REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 3213
Juicio:
RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
Motivo:
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ BRACHO SUÁREZ y YISELIS CHIQUINQUIRÁ MORENO RUIDIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.250.940 y 16.985.729, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 18.662.778, de igual domicilio.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación de la parte demandada.

De seguidas, en fecha doce (12) de agosto de 2015, los ciudadanos HECTOR JOSÉ BRACHO SUÁREZ y YISELIS CHIQUINQUIRÁ MORENO RUIDIAZ, confieren poder apud-acta, a los profesionales del derecho REIDELMIX BARRIOS y JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.468 y 29.917, respectivamente.

Por su parte, la ciudadana MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, parte demandada, mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2015, confiere poder apud-acta, a la abogada en ejercicio MAYERLYN EDIANA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.598.

A continuación, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, concurren la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, para presentar escrito contenido del acto de autocomposición procesal, solicitando al Tribunal se sirva homologar el convenimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, comparecieron ante este Tribunal, la abogada en ejercicio MAYERLYN EDIANA ROMERO REYES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, debidamente identificada en la parte narrativa del presente fallo, y el profesional del derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos HECTOR JOSÉ BRACHO SUÁREZ y YISELIS CHIQUINQUIRÁ MORENO RUIDIAZ, plenamente identificados en autos, para exponer lo siguiente:

“Presente en la sala del Tribunal la Profesional del Derecho MAYERLYN EDIANA ROMERO REYES, mayor de edad, soltera, Abogada, venezolana, con Cédula de Identidad Personal Numero V-14.545.607 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 220.598, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de APODERADO JUDICIAL ESPECIAL de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TOVAR HURTADO, mayor de edad, soltera, venezolana, con Cédula de Identidad Personal Número V-18.662.778, y este domicilio, parte demandada en la presente causa, actuación la mía que hago según poder apud actas que me fuere conferido por ante este Tribunal, expuso: “En nombre de mi representada me doy por citada, notificada y emplazada para todos y cada uno de las etapas del presente juicio, y a los fines de evitar gastos innecesarios y desgaste en el ámbito judicial, vengo en este acto a convenir y/o allanarme al pedimento de las partes demandantes, en base a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en los siguientes términos: Primero: Es cierto que en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2015, mi representada ciudadana MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, antes identificada, suscribió conjuntamente con los ciudadanos HECTOR JOSÉ BRACHO SUÁREZ Y YISELIS CHIQUINQUIRÁ MORENO RUIDIAZ, mayores de edad, cónyuges entre si, venezolanos, con Cédulas de Identidad Personal Números V-22.250.940 Y V-16.985.729, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo Estado
Zulia, formal documento de compra venta sobre unas mejoras o bienhechurías, constituidas por un GALPON, ubicado en el Barrio Los Andes, avenida 19, con calle 106, sin nomenclatura Municipal, exactamente al rente (sic) de un inmueble propiedad de la vendedora hoy demandada ciudadana MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, antes identificada, en Jurisdicción de La Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble (galpón) esta construido sobre una zona de terreno que se dice ser “Ejido”, que forma pate (sic) de mayor extensión con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MEROS (sic) CUADRADOS (1.152 Mts2), el cual esta construido con techos de zinc, estructura de hierro, y bases de concreto, pisos de concreto y mide DOCE METROS (12 Mts) DE LARGO POR OCHO METROS (8 MTS) DE ANCHO, esto es, NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2) DE CONSTRUCCIÓN, y cuyas MEDIDAS Y LINDEROS GENERALES son los siguientes: NORTE: Linda con propiedades que es o fueron de Dilma Bracho Barrios, casa No. 106B-49 y Olivia Osorio y mide 72 Mts, SUR: Linda con propiedades que es o fueron de Carmen Ramona de Yanez, casa No. 106-77, y Silvia Bustamante y mide 72 Mts, ESTE: Linda con su fondo, propiedad que es o fue de José Dimas Meza y mide 16 Mts, y por el OESTE: Linda con su frente, Vía Pública intermedia y propiedad que es o fue de Arelis Hurtado, y mide 16 Mts. Ahora bien, dichas mejoras presentan los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Dilma Bracho Barrios, casa No. 106B-49 y mide 34,70 Mts, SUR: Linda con propiedad que es o fue de Carmen Ramona de Yanez, casa No. 106-77, y mide 34,70 Mts, ESTE: Linda con su fondo, propiedad que es o fue de María Alejandra Tovar Hurtad, y mide 10,70 Mts, y por el OESTE: Que es su frente, linda con Vía Publica Intermedia, avenida 19 y propiedad que es o fue de Arelis Hurtado, teniendo una extensión de TRESCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (371,29 Mts2) y presenta una forma rectangular la referida zona de terreno. Así mismo, el precio pactado para la compra venta fue por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.800.000,00) los cuales fueron recibidos por mi representada de la siguiente manera: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.400.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal en el País, mas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mediante la emisión de dos (02) cheques, uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), librado en contra de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento, Cheque Número 87000171, de fecha 13 de Junio de 2015, Cuenta Corriente Número 0116-0172-38-0019482450, cuyo titular es la sociedad mercantil AUTO REFRIGERACIÓN H & Y, C.A., y el otro cheque por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), librado contra la Institución Bancaria Banco Provincial, Cheque Número 00000827, contra la Cuenta Corriente Numero 0108-0300-41-0100111218, de fecha 13 de Junio de 2015, cuyo titular es el ciudadano JIMMY JOSE VILLALOBOS ARAUJO. El inmueble que mi representada le transfirió a los compradores le pertenece por haberlo adquirido a tenor de documento de mejoras y bienhechurías, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2010, bajo el No. 67, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaria. Segundo: Es cierto que el documento privado de compra venta que se acompaña como fundamento de la presente acción, fue suscrito por mi representada ciudadana MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, antes identificado, así mismo, es cierto que las huellas dígitos pulgares que aparecen estampadas en el lado izquierdo superior del instrumento privado (compra venta), donde se lee MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, son las mismas que fueron estampadas por mi representadas, y sobre eso no hay duda alguna. Tercero: También, es cierto el contenido del documento
privado de compra venta fundamento de la presente demanda. En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto le pido en nombre de mi representada al Ciudadano Juez Natural de este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE CONVENIMIENTO pasándolo en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA tal y como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En este estado presente el profesional del Derecho JOSE ANGEL FERRER ROMERO, mayor de edad, casado, Abogado, venezolano, con Cédula de Identidad Personal Número V-7.604.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.917, y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial especial de los ciudadanos HECTOR JOSÉ BRACHO SUÁREZ Y YISELIS CHIQUINQUIRÁ MORENO RUIDIAZ, antes identificados, actuación la mis (sic) que hago según poder apud actas que Corre inserto en el proceso, expuso: En nombre de mis representados, estoy conforme con todos y cada uno de los términos expuestos a través de esta diligencia por la representante legal de la parte demandada ciudadana MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, ut supra identificada, y ratifico lo expuesto por la misma en cuanto a solicitarle al Tribunal se SIRVA homologar el presente convenimiento de conformidad a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se sirva expedirnos por secretaria DOS (02) COPIAS CERTIFICADAS del presente convenimiento, y e (sic) la sentencia interlocutoria que ha de dictarse en la presente causa donde se declare la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, y se proceda al archivo del expediente, así mismo, se nos expidan copias certificadas de los documentos originales consignados para ser agregados a las actas del proceso y se nos devuelvan los originales. Es todo, termino, se leyó y conforme firman”.

Prevé esta Jurisdicente que lo anterior constituye un verdadero acto de autocomposición procesal unilateral, cuyo requisito sine qua non es la voluntad expresa plasmada por la parte demandada cuando se allana totalmente a la pretensión de la parte actora, acto el cual es irrevocable, cuyos efectos legales se producen sin la necesidad de que el demandante preste su consentimiento.

En este sentido, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256 lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

No obstante, el artículo 266 ejusdem reza:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Conforme a lo antes citado, se observa que a los fines que el acto de autocomposición procesal surta plenos efectos legales, es necesario que aquel que
desiste o conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que dicho acto se efectué en juicios donde no estén prohibidas las transacciones, esto es, donde no imperen normas de orden público que haga imposible la terminación del proceso mediante los actos de autocomposición procesal por ser materias sobre las cuales no se pueda disponer.

En el caso de autos, se evidencia que el objeto de la causa es el RECONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO constituido por el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos HECTOR JOSÉ BRACHO SUÁREZ y YISELIS CHIQUINQUIRÁ MORENO RUIDIAZ, parte actora, en sus caracteres de compradores, y la ciudadana MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, parte demandada, en su carácter de vendedora, sobre unas mejoras y bienhechurías señaladas como única y exclusiva propiedad de la vendedora constituidas por un galpón ubicado en el Barrio Los Andes, avenida 19, con calle 106, sin nomenclatura Municipal, exactamente al frente de un inmueble propiedad de la vendedora hoy demandada ciudadana MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, antes identificada, en Jurisdicción de La Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, galpón el cual está construido sobre una zona de terreno que se dice ser “Ejido”; todo lo cual permite concluir que se está en presencia de materias disponibles.

Por otra parte, se evidencia con relación a la parte demandada, que la profesional del derecho MAYERLYN EDIANA ROMERO REYES, ostenta la facultad expresa para convenir en juicio en representación de su mandante, ciudadana MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, tal como se desprende de instrumento poder apud-acta, que riela en el folio trece (13) de la causa y que fuese conferido por la accionada en fecha doce (12) de agosto de 2015.

En derivación de lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna, norma suprema dentro de nuestro
ordenamiento jurídico positivo, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicho convenimiento o allanamiento en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-

En derivación de la aprobación estampada por esta Juzgadora, se le da el carácter de cosa juzgada, y conforme a lo peticionado por la representación judicial de las partes, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de los originales. Una vez verificado en actas lo antes acordado, se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.-

III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

Consumado el modo anormal de terminación del proceso, constituido por el CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO celebrado en el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguido por los ciudadanos HECTOR JOSÉ BRACHO SUÁREZ y YISELIS CHIQUINQUIRÁ MORENO RUIDIAZ, en contra la ciudadana MARI ALEJANDRA TOVAR HURTADO, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, este Tribunal le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, ordena expedir las copias certificadas solicitadas, así como la devolución de los originales, y una vez verificado en actas lo antes acordado, se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 3213.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. DESSIRÉ PIRELA RIVERA