REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EN21-S-2015-000242
Solicitantes: ciudadanos: ROSALIA DEL CARMEN PALENCIA PAREDES Y ANIBAL GABRIEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.931.995 y V-3.133.768, respectivamente.
Abogado Asistente: José Laurencio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.730
Motivo: DIVORCIO 185-A.
I
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de mayo del presente año; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ROSALIA DEL CARMEN PALENCIA PAREDES Y ANIBAL GABRIEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.931.995 y V-3.133.768, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, José Laurencio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.730, quienes alegan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Larriva del Estado Barinas, el día 29 de abril del año 1978, asentada en Acta Nº 36, según se evidencia de original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio dos (02) de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…realizado el acto solemne de nuestro matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, en donde nuestra relaciones matrimoniales se desarrollaron armoniosamente, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones y deberes que nos imponía nuestra condición de conyugues y conforme a lo establecido por el código civil; sin embargo, ciudadana Juez todo aquel cúmulo de armonía y satisfacción de nuestras necesidades primordiales, a partir del mes de septiembre de 1977 sufrieron un deterioro por consecuencia de discusiones y desavenencias que surgieron entre nosotros y que no logramos superar en ningún momento, por lo que ante esa situación desagradable, optamos por separarnos de hecho el 18 de febrero de 1.978… circunstancia esta que ha producido la ruptura prolongada de nuestra vida en común por mas de 5 años; razona por la cual solicitamos se declare nuestro divorcio y en consecuencia la extinción del vinculo matrimonial que nos une conforme a lo establecido por el articulo 185-A del Código Civil; durante nuestro matrimonio non procreamos hijos ni adquirimos bienes que amerite la repartición….” (Cursivas del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde enero del año 2005, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 20 de mayo de 2015, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 05 de octubre de 2015, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; el citado funcionario, dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185–A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juridicidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ROSALIA DEL CARMEN PALENCIA PAREDES Y ANIBAL GABRIEL VALERO, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Larriva del Estado Barinas, el día 29 de abril del año 1978, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, cursante al folio tres (02) de esta solicitud; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde enero del año 2005, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal cursante al (folio once 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA:
PRIMERA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ROSALIA DEL CARMEN PALENCIA PAREDES Y ANIBAL GABRIEL VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.931.995 y V-3.133.768, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, José Laurencio Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.730.
SEGUNDA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Larriva del Estado Barinas, el día 29 de abril del año 1978, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 36, cursante al folio tres (02) de esta solicitud; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza Segunda de Municipio
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria
Abg. Desiree Gutiérrez
LF/dg.
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