REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EN21-V-2015-000020
En horas de despacho del día de hoy, martes veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia de Juicio y encontrándose debidamente constituido el Tribunal integrado por la abogada Náyade Mercedes Osorio Flores, Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Barinas, y la Secretaria Abogada Jenny Daniela Quintero Ortiz. En este estado la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose, los apoderados actores abogados en ejercicio Adolfo Enrique Cepeda Silva, Adolfo Enrique Cepeda Lares y Al Matni Ali Hani, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.251, 153.729 y 165.906 en su orden y la abogada de la parte demandada no esta presente ni por si ni por representación alguna. Seguidamente se procede a dar inicio a la audiencia en el presente juicio de desalojo, intentado por la ciudadana Lizzie Yolanda Ramos de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.504.285, en contra del ciudadano José Fernando Duque Rendón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 22.117.010. Se deja constancia que la presente audiencia será debidamente grabada con una video cámara digital marca Sony, tipo Handycan, modelo: DCR-SR68, asignada a este Tribunal, la cual será operada por el funcionario de este Tribunal ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.793, y posteriormente copiada en formato CD, debiendo resguardarse en la caja de seguridad de este Tribunal. Seguidamente el Alguacil anuncia la entrada de la ciudadana Jueza, quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva dar lectura al acta levantada al efecto. Acto seguido la Jueza procedió a dar inicio a la Audiencia de Juicio exponiendo la naturaleza y objeto del acto y de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a cada una de las partes y/o apoderados que se le concederá un tiempo de quince (15) minutos para sus respectivas exposiciones. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora: Ciudadana jueza en este juicio poco a dicho la jurisprudencia de 1972, recibimiento de las pruebas del tribunal de las partes el doctor Billasmin escribió sobre los parámetros en los procedimientos laborales, me permito una exposición breve, las pruebas que tribunal le ofrezco recibir, a los hechos controvertidos, con el imperio de la ley, con el acto contractual, las pruebas que la parte demandante confirió marcada A y B, supuestamente son circunstancia que tiene que ver de fondo y forma, en el mismo el arrendado se hace llamar como propietario y casado, que el inmueble arrendador, también fue aceptado que no puede alegarse en el articulo 3 de la ley de arrendamiento, en el mismo testamento de la posesión del Código Civil, de la posesión de arrendamiento no tiene nada que ver con la propiedad, ambos cónyuge tiene propiedad de los bienes y al morir unas de las partes, no hablamos de la propiedad, así lo convalida el arrendatario, le paga a la propietaria, la reconoce como arrendataria, por eso se le llama poseedor precario, es irrelevante el caso. A nombre de los cónyuges le deposita a Lizzi de González, por eso la Doctora Rosa Quintero en los juicios decía que usamos alegatos que no tienen nada que ver con los derechos de propiedad. Tomando la figura de la jurisdicción laboral, es un apéndice de lo civil, tomo de la realidad sobre la apariencia, el articulo 3 de la ley de arrendamiento de locales comerciales, es evidente quedo desechado que tanto arrendador y arrendatario solo el contrato le da la legalidad, por que se requiere acto de la posesión y no de la propiedad. En cuanto al punto referido si existe la relación del tiempo, por falta de pago, no hay razón, lo dice la jurisprudencia y la doctrina, de la prorroga arrendaticia, si el arrendatario no esta solvente, no son hechos contradictorios. El contrato de arrendamiento marcado en B. que hay que llenar un requisito del agotamiento de una vía administrativa, en materia de arrendamiento de locales comerciales, solo en el arrendamiento en la vivienda, en los locales comerciales es necesario agotar la vía conciliatoria ante la Sundee, es para ver si se obtiene la mediad o no, que el articulo, ya se tiene tutela efectiva en el órgano jurisdiccional, 43 de la constitución como cuestión previa para acceder a una vivienda en cambio en los locales comerciales no existe derechos humadas. Prueba marcada C, es el medular de la causa, el proceso civil, por el objeto del juicio, al bien arrendado, si debe devolvérselo al poseedor, el no pago del cano de arrendamiento 506 del Código de Procedimiento Civil y 1554 de Código de Procedimiento Civil, y el arrendataria debe comprobar si pago. Que el arrendatario no esta solvente con el pago, el paga mal paga dos veces pero no aplica en este caso. La obligación de arrendataria en la cláusula del contrato de arrendamiento, tiene que pagar conforme al tiempo, actualmente 40 literal B, será causal de desalojo si ha dejado de pagar 2 cánones de arrendatario. Articulo 51 crea mayor conflicto dentro los 15 días debe pagar, el arrendatario demandado consigna después de 71 días del mes de enero y febrero de 2014 y el tribunal se lo recibe, siendo extemporánea y se aviso al tribunal que era contraria al articulo 55, el tribunal cometió el error al recibirla no cumpliendo con los lapsos establecido no debió ser admitida aunque sea, el demandado dice estar solvente pero no pago a tiempo. De acuerdo al imperio de la ley, el arrendatario en la prueba A hizo el pago fuera del lapso, el demandado debe ser desalojado puede s, el demandado que el mismo reconoce debe entregar voluntariamente el inmueble, no es hecho controvertido sino un hecho probado, dos puntos controvertidos el pago no se hizo en el lapso, ciudadana juez explica que los argumentos son contundentes para el desalojo la verdad esta en la prueba en A, B Y C. Seguidamente, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se declara concluida la presente audiencia de juicio, procediendo la Jueza a retirarse por un lapso de treinta (30) minutos, conforme a lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido íntegramente el lapso de 30 minutos, procede la Jueza Náyade Mercedes Osorio Flores a ingresar a la Sala y dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
La presente acción versa sobre demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Lizzie Ramos de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.504.286 contra el ciudadano José Fernando Duque Rendón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.117.010, peticionando la parte actora la entrega del bien inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio Doctor José Gregorio Hernández Cisneros, en la calle Libertad cruce con la Cedeño de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, en virtud, de haber suscrito contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 10/06/2005, bajo el Nº 03, Tomo 83 de los libros respectivos cursa a los folios 10 al 12, fundamentado su pretensión en el pago no efectuado de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2014, cuya duración de la relación arrendaticia manifestó ser de más de ocho (08) años, asimismo solicito el pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses Enero y Febrero del año 2014.
Ahora bien la representación de la parte demandada, dentro del lapso legal dio contestación a la presente demanda, el cual opuso como defensa para que sea resuelta previo al fondo de la demanda, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con el contenido del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa de la accionante para intentar el presente juicio de Desalojo, en virtud que la actora no ostenta la cualidad de única y exclusiva propietaria del inmueble sobre el cual peticiona el desalojo, habida consideración de su estado civil de casada, cuando la realidad es de estado civil viuda. Aduce que la falta de cualidad activa de la demandante deriva que contrajo Matrimonio Civil con el hoy extinto José González, titular de la cedula de identidad numero V-855.223 a quien también le corresponde en propiedad el inmueble en virtud de la comunidad de gananciales; de cuyo matrimonio procrearon hijos que también serían copropietarios del inmueble dado en calidad de arrendamiento, siendo estos hijos co-herederos, con derechos sucesorales sobre el inmueble objeto del presente juicio; alegando que al omitir el estado civil de casada y actualmente viuda pretende comparecer al Tribunal y obrar como única y exclusiva propietaria del inmueble arrendado, cuando en verdad no lo es y por eso carece de cualidad para intentar aisladamente la presente acción, por cuanto no consta de autos poder alguno por parte de los demás co-propietarios del inmueble para ejercer la acción; razón suficiente para sostener que no tiene la actora la condición de única y exclusiva propietaria del inmueble en referencia, lo que origina de manera inexorable que la acción debió ser intentada por la totalidad de los copropietarios y en tal razón la presente defensa debe prosperar como así lo solicitó sea declarado por este Juzgado, ya que necesariamente existe un litisconsorcio activo para proponer la presente acción lo que no ocurrió en el caso bajo análisis.
Asimismo opuso la parte demandada como defensa previo pronunciamiento a la inadmisibilidad de la acción de desalojo intentada, la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la demandante, señalando que es un requisito de obligatorio cumplimiento tal como lo exige la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente en Venezuela, considerando que la demandante tiene la carga de aperturar previamente el procedimiento administrativo pertinente y de gestionar todos los tramites inherentes al mismo, incluyendo la fase de conciliación y mediación, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, menos aún se han dictado providencias administrativas que le pongan fin al procedimiento administrativo respectivo, de tal forma alego que la evidente omisión de la accionante aquí expuesta, refleja a todas luces que la presente acción es inadmisible e improcedente, aduciendo que la vía judicial en este tipo de casos, procede únicamente cuando ya se ha agotado previamente la vía administrativa y que este requisito es de orden público no susceptible de ser relajado; a tales efectos invocó lo contenido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
EL Tribunal se pronuncia como previos a la sentencia definitiva en cuanto a los siguientes puntos:
Siendo ello así, estima ésta Jurisdicente que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces o juezas, incluso de oficio en algunos casos.
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
Dentro de este orden de ideas conviene señalar que, en la presente causa no se está proponiendo la discusión sobre un derecho real, en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar conjuntamente la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios del inmueble, considerando quien decide que no existe en el caso bajo análisis un litisconsorcio necesario, que los obligue a todos los herederos de la sucesión de José González, a proponer conjuntamente la demanda de desalojo, tal y como lo ha señalado la parte demandada, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos, que tienen igual derecho de propiedad sobre un bien indiviso, siendo que la presente acción de desalojo también es un acto de administración que en nada perjudica a los demás copropietarios que no forman parte del presente proceso, pues está ejerciendo el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado.
Siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora ciudadana Lizzie Yolanda Ramos de González, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano José Fernando Duque Rendón, por ante la Notaria Publica Primero del estado Barinas, en fecha 10 de junio de 2005, bajo en N° 03, tomo 83, con el estado civil de casada, siendo este un acto de simple administración del bien inmueble, por lo que al momento de suscribirse no se requirió la autorización de su cónyuge, mal podría exigirle que concurran todos los herederos co-propietarios como un Litis consocio activo necesario. En atención a los señalamientos antes expuestos se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad de la ciudadana Lizzie Yolanda Ramos de González para interponer la acción de desalojo opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda defensa opuesta por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la demandada de autos, como requisito obligatorio para acudir al órgano jurisdiccional para interponer la presente acción.
Es de destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:
Artículo 41.” En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…”
El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente señalar que de la norma transcrita se evidencia que únicamente es procedente agotar la vía administrativa solo cuando se peticiona el decreto de medida de Secuestro ante el órgano jurisdiccional, se trata de una prohibición legal, que prohíbe la aplicación de la medida cautelar ya referida, toda vez que se encuentra condicionada o limitada al cumplimiento de la vía administrativa, el cual debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual la Ley en su artículo 5 establece :
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
De tal forma, dicho Decreto Ley va por encima de cualquier norma, y resulta imperativo el agotamiento del procedimiento ante el órgano administrativo (SUNDDE) e indispensable en aquellos casos que se solicite el decreto de una medida de Secuestro, agotar previamente la vía administrativa, para que se pueda dictar o aplicar judicialmente medidas cautelares de Secuestro, por lo tanto, no se requiere el acompañamiento ante el órgano jurisdiccional de haberse agotado previamente el procedimiento administrativo como lo ha señalado la parte demandada por tal motivo resulta improcedente lo peticionado por la parte demandada: Y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior y analizados como han sido las defensas de fondo opuestas por la parte demandada, procede esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien el Artículo 40 literal a de la la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispone lo siguiente:
“ …Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos….”
En este orden de ideas acotamos que la referida norma sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así, se tiene que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como fue decidido anteriormente.
Es menester, que la accionada queda obligación de probar que se encontraba solvente en el pago de los (02) cánones de arrendamiento referente a los meses de Enero y Febrero del año 2014, a tal efecto trajo a los autos, expediente de consignación arrendaticia Nro.318 que evidencia que efectivamente la misma canceló los meses insolutos que se le imputan como Insolventes. -Documento èste que merece pleno valor probatorio conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación en el curso del proceso por tal razón se valora como documento Público, conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar los depósitos causados por cánones arrendaticios en razón del uso y disfrute del inmueble objeto de la litis, en los lapsos y por los montos indicados en tal expediente-
Siendo que la representación judicial de la accionante alego que los referidos pagos no se hicieron oportunamente dentro del lapso legal establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo señalò que la demandada no se encuentra en mora arrendaticia de 15 días, sino que tiene más de sesenta (60) días. Razón por la cual resulta necesario para èsta sentenciadora determinar si dichos pagos se efectuaron dentro de la oportunidad legal.
Ahora bien, el pago que se efectúa mediante depósito en la cuenta de la arrendataria, al respecto el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que, “en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda:”.
De tal manera que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto íntegro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
Se tienen entonces que en el presente caso el hecho controvertido lo constituye la determinación de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente consignatario Nro. 318, según el procedimiento contenido en el artículo 51eiusdem.
Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:
“… Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. ..”
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un plazo de 15 día siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento.
Al respecto resulta oportuno citar la sentencia Nro. 55 del 5 de febrero de 2009, caso: Inmobiliaria 200555 C.A., dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció en relación al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Ante el unificado criterio establecido por la Sala Constitucional, de nuestro máximo Tribunal en cuanto al cómputo del lapso para que sea considerado valido la consignación arrendaticia, procede quien aquí decide a revisar el pago que fue efectuado por la parte demandada de las consignaciones arrendaticias, para determinar la tempestividad de las mismas.
De la revisión de la copias certificadas del Expediente N°318, de las consignaciones arrendaticias se infiere que la parte demandada si bien acudió al órgano jurisdiccional el día doce (12) de marzo del año 2014, el cual se le dio entrada el día siguiente, es decir, el trece (13)y fue en fecha 20 de ese mes y año que procedió hacer el deposito correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2014. Siendo que del contrato de arrendamiento en su cláusula Segunda señala que las mensualidades debían ser pagaderas por mensualidades vencidas, a más tardar los días primeros (1°) de cada mes. Lo que nos lleva a concluir que el demandado incurre en un incumplimiento al efectuar el depósito el día veinte (20) de marzo y no dentro de los primeros quince días siguientes de vencidos los meses de Enero y Febrero, por lo que dicha consignaciones arrendaticias no pueden tenerse como válidas, razón por la cual considera ésta Juzgadora que la presente demanda debe declararse con lugar, por lo que resulta procedente el desalojo del ciudadano José Fernando Duque Rendón, supra identificado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la representación de la parte actora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses insolutos, de Enero y Febrero del año 2014, ésta juzgadora observa, que del expediente N°318 de consignaciones arrendaticias, se evidencia que a la ciudadana Lizzie Ramos de González, previa solicitud le fueron entregados los mismos, según Comprobante de Egreso, que cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155), por lo que no es procedente ordenar el pago nuevamente de estos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercntil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial es incoada por la ciudadana Lizzie Ramos de González, a través de sus apoderados Judiciales, contra el ciudadano José Fernando Duque Rendón, todos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano José Fernando Duque Rendón, antes identificado a desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, consistente en local comercial ubicado en la planta baja del edificio Doctor José Gregorio Hernández Cisneros, en la calle Libertad cruce con la calle Cedeño, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas
TERCERO: NO se hace condenatoria en costa a la parte demandada por cuanto no resulto totalmente vencida en la litis.
La Jueza.
Abg. Nayade Osorio Flores, La secretaria,
Rosaura Mendoza.
Apoderados de la parte actora:
Cepeda Lares Adolfo Enrique
Cepeda Silva Adolfo Enrique
|