REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 29 de octubre del 2015.
Años: 205º y 156º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Tribunal distribuidor, en fecha 25 de marzo del 2015, por los ciudadanos: YENNY FRAIDES LÓPEZ CHÁVEZ y NÉSTOR SAUCE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.715.116 y V- 10.621.170 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Cuchinilla, Barrio Las Palmas, callejón 33, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y el segundo en Barrio Nuevo, calle comercio, casa s/n, de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz estado Apure, asistidos por la abogado en ejercicio ANNEIDYS YOALVA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.897, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 25 de Febrero del año 2.000, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 04, cursante al folio dos (02) y tres (03) de este expediente, así como la Copia Fotostática Certificada de la mencionada Acta inserta a los folios que van del diez (10) al trece (13), así como las copias de sus cedulas de identidad inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05), alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero del año 2008, es decir, por más de cinco años, y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Limoncito, Calle 6, Casa Nº 47, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, que no procrearon hijos y que no fomentaron bienes. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 25 de marzo de 2015, fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor la presente Solicitud, correspondiendo en esa misma fecha, por su conocimiento a este Tribunal, en fecha 30 de marzo de 2015, se le dio entrada a la presente Solicitud, absteniéndose el Tribunal de admitirla hasta tanto los accionantes consignaran Copia fotostática Certificada del Libro de Acta donde se realizó el Matrimonio así como la Copia fotostática del Libro de Acta de Matrimonios expedida por el Registro Principal, la cual fue debidamente consignada en fecha 19 de mayo del presente año, tal como puede evidenciarse a los folios que van del ocho (08) al trece (13) de la presente causa.
En fecha 22/05/2015, fue admitida la presente Solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez la parte accionante consignara los emolumentos necesarios para la compulsa librada al fiscal, el cual dieron cumplimiento en fecha 29/07/2015, tal como puede evidenciarse al folio quince (15), siendo debidamente citado el 13 de octubre de 2015, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este tribunal, cursante al folio diecisiete (17), y Boleta de Citación debidamente firmada, inserta al folio dieciocho (18), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio diecinueve (19), de la presente causa.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de Febrero del año 2.000, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: YENNY FRAIDES LÓPEZ CHÁVEZ y NÉSTOR SAUCE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.715.116 y
V- 10.621.170 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Cuchinilla, Barrio Las Palmas, callejón 33, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y el segundo en Barrio Nuevo, calle comercio, casa s/n, de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz estado Apure. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YENNY FRAIDES LÓPEZ CHÁVEZ y NÉSTOR SAUCE TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.715.116 y V- 10.621.170 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Cuchinilla, Barrio Las Palmas, callejón 33, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, y el segundo en Barrio Nuevo, calle comercio, casa s/n, de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz estado Apure, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 25 de Febrero del año 2.000, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 04.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2015-1058.
NC/og
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