REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 22 de octubre de 2015.

Años: 205º y 156º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha 19 de octubre del año en curso, por la Abogada Ángela María Rodrigues Hernández, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares del Estado Barinas, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha 05 de mayo de 2015, entre los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO TORRES LOPEZ y YAJAIRA BRICEÑO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.226.879 y V-18.290.581, el primero de ellos domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna de la Ciudad de Barinas estado Barinas y la segunda domiciliada en el Sector “Agua Dulce”, Municipio Bolívar del estado Barinas, padres del niño XXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento Nro. 612, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Barinas estado Barinas.

En fecha 19 de octubre del presente año, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en esta misma fecha y se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.

El presente Procedimiento se inició, por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares del Estado Barinas, entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES LOPEZ y YAJAIRA BRICEÑO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.226.879 y V-18.290.581, el primero de ellos domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna de la Ciudad de Barinas estado Barinas y la segunda domiciliada en el Sector “Agua Dulce”, Municipio Bolívar del estado Barinas, padres del niño XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.
Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Fiscalia, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Con respeto a la obligación de manutención, convinieron de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, 00) Mensuales, a partir del mes de mayo, los cuales serán depositados en la Cuenta de ahorros, Nº. 0134-0057-18-0571018385, de la entidad Bancaria, BANCO BANESCO, a nombre de la madre del niño.
SEGUNDO: Como bonificación escolar en el mes de septiembre, el padre aportará adicional la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
TERCERO: Un bono especial por la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de vestido y juguetes del niño.
CUARTO: El padre se compromete en aportar el 50% de los gastos médicos y medicina.
QUINTO: Igualmente, las partes acuerdan, que la obligación de manutención será ajustada, una vez que existan pruebas de que el obligado de la manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES LOPEZ, padre del niño XXXXXXXXXXX, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nro. 612, llevado en los Libros de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, perteneciente al niño XXXXXXX, de dos (02) años de edad, cursante al folio dos (f. 02), así como las copias de cedulas de los padres, cursante al folio tres (f. 03) de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedó establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del solicitante, en pro del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO TORRES LOPEZ y YAJAIRA BRICEÑO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.226.879 y V-18.290.581, el primero de ellos domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna de la Ciudad de Barinas estado Barinas y la segunda domiciliada en el Sector “Agua Dulce”, Municipio Bolívar del estado Barinas, padres del niño XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Con respeto a la obligación de manutención, convinieron de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, 00) Mensuales, a partir del mes de mayo, los cuales serán depositados en la Cuenta de ahorros, Nº. 0134-0057-18-0571018385, de la entidad Bancaria, BANCO BANESCO, a nombre de la madre del niño.

TERCERO: Como bonificación escolar en el mes de septiembre, el padre aportará adicional la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

CUARTO: Un bono especial por la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de vestido y juguetes del niño.

QUINTO: El padre se compromete en aportar el 50% de los gastos médicos y medicina.

SEXTO: Igualmente, las partes acuerdan, que la obligación de manutención será ajustada, una vez que existan pruebas de que el obligado de la manutención reciba un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acuerda expedir por secretaría el juego de copia certificada, solicitada en el escrito de la presente solicitud, una vez la parte interesada provea los emolumentos.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.




En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.


La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.











Exp. Nº 2015-1095.
NC/og.