REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, quince de octubre de dos mil quince
206º y 155º
ASUNTO : EN21-S-2015-000204
Solicitantes: ciudadanos: ALBERTA TORRES DE MORENO Y CLEMENTE MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.924.786 y V- 4.204.216, asistidos por el abogado en ejercicio Salvano Antonio Pimentel Victora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.126.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
I
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24-03-2015; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALBERTA TORRES DE MORENO Y CLEMENTE MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.924.786 y V- 4.204.216, asistidos por el abogado en ejercicio Salvano Antonio Pimentel Victora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.126, quienes alegan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas; el día 29/03/1971, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 45, cursante al folio tres (03) del presente asunto; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…nuestro ultimo domicilio conyugal lo establecimos en el Barrio las Colinas II, calle el canal, casa Nº 54, Municipio Barinas del estado Barinas; donde convivíamos armoniosamente… siendo el caso que desde el principio nuestro matrimonio se desarrollo en un estado de perfecta armonía, cariño, respeto y comprensión hasta el mes de julio del año 1993, es por lo que de mutuo acuerdo hemos decido divorciarnos, de nuestra unión no se procrearon hijos ni bienes gananciales que repartir. Por lo anterior expuesto solicitamos decrete nuestro divorcio, por cuanto se produjo la ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de 5 años de conformidad con la disposición contenido en el articulo 185-A del Código Civil….” (Cursivas del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida por veintidós (22) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 20/03/2015, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 06/10/2015, cursa diligencia suscrita por el Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de manifestar que se cumplieron todas las formalidades en la presente solicitud sin tener nada que objetar.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185–A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ALBERTA TORRES DE MORENO Y CLEMENTE MORENO MORENO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas; el día 29/03/1971, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 45, cursante al folio cinco (05) de esta solicitud, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ALBERTA TORRES DE MORENO Y CLEMENTE MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.924.786 y V- 4.204.216, asistidos por el abogado en ejercicio Salvano Antonio Pimentel Victora, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.126. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Distrito Barinas; el día 29/03/1971, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 45, cursante al folio tres (03) de este solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza Segunda Provisoria
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria
Abg. DESIREE GUTIERREZ.
En la misma fecha se publico la sentencia, y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal. La Secretaria
Abg. Desiree Gutiérrez
ASUNTO PRINCIPAL Nº EN21-S-2015-000204
LFdR/DG/Eulimar R.-
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