REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, trece de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO N° EC21-R-2015-000040.
ACCIONANTE:
Freini Alexander Buitriago Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.443, con domicilio en la carrera 2 esquina de la calle 15 de la población de Santa Bárbara del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.501, inpreabogado nº 105.498.
ACCIONADO:
Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
JUICIO: Amparo constitucional originado en juicio de acción reivindicatoria.
MOTIVO: Apelación.
I
ANTECEDENTES
Se tramita el presente asunto en este tribunal superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, Inpreabogado nº 105.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Freini Alexander Buitriago Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.443.
En fecha 7 de agosto de 2015, se recibió el presente expediente previa distribución, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 12 de agosto de 2015, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, dejándose constancia que el tribunal decidiría la apelación dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este tribunal pronunciarse previamente respecto de su competencia para conocer en alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
En sentencia signada con el Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como, para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los juzgados superiores son competentes para conocer de las apelaciones contra las sentencias que dicten los tribunales de primera instancia en juicios de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En el caso bajo examen, tenemos que, el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por la parte accionante, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en esta ciudad, y siendo este el tribunal superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecida la competencia de este tribunal superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. La parte accionante, ciudadano: Freini Alexander Buitriago Escalona, como fundamento de su acción expuso lo siguiente:
1.1 Que la acción de amparo constitucional la ejerce, contra la sentencia emitida por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 3 de octubre de 2014, en la que declaró con lugar la acción de reivindicación intentada por la ciudadana Deogracia Escalona de Bermúdez, por cuanto la jueza del prenombrado órgano jurisdiccional incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, así como, en error de derecho por no valorar y analizar las pruebas aportadas por las partes, dado que las mismas eran determinantes en las resultas del juicio.
1.2 Que el tribunal de la causa, le confirió valor probatorio a un documento protocolizado, el cual –a su decir- está referido a la liberación de un crédito y no al traspaso de titularidad de propiedad del bien a reivindicar, en razón de que la verdadera adjudicataria es la madre de la demandante, ciudadana Marcolina Escalona Peña, por lo que se puede inferir que la jueza recurrida determinó que la actora no sustentaba su derecho de propiedad mediante justo título, tal como lo prevé el artículo 548 del Código Civil, por lo que resulta inexplicable que a tal se le haya conferido el carácter de justo título, cuando en realidad el ente administrativo nunca transfirió las mejoras en la forma como lo exige el ordenamiento jurídico venezolano.
1.3 Que desde el inicio del proceso, la actora debió demostrar la titularidad del bien a reivindicar, en virtud de que tal requisito no es subsanable en el transcurso del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
1.4 Que la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incurrió en errónea interpretación y aplicación jurisprudencial.
2 Denunció:
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la ausencia de valoración de las pruebas promovidas, así como, a la tutela judicial efectiva. (Artículos 26 y 49 Constitucional).
3 Solicitó :
Se declare con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anulándose el referido fallo; se ordene al prenombrado órgano jurisdiccional proferir un nuevo fallo corrigiendo los vicios denunciados y se acuerde la suspensión de la ejecución de la decisión apelada.
Acompañó con el libelo:
Copias fotostáticas certificadas del expediente Nº C21-2014 contentivo de la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Deogracia Escalona de Bermúdez contra el ciudadano Freini Alexander Buitriago, nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y de la decisión del recurso de hecho interpuesto emitida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 5 de mayo de 2015.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“…Omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
…De la lectura del escrito de amparo, se deduce que el apoderado judicial de la parte accionante, considera que los actos realizados por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, son a todas luces, inconstitucionales, por cuanto violentan presuntamente sus derechos establecidos en la Carta Magna, referidos al debido proceso, a su derecho a la defensa, y la garantía de tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando que el Tribunal ad (sic) quo quien dictó la referida sentencia definitiva incurre (en) una violación inminente de la tutela judicial efectiva, al no analizar ni valorar las pruebas aportadas por las partes (inspección judicial e informes) que según son medios probatorios determinantes para las resultas del juicios (sic): (q)ue el resultado de la actividad probatoria no fue analizada ni valorada en la sentencia definitiva, que con tal omisión cometió violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Con ocasión a lo cual, debe es(e) tribunal referir que la acción de amparo constitucional está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que presuntamente fue lesionado.
Sobre las circunstancias expresadas se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 188, de fecha: 08 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la forma siguiente:
(…)
Se colige de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, que resulta requisito sine qua non, a fin de admitir la acción extraordinaria de amparo, la revisión y verificación por parte del juez constitucional, del uso o agotamiento de las vías -de acción o recursivas- previstas en la ley, por parte del accionante en amparo y presunto agraviado, a fin de someter a la vía procesal ordinaria, y por ende, al conocimiento de los jueces de instancia, las denuncias alegadas como violatorias de sus derechos constitucionales, pues conforme bien lo expresa la sentencia parcialmente transcrita ut supra, haciendo referencia a la decisión N° 848/2000, dictada por la misma Sala:
(…)
En consonancia con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, observa quien decide, que en el caso sub examine, la falta de ejercicio de apelación dentro del lapso legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por parte de la parte accionante en amparo del apoderado judicial ciudadano Jhan Carlos Vivas Méndez, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 03 de (o)ctubre del 2014, en el juicio de acción reivindicatoria, que alega, violenta sus derechos y garantías constitucionales, devino en la imposibilidad de que el Juez Superior conociere de las denuncias formuladas por la (sic) hoy accionante en amparo, según decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región los Andes, de fecha cinco (05) de mayo del año 2015, declarando inadmisible el recurso de hecho interpuesto, a quien correspondía en todo caso previo análisis de los hechos restablecer el orden constitucional presuntamente infringido.
De manera, que la parte demandante disponía de las vías judiciales idóneas para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) y, sin embargo, no hizo uso de ellas, por cuanto apel(ó) de la decisión definitiva de fecha 03 de (o)ctubre del año 2014, extemporáneamente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que, la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 5 de dicha norma, por lo que la pretensión es inadmisible.
En efecto, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
(…)
En relación con este artículo, la Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
(…)
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
De allí, visto que el accionante en amparo no hizo uso de la vía ordinaria para apelar la decisión en el lapso que la ley civil adjetiva dispone para tal evento, ya que se desprende de las copias certificadas anexas que fue ejercido extemporáneamente, es decir, fuera del lapso, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de apelación, es(e) Tribunal estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, es(e) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en el numeral 5° (sic) del artículo 6° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado en ejercicio JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro.105.498, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREINI ALEXANDER BUITRIAGO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.372.443, contra las actuaciones del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona de la Juez JENIFER OSUNA, realizadas en el expediente signado con la nomenclatura C 21-2014, continente de demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el (sic) ciudadano (sic) DEOGRACIA ESCALONA BERMUDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.501.500, en contra del ciudadano FREINI ALEXANDER BUITRIAGO ESCALONA, antes identificado…”. (Resaltados, cursivas y negrillas del original).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las denuncias invocadas por la parte accionante, en relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, así como, la violación a la tutela judicial efectiva, en los términos que ya han sido expresados, este tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:
En las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la sentencia impugnada en la presente querella de amparo, de fecha 22 de julio de 2015, en dicho fallo se evidencia que versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Freini Alexander Buitriago Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 11.372.443, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede señalarse el establecido en el cardinal 5º, que textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
En una ampliación del criterio de inadmisibilidad antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que "… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”). (Resaltado de este tribunal).
En el caso sub iudice, se puede evidenciar que en el juicio de acción reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana Deogracia Escalona de Bermúdez, contra el hoy accionante, fue declarado con lugar por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 (folios 213 al 222).
También, se constata que cursa diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, por medio de la cual el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas del cuaderno de inhibición relacionado con la causa (folio 223 y vuelto), siendo tal solicitud providenciada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2014; asimismo, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial del accionado, en fecha 10 de noviembre de 2014, en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en la prenombrada causa.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, el aludido tribunal de municipio, negó por extemporánea la apelación interpuesta (folio 230), en virtud de lo cual el ciudadano Freini Alexander Buitrago Escalona, interpuso recurso de hecho contra la negativa de la apelación incoada, siendo declarado sin lugar tal recurso por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Los Andes, en fecha 5 de mayo de 2015, en atención a que esa alzada constató que efectivamente desde el día 3 de octubre de 2014 –fecha en que fue dictada la sentencia-, hasta el día 10 de noviembre de 2014, fecha de presentación de la diligencia de apelación habían transcurrido veintiún (21) días de despacho en el tribunal de la causa.
Ha quedado evidenciado que el hoy accionante disponía de un medio idóneo para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, el cual era ejercer recurso de apelación contra la decisión que –a su decir- es violatoria de sus derechos constitucionales, verificándose que el ahora recurrente de amparo, interpuso dicho recurso fuera del lapso previsto para ello.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
"Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado… ".
Siendo así, tenemos que ante la interposición de una demanda de tutela constitucional contra un veredicto, necesariamente debe proceder el tribunal constitucional a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión que se cuestiona, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en la nada fácil misión de impartir justicia, de lo que se concluye que la acción de amparo constituye un instrumento adicional y extraordinario en la defensa de tales derechos y garantías.
Al respecto, se evidencia que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal mediante la cual deben ser denunciadas las violaciones de derechos y garantías constitucionales, dado que todos los jueces de la República están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional que prevé: “(t)odos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”, aunado a que debe examinar los elementos fundamentales para determinar la legalidad de la acción incoada y verificar el objeto propio de otros recursos disponibles para la satisfacción de las vulneraciones alegadas.
Sin embargo, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, exponga y justifique mediante razones suficientes y valederas la escogencia del amparo en vez de los recursos ordinarios de impugnación, debiendo acotarse que ello constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.
En consecuencia, estima este tribunal que no puede pretender el quejoso con el amparo constitucional la reapertura del lapso legalmente establecido para el ejercicio de de los medios o recursos que ha dispuesto el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues en el caso de marras “el recurso de apelación tempestivo” era la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. Permitir lo contrario, llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un proceso determinado.
En definitiva, el supuesto agraviado agotó el recurso ordinario de apelación de forma extemporánea, es decir, dejó precluir la oportunidad procesal para impugnar la sentencia dictada en el juicio de reivindicación; sin tener justificación alguna que evidencie las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, cabe destacar que este tribunal superior comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido que no existe lesión o vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan. (Sentencia Nº 403/05, caso: Marco Antonio Cimino).
En consecuencia, en virtud de que el hoy accionante no utilizó tempestivamente los recursos y mecanismos procesales ordinarios antes de acudir en amparo, es por lo que este tribunal declara inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Freini Alexander Buitriago Escalona, sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la decisión apelada, en los términos que han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, IPSA nº 105.498, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Freini Alexander Buitriago Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.443, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; quedando CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar en las costas del recurso.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Superior Primera
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria.
Adriana Norviato Gil.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
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