REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Octubre de 2015.
205º y 156º
EN21-S-2015-000243
SOLICITANTES: Asdrúbal Darío Jiménez Noguera y Ketty Yamilet Yzaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.189.104 y V-8.189.873, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Asdrúbal Darío Jiménez Noguera y Ketty Yamilet Yzaga, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.189.104 y V-8.189.873, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Gilber Gerardo Galíndez , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.821; quienes contrajeron matrimonio civil, por ante el Tribunal del Municipio La Trinidad de Orichuna , Distrito Rómulo Gallegos, Estado Apure, de fecha Catorce (14) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), asentada en Acta Nº 04, según se evidencia de la original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio Dos (02) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de 17 años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes conyugales.
En fecha 5 de Marzo del 2015, al folio 7, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Marzo de 2015, según folio 10, se admitió la solicitud de Divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 17 de Septiembre del 2015, folio 13, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Gilber Gerardo Galíndez, supra identificado, con carácter en autos, consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de Octubre de 2015, folio 18, se cumplió con lo ordenado en auto anterior, para los fines de expedir la notificación al fiscal respectivo.
En fecha 05 de Octubre del 2015, folio 17, diligencio el ciudadano Hermes Laguna Alguacil de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no habiendo objetado en nada de dicho acto.
II
El Tribunal para decidir considera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Agosto de 1987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de 5 años y presentaron la original certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Asdrúbal Darío Jiménez Noguera y Ketty Yamilet Yzaga, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.189.104 y V-8.189.873, respectivamente. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Asdrúbal Darío Jiménez Noguera y Ketty Yamilet Yzaga, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante el Tribunal del Municipio La Trinidad de Orichuna , Distrito Rómulo Gallegos, Estado Apure, de fecha Catorce (14) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987),asentada en Acta Nº 04, se evidencia de la original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio Dos (02). ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas
La Secretaria,
Abg. Desiree del Valle Gutiérrez
En esta misma fecha se registró y publicó el anterior fallo. Conste.
La Secretaria,
Abg. Desiree del Valle Gutiérrez.
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