REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas
Barinas, uno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

EXPEDIENTE N° EC21-R-2015-000002.


DEMANDANTE:
Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.117, domiciliado en la carrera 9 entre calles 5 y 6, casa Nº 52-2 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES:
Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Nelly del Carmen Hernández Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.047.616 y 4.904.265, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.736 y 70.728 en su orden, con domicilio procesal en la carrera 5, entre calles 1 y 2, oficinas 1-45, Barrio Las Flores de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
DEMANDADA:
Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.808, con domicilio en el sector Mata de Peca, Costas de Conchabamba de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL
Juan Leocadio Herrera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.239.777, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.651.
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE.

JUICIO:
Acción de reconocimiento de unión concubinaria.



I
ANTECEDENTES
Se tramita el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Juan Leocadio Herrera Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.239.777, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.651, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia solicitada, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2.015, en la acción de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.117, contra la ciudadana Avilia Rujano García, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.808; que se tramita en el expediente N° 15-10012-CF, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió el presente expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 8 de mayo de 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 20 de mayo del 2015, la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial a través de resolución nº 23/2015 suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 de mayo del 2015 hasta el día 21 de junio de 2015, posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio del 2015, fue proferida la Resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en todos los tribunales del municipio Barinas por treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.

En fecha 27 de julio de 2015, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en segunda instancia, se evidencia que las partes no hicieron uso de tal derecho; quedando establecido que el tribunal dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 23 de septiembre de 2015, este órgano jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al tribunal a quo, a los fines que remitiese copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente nº 15-10.012-CF de la nomenclatura de ese tribunal, posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de enero de 2015, e igualmente, informase si la comisión relacionada con la citación de la parte demandada, había sido remitida al tribunal comisionado, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió la información solicitada mediante oficio nº 024, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas.

Ahora bien, estando este tribunal superior dentro del lapso legal correspondiente para decidir el presente asunto, lo hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

II
Ú N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se negó el decreto de perención breve de la instancia solicitado por la parte demandada en la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, contra la ciudadana Avilia Rujano García, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, revocar, modificar o confirmar la misma.

III
SENTENCIA APELADA

En el referido proceso, el Tribunal a quo negó el decreto de perención breve de la instancia y la extinción del proceso, en fecha 11 de marzo de 2015, con la motivación que parcialmente se transcribe:

“…La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud o conducta omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:
(…)
Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente Nº 2007-000033, sostuvo que:
(…)
En el presente caso, cabe destacar que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2015, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la practica (sic) de la citación de la ciudadana Avilia Rujano García, y si bien es cierto que desde esa fecha han transcurrido más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya satisfecho o cumplido la obligación legal establecida en el citado artículo 12, quien a(llí) decide advierte que por cuanto no consta en autos que la dirección suministrada para la citación de la demanda (…), diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal (c)omisionado, es por lo que resulta forzoso considerar improcedente lo solicitado por la mencionada demandada; Y ASÍ SE DECIDE…”.


Siendo así, esta alzada para decidir observa:


Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto eficaz para interrumpir la perención debe ser además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno; al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.

Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes con el propósito de lograr la citación del demandado correspondían al tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436, copiada y comentada también por el Tribunal a quo en la recurrida.

En efecto, en la sentencia antes señalada, el Máximo Tribunal dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

En igual sentido, cabe destacar que la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 2007-000033, dispuso que “…en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada…” (Resaltado de este Tribunal).


Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva, converge en lo siguiente:

• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.
• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:

• En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal a quo admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado para que compareciera ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedía como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda, comisionando a tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
• En fecha 3 de marzo de 2015, la ciudadana Avilia Rujano García, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.808, asistida por el abogado Juan Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.651, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 11 de marzo de 2015, el tribunal a quo se pronunció sobre lo solicitado y declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.

Ahora bien, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, debe resaltar esta juzgadora lo siguiente:

Del auto de admisión de la demanda, el cual se encuentra inserto en el folio 27 del presente expediente, se evidencia que el tribunal a quo ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practicara la citación de la ciudadana aquí demandada.

En virtud de ello, y a los fines de dictar sentencia en el caso que nos ocupa, este tribunal superior acordó dictar auto para mejor proveer en fecha 23 de septiembre de 2015, en el que se le solicitó al tribunal de la causa informara a esta alzada si la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación había sido remitida al tribunal comisionado.

En fecha 30 de septiembre del presente año, se recibió la información solicitada al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observándose en los recaudos enviados oficio nº 024 de fecha 28 de septiembre de 2015, firmado por el Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz como juez de ese Despacho, en él notifica que la comisión conferida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no fue remitida, por cuanto la parte interesada no suministró los fotóstatos para la elaboración de respectiva compulsa, documento al que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento de “Circuito Estatal Cerrado”, es decir, un documento procesal proferido dentro de un procedimiento el cual se encuentra debidamente firmado por un funcionario competente y además de ello sellado.

En consecuencia, de la documental antes referida, analizada y valorada emerge con meridiana claridad, que la parte actora en este juicio ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, ni siquiera cumplió con el deber de impulsar la citación de la demandada quien se encuentra domiciliada fuera del Municipio Barinas, y que por ello el tribunal de la causa había acordado comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pues como ha quedado demostrado, la comisión para la citación no fue enviada porque la parte actora no cumplió con la carga de suministrar los fotóstatos para la elaboración de la correspondiente compulsa; además de ello, revisadas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda que fueron remitidas en copia certificada por el tribunal de la causa, se evidenció que en modo alguno la parte accionante cumplió con su deber de consignar los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal se trasladará a practicar la citación; todo lo cual nos permite declarar que si la demanda fue admitida en fecha 14 de enero de 2015, para el 3 de marzo de 2015, fecha en que la parte accionada solicitó la perención breve, habían transcurridos sobradamente los treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se produjo la PERENCIÓN BREVE en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí decide es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar y la decisión recurrida según la cual se negó la declaratoria de perención de la instancia debe ser revocada, y como consecuencia de ello, debe declararse consumada la perención y extinguido el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.651, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo de 2015.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, con la motivación expresada.

TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN BREVE, en la acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.117, contra la ciudadana Avilia Rujano García, titular de la cédula de identidad Nº 6.734.808.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.