REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, Veintiuno (21) Octubre de 2015
206 y 155°


ASUNTO NUEVO: EN21-V-2015-000063



PARTE DEMANDANTE: ciudadano: FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.414.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. DRISDELY AMILET RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.996

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: DESIREE JOSEFINA SUBERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.603
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES Y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, Inscritos en el inpreabogado los Nros 39.296 y 71.521.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (CUESTIONES PREVIAS)

I

En fecha dieciséis (16) de Marzo del presente año 2015, se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal siendo distribuido en fecha (17) de marzo del año 2015, por este tribunal, asunto contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano: FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.414., debidamente asistido por la abogada en ejercicio DRISDELY AMILET RODRIGUEZ GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 165.996, contra la ciudadana: DESIREE JOSEFINA SUBERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.603, siendo admitida por este Tribunal en fecha veinte (23) de Marzo del presente año 2015, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada.
Asimismo cursa al folio 22, escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada.
En fecha 23/09/2015, consta al folio 25, escrito de oposición a la cuestión previa presentado por la parte demandante.

ALEGATOS DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 14/0 8/2015, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES Y PEDRO ANTONIO MORALES AGUILAR, Inscritos en el inpreabogado los Nros 39.296 y 71.521, mediante escrito opusieron cuestión previa contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al haberse violentado el contenido del numeral 5to del articulo 340 ejusdem.

• Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la parte demandada la aduce: “… que la parte actora no señala en ninguna parte de su narración la fecha de suscripción del sedicente contrato, esto es, nada menos que el momento en que supuestamente las partes dan inicio a sus obligaciones contractuales y que, como vera en la contestación de la demanda es vital para determinar la verdad de lo que aquí se ventila ; y la fecha del supuesto “ saldo deudor” depositado, en el decir del autor, en una cuenta corriente que pertenece a nuestra representada, tales señalamientos, omitidos por el demandante y que constituyen en parte “ la relación de los hechos” que exige el numeral 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para que el Juez en su decisión definitiva pueda determinar si hubo o no cumplimiento de las obligaciones de las partes en un supuesto contrato de compra venta, toda vez que el articulo 1527 del Código de Procedimiento Civil, señala que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato…”

OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la parte demandante aduce: …” 1) nuestro libelo de demanda no solo esta debidamente integrado por una sucinta relación de los hechos tal como acontecieron, sino que además contiene una concatenación lógica con el derecho patrio concluyendo en una pretensión derivada de la dialéctica Jurídica gestada por ambos elementos, 2) a la cuestión previa se le ha denominado también oscuro libelo por cuanto habiendo el autor dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, estos no son sin embargo claros y completos, al punto de crear una falta de información del planteamiento Jurídico para hacer dar la defensa del demandado y tal como lo expresa en sus comentarios el código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 58, que establece” el referido dispositivo (Ord. 5º del articulo 340), persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora. En el caso de marras ciudadana juez la demandada de autos, vendió mediante documento privado sin fecha, un inmueble a mi representado el cual cumplió con sus pagos tal y como se estableció en el documento fundamental de la acción. 3) consideramos que los argumentos esgrimidos para la oposición de la cuestión previa propuesta por la parte demandada podría fungir , cosa que negamos, como una defensa de fondo mas no como para fundamentar la cuestión previa contenida en el Ord. 6º del articulo 346, del código de procedimiento Civil. “

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Esta jusdicente hace las siguientes consideraciones para decidir:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. En tal sentido es importante señalar lo que la doctrina ha mencionado, tenemos que el tratadista Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales; y los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.

El Procesalita colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Por otra parte, Leoncio Cuencas, señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano jurisdiccional proceda a pronunciarse acerca de la cuestión previa planteada por la parte demandada y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el demandado que la parte demandante no dio cumplimiento con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por lo que forzoso es citar las mencionadas normas a tenor de lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente que señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“…Omissis…”
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
“…Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Ahora bien, siguiendo las normas parcialmente transcritas puede evidenciar esta Sentenciadora que de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se puede constatar que la parte actora realizó una relación suscita de los hechos con el derecho, a través de las cuales se determinan con exactitud los límites de su pretensión. El Ordinal 5° del precitado Artículo 340 de la ley adjetiva, ordena que en su libelo el accionante efectúe la relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Ese ejercicio jurídico intelectual guarda estrecha relación con la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento o satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, por lo que mal puede el demandado de marras, hacer señalamientos sobre el instrumento fundamental de la pretensión, ya que el ordenamiento jurídico le permite hacer uso del ejercicio de los medios de impugnación documentales, en la oportunidad procesal que es traído a los autos, siendo esta materia a dilucidar en el fondo.
Asimismo, en este orden de ideas es importante resaltar que las pretensiones que se formulan en el libelo, tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, de la misma manera los fundamentos de hecho si bien delimitan la causa petendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo, son los hechos alegados y probados los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

En vista de las consideraciones antes señaladas y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente asunto, puede colegir esta sentenciadora; que en efecto el libelo de demanda contiene la relación sucinta de los hechos junto con el derecho, cumpliendo la parte actora; en consecuencia con lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia la improcedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem, Y Así se Decide.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem. Opuesta por la parte demandada
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Se le hace saber a las partes que la Contestación de la Demanda, se llevará a efecto dentro de los cinco (05) días siguientes, a que conste en autos la última notificación de las partes.
CUARTO: Notifique a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas.
La Juez Segunda Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS

La Secretaria,

Abg. DESIREE GUTIERREZ
En la misma fecha, 21/10/2015, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. DESIREE GUTIERREZ


EN21-V-2015-000063
LFR/DG/Eulimar Romero.-