REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Veintiuno (21) de Octubre de 2015
204° y 156°



EXP Nº 06-2015



PARTE DEMANDANTE: ANA MILE VELASCO VELASCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.982.002, domiciliada en el sector El Cambur, cerca de la bodega el cochinito, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas.-



PARTE DEMANDADA: ALI EDUARDO ORTIZ GELDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.522.212 con domicilio procesal en El Comando de La Zona Numero 751, de la GNB, Maturín Estado Monagas.





MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud DE OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: ANA MILE VELASCO VELASCO; domiciliada en el sector El Cambur, cerca de la bodega el cochinito, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, en su condición de madre del niño beneficiario en manutención, en contra del ciudadano: ALI EDUARDO ORTIZ GELDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.522.212, teléfono personal Nº 0414-8962360, con domicilio procesal en El Comando de La Zona Numero 751, de la GNB, Maturín Estado Monagas. En su condición de padre del niño beneficiario en manutención.

Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 14 de Enero del 2015, la ciudadana: ANA MILE VELASCO VELASCO, ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Tribunal Solicitud OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: ALI EDUARDO ORTIZ GELDER, también identificado, a fin de que le fije la Obligación de Manutención para su hijo, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido y educación cuando su hijo lo requiera, anexando a dicha solicitud copia de la partida de nacimiento del beneficiario y copia de la cedula de identidad de la solicitante; El día 19-01-2015, el Tribunal mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Tribunal el TERCER DIA de despacho siguiente a que se reciba y conste en autos las resultas debidamente cumplida el Exhorto librado para su notificación, más tres (03) días de ida y tres (03) días de vuelta que se le concede como término de la distancia, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijo entre las 10:30 de la mañana, para lo cual se comisionó mediante exhorto al JUEZ COORDINADOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN MATURIN. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Así mismo, en fecha 23-07-2015, el Tribunal mediante auto acordó agregar las actuaciones complementarias emanadas JUEZ COORDINADOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la Solicitud Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL PROCESO

DOCUMENTALES: COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO (Cursante al folio 02 del expediente). Fue consignada junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos y su hijo; Y ASI SE DECLARA.



En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda…
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, Y ASI SE DECIDE.

III

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, observa este Juzgador de que a pesar que el obligado de la presente causa fue debidamente Notificado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado Judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la Solicitud Obligación Manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente hizo uso del derecho que le concede la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso; evidenciándose de igual manera, que la solicitante tampoco presentó pruebas que le permitieran corroborar los hechos por ella expresados. Al respecto, es necesario señalar que, aún y cuando la solicitante no promovió pruebas que ilustraran a este Tribunal con respecto al caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que las necesidades no ameritan ser probadas, por cuanto es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida. En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien serán los beneficiarios con la decisión que se tome. En consecuencia, considera este tribunal que es un deber del ciudadano: ALI EDUARDO ORTIZ GELDER, quien es el padre del beneficiario como bien quedo demostrado mediante el acta de nacimiento que cursa al folio (02) de las presentes actuaciones, y a la cual este tribunal les dio pleno valor probatorio; de contribuir con el sustento y manutención de su hijo, fijando para ello una mensualidad como Obligación de Manutención que esté acorde con las necesidades más elementales para que su hijo puedan alcanzar su desarrollo integral, tomando en consideración los índices inflacionarios y el alto costo de la vida.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la LOPNNA, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hijo que no haya alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Tribunal, que la presente solicitud de manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

IV

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARADO CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: ANA MILE VELASCO VELASCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.982.002, domiciliada en el sector El Cambur, cerca de la bodega el cochinito, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, en su condición de madre del niño beneficiario en manutención; en contra del ciudadano: ALI EDUARDO ORTIZ GELDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.522.212, con domicilio procesal en El Comando de La Zona Numero 751, de la GNB, Maturín Estado Monagas. En su condición de padre del niño beneficiario en manutención.

SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención, a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año, cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros la cual será aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre del beneficiario representado por su legitima madre; Y ASI SE RESUELVE.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación y recreación, que requiera el beneficiario de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.


Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión, así mismo Líbrese el respectivo oficio. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia Notificar a las partes.


Publíquese, regístrese, díaricese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-







En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó y se registró la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
ng.-