REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º
Barinas, 02 de Octubre de 2.015
206 y 155°
Asunto nuevo: EN21-V-2014-000066
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NEFERSON PINZON LEAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.427.110
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados: JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI Y LINDOLFO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.897 y 73.621.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A, representada por los ciudadanos JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA Y CAMILA GOMEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.750.218 y V-13.395.484 en su orden, y solidariamente a la empresa MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGURO LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano JUSTINIANO VELAZCO.
I
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SINTESIS:
Se inicia el presente juicio con motivo de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano NEFERSON PINZON LEAL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-84.427.110, con domicilio procesal en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicios JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI Y LINDOLFO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.897 y 73.621, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., representada por los ciudadanos JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA Y CAMILA GOMEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.750.218 y V-13.395.484 en su orden, y solidariamente a la empresa MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGURO LA OCCIDENTAL, representada por el ciudadano JUSTINIANO VELAZCO; llevado en el asunto signado con el N° EN21-V-2014-000066 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
El día 12/03/2.014, se realizó por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el sorteo de las causas; correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma. Folio 19.
El día 18/03/2013, fue admitida la presente causa y se ordenó librar boleta de citación a los demandados de autos. Folio 21.
En fecha 26/03/2014, cursa diligencia suscrita por el ciudadano NEFERSON PINZON LEAL, supra identificado, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicios JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI Y LINDOLFO ENRIQUE CONTRERAS QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 66.897 y 73.621, respectivamente.
En fecha 26/03/2014, cursa al folio 24, diligencia suscrita por el abogado en ejercicios JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, supra identificado, a los fines de consignar los emolumentos para la compulsa de citación de los demandados de autos, e igualmente solicitó copia mecanografiada del auto de admisión del presente asunto.
En fecha 28/03/2014, cursa al folio 31, auto de este Tribunal ordenando expedir copia mecanografiada solicitada anteriormente y asimismo libró exhorto y oficios para la respectiva citación.
En fecha 11/04/2014, consta al folio 33, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, supra identificado, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano NEFERSON PINZON LEAL, supra identificado, consignando ante este Tribunal en diez (10) folios útiles un (01) juego de copias computarizadas del libelo de la demanda, auto de admisión, boletas de citación, exhorto y oficios, debidamente registrados en la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 13/05/2.014, el alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil Seguros la Occidental, firmada por el ciudadano Justiniano Velazco, en su carácter de Gerente de dicha empresa. Folio 46.
En fecha 18/05/2015, consta auto de este Tribunal a los fines de oficiar al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de solicitar el envío del despacho de comisión a este Tribunal.
En fecha 20/05/2015, consta auto de este Tribunal, recibiendo despacho de comisión procedente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de (32) folios útiles.
II
MOTIVA
ÚNICO.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las mencionadas actuaciones se evidencia que en fecha 18 de Marzo de 2013 este Tribunal admitió la presente demanda, libró boletas de citación y exhorto comisionando al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las citaciones de los co-demandados de autos por ser su domicilio en otra jurisdicción. Ahora bien, se puede constatar al folio 46 del presente asunto diligencia del alguacil de fecha 12 de mayo de 2014, consignando las resultas de la citación de la co-demandada de marras la empresa Sociedad Mercantil Seguros la Occidental, firmada por su gerente Justiniano Velazco.
Así las cosas, cursa a los autos comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 15 de mayo de 2014, emanado por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y Bancario de Caracas, y en fecha 26 de Mayo de 2014, fue subcomisionado por distribución el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de los codemandados de autos y recibida las resultas sin cumplir por ante este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2015.
Ahora bien, advierte quien aquí Sentencia, que desde el día 26 de Mayo de 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya realizado las diligencias pertinentes para el logro de la citación de la codemandada Sociedad Mercantil Blindados Centro Occidente, S.A; observándose una conducta negligente; ya que si bien es cierto, que se logró la primera citación en fecha 13 de Mayo de 2014, no es menos cierto que la carga que tenia la parte actora de lograr la otra citación, le correspondía dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisibilidad de la demanda, transcurriendo también con creces el tiempo de ley correspondiente a la perención breve. En este sentido, tanto la doctrina como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; razón esta por la que este Jurisdicente advierte, que la parte actora no puede pretender con su diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2015, se libren nuevos recaudos para lograr la citación de los codemandados de conformidad con el articulo 228 del CPC, siendo forzoso desestimar dicha solicitud.
Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…)
Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado.
Sobre la perención, la suspensión y paralización de los actos procesales, así como sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, ha sido dictada sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya nomenclatura es Nº 956, caso Valero Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se estableció la siguiente doctrina:
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…)Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. (…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa a un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y recluida (articulo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paraliza en estado de sentencia, toma en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrado que su interés en ese juicio no ha decaído. (…)”.
En conclusión, acogiendo los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos y visto igualmente la inactividad procesal prolongada y reiterada de la parte actora, se declare consumada la perención anual de la instancia y así será decidido en el dispositivo de la presente Sentencia. Así se Declara.
III
DISPOSITIVA:
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, de la demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Ciudadano NEFERSON PINZON LEAL, venezolano, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.427.110
SEGUNDO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Extinguida la instancia en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER
La Secretaria Temporal,
Abg. IXCIE CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la sentencia y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. IXCIE CONTRERAS.
Asunto Nº EN21-V-2014-000066
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