REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO NUEVO: EN21-V-2014-000043
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN CHURUATA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 7, tomo 141-A-1992SDO, en fecha 16/09/1992, representada por JUANA COROMOTO BECERA RANGEL Y PILAR YGINIA BECERRA DE RONDON, titulares de las cedulas de identidad personales números V.- 6.355.384 y V.-3.815.495, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ROJAS MORALES y BALMORE ANTONIO MORENO ANGARITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.539 y 143.164
DEMANDADO: LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA BRICEÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.346
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
:
I
NARRATIVA:
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante el Tribunal Segundo del Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/07/2014, por el ciudadano PEDRO ROMAN BECERRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.550.649, actuando con poder Especial exclusivo de Administración, otorgado por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RONDON GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.405.933, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN CHURUATA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 7, tomo 141-A-1992SDO, en fecha 16/09/1992. Mediante la cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano: LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.915.
Consta al folio (20) del presente asunto, auto donde se evidencia que por sorteo de distribución de causas le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, y al folio (22) auto de fecha 15/07/2014, donde fue admitida la misma, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en auto de haber sido practicada su citación.
En fecha doce de Agosto del año dos mil catorce (12/08/2014) cursa al folio 23, diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO RAMON BECERRA RANGEL, supra identificado, asistido por el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.539, quien consignó los emolumentos para el impulso de la citación de la parte demandada.
En fecha 09/01/2015, el ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO, supra identificado, asistidos por la bogada en ejercicio Alicia Briceño Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.346, presentaron escrito de contestación alegando entre otras cosas…
“Niega, rechaza y contradigo que yo haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a diciembre del año 2012, 2013 y de enero a mayo del año 2014.(omissis)
Niego, rechazo y contradigo que se me dé por resuelto el contrato de Arrendamiento que actualmente detento ya que no he incumplido en ningún momento con deberes contractuales. (omissis)
Niego, rechazo y contradigo que por falta de pago de los cánones de arrendamiento, antes mencionados, yo tenga una deuda de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 174.000,00), para con el ciudadano Lucas Evangelista Rondón Guerrero. (omissis).Niego, rechazo y contradigo, cancelar honorarios profesionales, asi como costos y costas del presente litigio, estimados en la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 174.000,00), por cuanto no se ha iniciado a mi instancia y no y no he dado causa para ello, y siempre he mantenido una conducta apegadas a las leyes venezolanas, en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria y fungiendo de apoderado de TASCA Y RESTAURANT LA GRAN CHURUATA, C.A, ya identificada, se atreve iniciar un proceso Judicial sin asidero legitimo alguno.(omissis)
En fecha 25/02/2015, cursa al folio 52, escrito presentado por el ciudadano PEDRO ROMAN BECERRA RANGEL, supra identificada, asistido por el abogado en ejercicio Javier Rojas Morales, a los fines de promover pruebas en el presente asunto.
En fecha 26/02/2015, cursa al folio 53, auto de este Tribunal por cuanto observó que el lapso de la promoción y evacuación de pruebas precluyó por encontrarse extemporáneas, en consecuencia esta Juzgadora negó la admisión de la misma.
En fecha 09/03/2015, cursa al folio 63, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal declarando sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/03/2015, y siendo la hora y día fijado para la celebración de dicha Audiencia Preliminar este Tribunal pasa a dejar constancia que encontrándose presente las partes declara abierto el acto. Escuchando el Tribunal la exposición de las partes, fijando para el tercer día los hechos y limites de controversia de conforme a lo previsto en el precitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/03/2015, este Tribunal se pronuncia sobre los hechos y los limites de la controversia, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan pruebas sobre el merito de la presente causa.
En fecha 08/04/2015 y 13/04/2015, las partes promueven escritos de pruebas y en fecha 28/04/2015, este Tribunal admite las misma y hace referencia que como se trata de alegatos que deben ser analizados en el fondo, se reserva la oportunidad de la sentencia para hacer el respectivo pronunciamiento.
En fecha 30/07/2015, se llevo acabo la audiencia oral sin la presencia de la parte demandada, así mismo se evacuaron las pruebas y se incorporaron al debate oral las pruebas documentales debidamente promovidas en su oportunidad procesal.
Siendo la oportunidad procesal de promover las pruebas las partes lo hicieron en las siguientes fechas 08/04/2015 y 13/04/2015.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del poder especial, otorgado por las ciudadanas: JUANA COROMOTO BECERRA RANGEL Y PILAR YGINIA BECERRA DE RONDON, titulares las cédula de identidad Nros V-6.355.384 y v-3.815.495,en su condición de Presidenta y vice-presidenta de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN CHURUATA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 7, tomo 141-A, en fecha 16/09/1992 y autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima de Caracas Municipio Libertador de fecha 24/02/2015, el presente instrumento es valorado a los fines de acreditar la representación Judicial de la parte actora siento este un instrumento autentico que se equipara a los instrumentos públicos tal y como se evidencia del articulo 1357 del Código Civil,
• Copias simples del contrato de convenio provisional, entre el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RONDON GUERRERO y LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO, supra identificados, sobre un fondo de comercio denominado “TASCA RESTAURANT LA GRAN CHURUATA C.A”, el presente contrato ha pesar de cursar a los autos en copia simple el mismo es aceptado por la parte demandada ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO antes identificados, con la finalidad de demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes antes mencionadas; en tal virtud la presente prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un instrumento privado cuya firma no fue desconocida por la parte demandada a quien se le opuso.
• Copias simples de los estatutos de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA GRAN CHURUATA C.A” 429, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, El anterior documento descrito constituye instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia y el objeto de la sociedad mercantil demandada en el presente litigio, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada del acta de la Asamblea General extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Tasca y Restaurante la Gran Churuata C.A, de fecha 30/03/2013, cursante a los folios 45 al 50; se valora como prueba de la Asamblea realizada y de los puntos a tratar, de conformidad con los artículos 1.357, 1.361 y 1.384 ejusdem, quedando claro el nombramiento, de las ciudadanas: JUANA COROMOTO BECERRA RANGEL Y PILAR IGINIA BECERRA DE RONDON, como nuevas propietarias de la empresa demandada, en los cargos de Presidente y Vice-presidente de la Empresa TASCA Y RESTAURANT LA GRAN CHURUATA, C.A., lo que verifica su representación y cualidad activa para instaurar el presente juicio, así como la subrogación en la relación contractual arrendaticia de marras. Así se establece.
• Copias simples del estado de cuenta del Banco Fondo Común hecho por el demandado a nombre del ciudadano BECERRA RANGEL JUAN MARIA, en la cuenta corriente Nº 4426010130. Respecto a esta prueba se indica que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. La jurisprudencia patria ha indicado que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas y si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil, en consecuencia, se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido y así se decide. Por ello se valoran estos depósitos bancarios conforme al criterio indicado para demostrar el depósito de las cantidades, en las fechas y por el monto indicado en los mismos por concepto de cancelación de cánones arrendaticios del inmueble objeto de la Litis. Así se establece.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad procesal de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, se deja constancia de la inasistencia de la parte demandada y estando presente la parte accionante esta adujo entre otras cosas, que como punto previo de derecho que debe ser resuelto al fondo, el desalojo de la parte demandada porque esta no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en los meses que se especifican y los da por reproducidos en el libelo de demanda; asimismo, alega que en la en la contestación la parte demandada reconoce el contrato de arrendamiento y estipulan que efectivamente ellos son los arrendatarios de ese inmueble y que los cánones de arrendamiento se lo habían cancelado a una tercera persona y supuestamente esa persona había recibido instrucciones de los arrendadores para recibir el dinero para ser depositados en una cuenta de fondo común, situación esta que ha sido rechazada y negada por esa representación y que ellos nunca convinieron en autorizar a un tercero para recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, este hecho deja por si visto la insolvencia de los arrendatarios en la cancelación de los cánones; y que utilizaron un tercero a través de una cuenta bancaria para recibir un dinero cuyo destino no era el de los arrendadores del inmueble; por lo que advirtió que los contratos de arrendamiento son bilaterales son consensuales son sinalagmáticos son de cumplimiento de tracto sucesivo y son onerosos, solo cabe la figura de tercera personas en los casos de fiadores de ser cierto el pago a terceras personas por montos superiores a tercera personas se estaría violentando el articulo 1389 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil. “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
En tal sentido el artículo el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; y c) daños y perjuicios. Por lo que la acción escogida en la presente causa es la Resolución del Contrato Privado que cursa a los autos a los folios 16 al 19, y no erróneamente de desalojo como lo sostuvo la parte demandante en la Audiencia oral.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre las partes en conflicto, por lo que es necesario invocar el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código de P`rocedimiento Civil el artículo 12, proporcionando al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso; pero advirtiendo quien aquí sentencia que en materia de interpretación de los contratos, existe de conformidad con la norma en comento la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo que realmente las partes han querido al contratar en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 766 y 67)”.
Es por ello que esta jurisdicente invocando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la buena fe de las partes al contratar, la equidad y principio de autonomía de la voluntad en materia de derecho Civil, inquirió a la parte demandante a través de la declaración a Instancia de parte, propio de los debates orales y a fin de buscar la verdad de los hechos controvertidos en la presente causa, que el apoderado Judicial de la parte demandante ilustrara a este Tribunal sobre el nexo de consanguinidad que tiene el ciudadano JUAN MARIA BECERRA RANGEL, con la presidente de la Empresa a lo cual respondió que era hermano de los dueños, por lo que para criterio de quien aquí decide este elemento constituye un indicio suficiente de conformidad con el artículo 510 ejusdem, para hacer presumir a quien aquí decide que las partes acordaron posterior al Contrato de Arrendamiento privado de marras, en forma verbal que los cánones de arrendamientos fueran depositados a la cuenta personal del hermano de la representante legal de la empresa TASCA Y RESTAURANT LA GRAN CHURUATA C.A, ciudadano JUAN MARIA BECERRA RANGEL, hermano de los dueños de la empresa. En tal virtud al quedar plenamente demostrado en los autos la relación contractual arrendaticia, por lo que las mismas pudieron determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley, las buenas costumbres y el orden público, a este respecto el demandado al consignar la prueba de informes logra demostrar y comprobar que no existió insolvencia por la falta de pago y que efectuó el pago de todos los cánones de arrendamiento al ciudadano BECERRA RANGEL JUAN MARIA, quien es hermano de los propietarios de la empresa demandante, por lo que se evidencia que la parte demandada actúo de buena fe, así como lo establece el artículo 1.160 antes mencionado, amen que en franca aplicabilidad de las máximas de experiencia no resulta lógico esperar veintinueve (29) meses de cánones insolutos para solicitar ante el órgano jurisdiccional la Resolución del contrato de marras.
Otro aspecto relevante se evidencia de la contestación de la demanda, por lo que haber negado, rechazado y contradicho el demandado en primer lugar el Cánon de Arrendamiento por la cantidad de 6000,00 Bs. y al negar que haya dejado de pagar los canon de arrendamientos de los meses de enero a diciembre del año 2012, coloco en los hombros de la parte actora la carga de la prueba a este respecto, señala los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos; en mérito de ello y en criterio de quien aquí decide, debe presumirse necesariamente que el cumplimiento ha sido satisfecho por el arrendatario de marras en los términos legales, más cuando el arrendamiento resulta por excelencia una obligación de tracto sucesivo; aunado a que tal y como lo establece artículo 1.397 del Código Civil “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”. Si bien es cierto, tales presunciones admiten prueba en contrario, estas nunca fueron consignadas por la parte demandante. En mérito de estas consideraciones, resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar sin lugar la presente demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento; Y Así se decide.
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuestos anteriormente éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente Resolución de contrato intentada por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA RONDON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.405.933, en contra del ciudadano LUIS FELIPE QUINTERO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207915.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, a los fines que ejerzan los recursos correspondientes en contra del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince.
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
Jueza provisoria Segunda.
Abg. Desiree Gutiérrez
La Secretaria .
ASUNTO NUEVO: EN21-V-2014-000043.-
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