a bien tuviese respecto a la reclamación de los honorarios intimados no había culminado.
Mediante escrito presentado en fecha 31/10/2013, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante la cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la co-actora, aduciendo que el poder no esta otorgado en forma legal; así como el ordinal 6º del mencionado artículo, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, referido a los ordinales 4º, 5º y 6º, el primero por no indicar el objeto de la pretensión, que sólo hace mención a que su derecho nace por una sentencia el cual condenó a su persona al pago de las costas procesales, que manifiesta que tiene derecho al pago del 30% del juicio principal pero que no dice que actuaciones como abogado intima, ni es claro en su explicación, el segundo por no indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, aduciendo que sólo se dedicó a exponer que su derecho de estimar e intimar honorarios profesionales como abogado nace de una sentencia condenatoria en su contra pero que no expone que actuaciones como profesional del derecho es a nombre propio, y el tercer por no indicar en su escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, manifestando que el hecho que promueva la referida copia certificada de la sentencia objeto del presente asunto, no significa que por sí misma dicha sentencia sea suficiente para probar los actos que dan origen al pago de honorarios profesionales, porque la sentencia emana del Juez que preside el Tribunal y no constituye en ningún momento un acto o actuación de parte.
En fecha 06/11/2013, la parte actora, presentó escrito mediante la cual subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:
En cuanto al ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que riela en el expediente el poder que le fue conferido, por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 26 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 77 de los libros respectivos; en relación al ordinal 6º del referido Código, por no cumplir con lo establecido en el artículo 340 eiusdem, referido a los ordinales 4º, 5º y 6º, expuso que en el primer ordinal es claro que los derechos se encuentra determinado de un titulo ejecutivo como es una sentencia firme, dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el segundo que se encuentra suficientemente relatado los hechos y el derecho que dan origen a la pretensión, que en el capitulo dos se señalan jurisprudencias y lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil e igualmente que se precisa en el particular tercero del petitorio “debe ser sustanciada y decididas por el procedimiento breve como lo prevé la Ley en estos casos”, y en el tercero que se encuentra consignada la sentencia y señalada con la letra “B” junto al libelo de la demanda en copia certificada, que es el instrumento fundamental de la pretensión.

En fecha 07/11/2013, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas afirmando estar dentro del lapso de acuerdo al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí expuestos.
Mediante diversas diligencias suscritas la parte actora, solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal con respecto a la presente demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, tenemos que los ordinales 3 ° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omissis)

Por su parte, los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, establecen:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Con relación al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En el caso de autos, se evidencia que el actor abogado en ejercicio Jesús Ramos Reyes, presentó tal escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por haber actuado como parte demandada y representante judicial de la parte demandada en el juicio de simulación intentada en su contra y de otros más por el ciudadano Domingo Alberto Moreno Salazar, en la cual este último en la sentencia correspondiente fue condenado en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, motivo éste por el cual se desestima por improcedente la cuestión previa opuesta al efecto; ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el trascrito ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Arístides Rengel Romberg, Tomo III, p. 32).

En el caso de autos, se observa que el actor en el escrito de subsanación presentado manifestó que se encuentra determinado de un titulo ejecutivo como lo es la sentencia firme, dictada en fecha 02/02/2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda, y en el que se evidencia que la parte demandada fue condenado en costas. En consecuencia, de los términos antes expuestos, se desprende que efectivamente la parte actora subsanó en forma debida la cuestión previa opuesta; ASÍ SE DECLARA.

Respecto con la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación de dicho ordinal, al señalar que:

“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.

En cuanto a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente Nº 2003-0680, estableció que:

“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.

En el caso de autos, quien aquí decide considera que de los planteamientos y alegatos esgrimidos en el particular tercero del escrito presentado por la parte actora en fecha 06/11/2013, con motivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se colige claramente lo que reclama y las razones en las que fundamenta la pretensión que afirma ejercer, motivos estos por los cuales resulta forzoso declarar como subsanada la defensa previa opuesta en tal sentido; ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del mencionado Código, comparte este juzgador el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que estableció que:

“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.

Al respecto, cabe destacar que la parte accionante en la oportunidad de manifestar subsanarla, adujo que se encuentra consignada la sentencia y señalada con la letra “B” junto al libelo de la demanda en copia certificada, que es el instrumento fundamental de la pretensión.

Ahora bien, tomando en cuenta los alegatos señalados en el párrafo que antecede y tal como consta en autos el instrumento de la cual la parte actora pretende le sean estimadas los honorarios profesionales, en virtud de haber sido parte y apoderado judicial en el juicio objeto del referido instrumento, a saber, la sentencia dictada en fecha 02/02/2012, en la cual fue condenado en costas la parte demandada en esta causa, se considera subsana en forma debida la cuestión previa opuesta; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

CUARTA: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 352 ejusdem. Líbrense las boletas de notificación correspondientes.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2015.

205° de Independencia y 156° de la Federación.


El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez

En la misma fecha (27/10/2015), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-.


La Secretaria Titular,


Abg. Gladys Teresa Moreno