REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 27 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000070
ASUNTO : EJ02-S-2012-000070

PENADO: ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Darid Neudy Guerrero Lara
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA: Abg. Carmen Riera
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
CONDENA DEFINITIVA: UN (01) AÑO DE PRISIÒN

AUTO DECRETANDO EL CIERRE DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA AL PENADO ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ

Visto el escrito presentado, por la Abg. Darid Neudy Guerrero, en fecha 23 de octubre de 2.015, en su carácter de Defensora Pública del penado ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, venezolano, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 24-10-1991, de edad 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.868.236, de profesión u oficio obrero, hijo de María Sacramento Ramírez Cerpa (v) y de Álvaro José Terán Segovia (v), residenciado Camiri Calle Principal al lado de la Ferretería del señor Julio, mediante el cual solicita muy respetuosamente a este Tribunal se decrete la Prescripción de la pena al penado en mención, y revisada la presente causa penal procedente del Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en fecha 11 de noviembre del año 2.013, en contra del penado ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, venezolano, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 24-10-1991, de edad 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.868.236, de profesión u oficio obrero, hijo de María Sacramento Ramírez Zerpa (v) y de Álvaro José Terán Segovia (v), residenciado Camiri Calle Principal al lado de la Ferretería del señor Julio, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 (hoy 69) numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
ÚNICO

El penado ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, supra identificado, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 11 de noviembre del año 2.013, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 (hoy 69) numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Luego de verificada la Sentencia se puede observar que la misma se encuentra prescrita en virtud de lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Vigente: “Las penas prescriben así. 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…Siendo la mitad de la pena impuesta seis (06) meses de prisión, mas un (01) año de pena, nos totaliza un (01) años y seis (06) meses de prisión….El tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, en el presente caso, la sentencia condenatoria publicada en fecha 11/11/2013; quedó firme en fecha 15/11/2013, considerando la disposición sustantiva, prevista en el artículo 112 del Código Penal, arroja un total de tiempo para la prescripción de: “un (01) años y seis (06) meses de prisión”; razón por la cual es menester decretar como en efecto se hace LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al penado ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, ya identificado y en consecuencia se decreta EL CIERRE DEL PROCESO y el cese de toda medida a la que se encontrare sometido acordándose en su lugar la libertad plena.
Igualmente, a los fines de verificar que el penado en la presente causa, no tiene causa penal pendiente en otro Tribunal, se constató en el SISTEMA JURIS 2000, que el penado ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, registra dos causas pendientes en los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo los asuntos penales EP01-P-2013-002495, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EP01-P-2013-023583, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: La PRESCRIPCIÓN de la pena impuesta al penado ALVARO ELVANO TERAN RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.868.236, soltero, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 24-10-1991, de edad 24 años, de profesión u oficio obrero, hijo de María Sacramento Ramírez Zerpa (v) y de Álvaro José Terán Segovia (v), residenciado Camiri Calle Principal al lado de la Ferretería del señor Julio; quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 11 de noviembre del año 2.013, por la comisión del Delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a cumplir la pena de de UN (01) AÑO DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 (hoy 69) numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En Consecuencia, una vez quede firme la presente resolución, téngase la misma como el CIERRE DEL PROCESO.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal Décima Segunda con competencia en Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor. Remítase copia certificada de la decisión al Coordinador de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de las relaciones del Interior y Justicia. Remítase el presente expediente, al Archivo de Asuntos en Trámite, para su guarda y custodia, a los fines de que cumplidos los lapsos correspondientes, lo remita en su oportunidad al Archivo Sede. Déjese copia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial a los veintisiete (27) días del mes de octubre del 2015.

La Jueza Única de Ejecución La Secretaria

Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg.