REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, nueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EP21-S-2015-000091


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Titulo Supletorio, intentada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN ORELLANA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.681, con domicilio en la avenida principal, edificio El Bosque 28, piso 1, apto 13 de la Urbanización Ciudad Tavacare, Sector B, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del estado Barinas, en su carácter de vicepresidente de la compañía denominada AGROPECUARIA SANTA MARTA 2012, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y anotado en el Tomo 35-A, bajo el Nº 54, de fecha 13 de diciembre del 2012, asistido por la abogada en ejercicio MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147, este Tribunal observa:

En fecha 07/10/2015, el solicitante presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil de éste estado, correspondiéndole al Tribunal que presido el conocimiento de la presente solicitud.

Señalo el solicitante en su escrito, que una vez evacuadas las presentes diligencias se sirva declarar como Titulo Supletorio suficiente de propiedad y posesión a su favor, sobre unas bienhechurias o mejoras que su compañía ha construido con dinero proveniente de su propio peculio, desde hace aproximadamente tres (03) años, consistentes en edificaciones que se encuentran bien definidas, que fueron identificadas en el escrito en cuestión, aduciendo, que las mismas fueron edificadas en dos (02) lotes de terrenos municipales, el primero de ellos ubicado en el sector denominado La Maporita, en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Barinas del estado Barinas, específicamente en la finca LA COROCITA, el cual posee una superficie total aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y UN HECTAREAS (261 HAS), comprendido dentro de los linderos allí señalados, y en un segundo lote de terreno ubicado en el sector denominado La Maporita de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Barinas del estado Barinas, específicamente en la Finca Los Samanes, el cual posee una superficie total aproximada de DOSCIENTAS HECTAREAS (200HAS).

Indicando que estos lotes de terreno conforman una sola unidad de producción agrícola, denominada FUNDO AGRPECUARIO SANTA MARTHA 2012, C.A. Adujo que los ocupa en la actualidad desde hace aproximadamente 03 años, según constancia de ocupación de tierras y carta aval emitida por el Consejo Comunal La Maporita.

Es de destacar, que la pretensión aquí ejercida, versa sobre la solicitud de declaración de título supletorio sobre las mejoras y bienhechurias allí identificadas, ubicadas en sendos predios rústicos que conforman una unidad de producción, destinados a la actividad agraria el cual se encuntra en una zona agrícola como es el sector la Maporita, en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyo primer lote de terreno consta de doscientas sesenta y una hectáreas (261Has) y el segundo lote de doscientas hectáreas (200 Has)

En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, el artículo 197 cardinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios para conocer de todas las acciones y controversias relacionadas con la actividad agraria, señala:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:(omissis).
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 5.047 del 15 de diciembre de 2005, reseñó las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria, a cuyo efecto estableció lo siguiente:

“…(omissis) Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem).”.

En el caso de autos, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, en cuanto a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria y la interpretación dada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a los hoy artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, y dado que lo peticionado por el ciudadano VICTOR RAMÓN ORELLANA TERAN es el reconocimiento de las mejoras y bienhechurias, y le sea declarado Titulo Supletorio de éstas; si bien lo aquí pretendido es de materia civil no es menos cierto que las referidas mejoras se encuentran enclavadas en un lote de terreno que conforman una unidad de producción, destinadas a la actividad agroproductiva y en virtud que su fuero atrayente según la interpretación jurisprudencial antes citada, la cual comparte esta juzgadora, es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer del asunto, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, peticionado por el ciudadano VICTOR RAMÓN ORELLANA TERÁN. En consecuencia, se declina la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Náyade Osorio Flores. La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza Flores