REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, 21 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: EN21-S-2015-000102
SOLICITANTES: María Fanny Bastidas de Abreu y Marianela Abreu Bastidas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.269.097 y V-13.213.754, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por las ciudadanas: María Fanny Bastidas de Abreu y Marianela Abreu Bastidas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.269.097 y V-13.213.754, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio Ruth Margarita Lameda Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.403; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, del de cujus Guillermo De Abreu Uzcátegui, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.698.275, quien falleció el día 20/07/2014, según consta en Acta de Defunción N° 014, emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas.
II
El Tribunal para decidir observa:
De las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que debe ser valorado económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de las solicitantes, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Así las cosas, es oportuno acoger el Criterio de la Sala Civil, Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013-000482, Magistrado Ponente Iris Peña y aplicable al caso de marras, donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “… Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Siguiendo el criterio up supra parcialmente transcrito este Tribunal confirma la competencia para conocer del presente asunto.
Ahora bien, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, las solicitantes ciudadanas: María Fanny Bastidas de Abreu y Marianela Abreu Bastidas up supra identificadas, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia Certificada de Acta de Defunción del de cujus Guillermo De Abreu Uzcátegui, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.698.275, quien falleció el día 20/07/2014, según consta en Acta de Defunción N° 014, emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas. La cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quien era su esposa e hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Asimismo, consignan a los autos copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Marianela Abreu Bastidas, José Guillermo Abreu Bastidas, Francisco Antonio Abreu Bastidas, Rafael Enrique Abreu Bastidas, Indira Josefina Abreu Bastidas, Víctor Miguel Abreu Bastidas, Luis Eduardo Abreu Bastidas, Wuilliam Estenver Abreu Bastidas, Isleidy Mayerling Abreu Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.213.754, V-11.373.767, V-11.373.766, V-13.213.752, V-13.213.755, V-13.213.753, V-15.535.930, V-19.024.787 y V-20.100.595, respectivamente (en su condición de hijos); y por cuanto las mismas, son documentos públicos que hacen plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre las solicitantes y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos para interponer la presente solicitud. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de Acta de Matrimonio del de cujus Guillermo De Abreu Uzcátegui y la ciudadana: María Fanny Bastidas de Abreu, up supra identificados, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 20, de fecha: 13/05/1970. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiendo sido objeto de tacha de falsedad este tribunal le da todo su valor probatorio ya que demuestra, la unión matrimonial del causante y la solicitante, ambos up supra identificados, y por consiguiente la cualidad para intentar la presente acción.
• Además, consignan a los autos copias simples de las cédulas de identidad de las solicitantes, del de cujus y de las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; ASÍ SE DECIDE.
• De igual manera, consta el Cartel de Emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 11/08/2015, y consignado a los autos el día 23/09/2015, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.
• En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: Mariela Carolina Moreno Velásquez y Edilia del Carmen Ramírez Roa, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades nros. V-18.957.486, y V-11.371.923, en su orden, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a las solicitantes, up supra identificados, así como al de cujus Guillermo De Abreu Uzcátegui; pruebas testimoniales que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, permiten a esta Sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus Guillermo De Abreu Uzcátegui, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.698.275, quien falleció ab intestato el día 20/07/2014, según consta en Acta de Defunción N° 014, emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, a los ciudadanos: Marianela Abreu Bastidas, José Guillermo Abreu Bastidas, Francisco Antonio Abreu Bastidas, Rafael Enrique Abreu Bastidas, Indira Josefina Abreu Bastidas, Víctor Miguel Abreu Bastidas, Luis Eduardo Abreu Bastidas, Wuilliam Estenver Abreu Bastidas e Isleidy Mayerling Abreu Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.213.754, V-11.373.767, V-11.373.766, V-13.213.752, V-13.213.755, V-13.213.753, V-15.535.930, V-19.024.787 y V-20.100.595, respectivamente (en su condición de hijos), y a la ciudadana: María Fanny Bastidas de Abreu, venezolana, mayor de edad de la cédula de identidad Nº V-3.269.097, (en su condición de conyuge) del de cujus, antes mencionado.
Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas. La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez
LMFR/hg.
|