REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 29 de octubre del 2015.

Años: 205º y 156º

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MARIA ELECTRA GARCIA ALVAREZ y JOSÉ SALVADOR RIVERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.120.169 y V- 15.271.503 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Luís Alberto Pérez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.267, y de este domicilio, que por declinatoria de competencia por el territorio, fue remitida a este Despacho, según oficio Nro. 319, de fecha 29-04-2015, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual correspondió por distribución a éste Tribunal, en fecha 04-06-2015, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre del año 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nª 128, cursante al folio dos (02) y su vuelto, así como las copias de cédula de identidad de los solicitantes inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente. Alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de enero del año 2.000, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector el Bucaral, Calle Turagua, Casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que procrearon una hija de nombre JIMPA LAZAY RIVERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.002.194, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nª 128, cursante al folio dos (02) y su vuelto y de la copia de cedula de identidad inserta al folio cinco (05), que no adquirieron propiedades, por lo que no hay bienes que liquidar, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 09 de junio fue admitida la presente solicitud, el 28 de septiembre, consignaron los emolumentos para los fotostatos y en fecha 01 de octubre se libró boleta ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, quien fue debidamente citado el trece (13) de octubre del 2015, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Tribunal, cursante al folio diecinueve (19) y boleta debidamente firmada por el Fiscal, inserto al folio veinte (20), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio veintiuno (21), de la presente causa.
Este Tribunal, dando cumplimiento a la resolución Nª 2009.0006 de fecha 18 de marzo del 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, en donde, se le confiere competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcios o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Articulo 185–A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de octubre del año 1.997, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de enero del año 2.000, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA ELECTRA GARCIA ALVAREZ y JOSÉ SALVADOR RIVERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.120.169 y V- 15.271.503 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos. MARIA ELECTRA GARCIA ALVAREZ y JOSÉ SALVADOR RIVERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.120.169 y V- 15.271.503 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre del año 1.997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nª 128.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los veintinueve días (29) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08: 40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abog. Olga Morelia Flores.






Exp. Nro. 2015-1077.
NC/og.