REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 23 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010037
ASUNTO : EP01-S-2014-010037
PENADO: JOSE ACACIO CHACON CONTRERAS
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN RIERA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Revisada la presente causa penal procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en virtud de Sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2.015, en contra del penado JOSE ACACIO CHACON CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.225, de 39 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 26/05/1976, natural de Barinas, hijo Hiduvina Contreras (V) y José Acacio (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Menca Leoni, entre carrera 8 y 9, Socopo cerca del taller que era chamo candela, teléfono 0426-471.73.59 de la hermana Margarita Chacon Barinas, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio XIOMARA MARGARITA ALARCON HERNANDEZ. Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, de fecha 28 de mayo de 2.015, en la que se condenó al penado, ya identificado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa, que el penado, supra identificado, fue detenido preventivamente 21 de septiembre del año 2.014, hasta el 23 de septiembre del año 2.014, cuando el Tribunal de Control decretó a su favor Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que aún le falta por cumplir un tiempo de siete (07) meses y veintisiete (27) días de prisión. Y dado que el Penado, tiene medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que reúna la documentación necesaria para cumplir con los requisitos para optar al referido beneficio, y en virtud de haber concluido el proceso contradictorio; este Tribunal deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días y en su lugar se le impone la obligación de presentarse ante este Tribunal cada vez sea requerido.
TERCERO: Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena accesoria de Ley, lo cual por aplicación de nuestra Ley y tratándose de una pena de prisión, se aplica la contenida en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la establecido en el articulo 16.1 del Código Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos, empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa quien aquí ejecuta de conformidad con el referido artículo, la posibilidad que tiene el Tribunal de Ejecución de sustituir la pena que fuere impuesta al agresor por Trabajo o Servicio Comunitario, como alternativa distinta a la prisión en caso de penas que no excedan de dieciocho meses, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de violencias, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propios del derecho penal en una sociedad democrática enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, en consecuencia este Tribunal pasaría a imponer como alternativa al cumplimiento de la pena, el Trabajo o Servicio Comunitario para el penado, una vez que conste en autos la información correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 474 y 476 ejusdem, ejecuta el computo de la pena impuesta al penado JOSE ACACIO CHACON CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.225, de 39 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 26/05/1976, natural de Barinas, hijo Hiduvina Contreras (V) y José Acacio (V), ocupación u oficio Obrero, residenciado: Menca Leoni, entre carrera 8 y 9, Socopo cerca del taller que era chamo candela, teléfono 04264717359 de la hermana Margarita Chacon Barinas, quien se encuentra en libertad, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por condena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2.015, en la que se condenó a cumplir la pena OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio XIOMARA MARGARITA ALARCON HERNANDEZ, por admisión de los hechos en los términos señalados, estableciéndose en el presente computo inicial de pena, que aun le falta por cumplir de la condena impuesta el lapso. Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días y en su lugar se le impone la obligación de presentarse ante este Tribunal cada vez sea requerido, a los fines que reúna la documentación necesaria para cumplir con los requisitos para optar al referido beneficio, y en virtud de haber concluido el proceso contradictorio. Notifíquese del presente cómputo a la Fiscalía Décima Segunda de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Trabajo o Servicio Comunitario), previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y reclusión en el Internado Judicial de Barinas. Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiéndole anexo Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada y de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) - Oficina Regional del estado Barinas, informándole de la inhabilitación política acordada como pena accesoria al penado de autos durante el tiempo de condena, remitiéndole anexo la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2015.
La Jueza Única de Ejecución
La Secretaria
Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez
Abg.
|