REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EC21-R-2015-000003

DEMANDANTE:
Gregoria Josefina Cáceres Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.720.722, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: José Raphael Durantt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.408.900, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 185.447.
DEMANDADOS:
Lelia María Loyola, Anibal Antonio Sandoval Loyola y Carlos Eduardo Sandoval Loyola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V- 4.924.305, V-15.669.350 y V-16.979.932, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Apamates casa Nº 38 Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:
No Constituyó

JUICIO: Reconocimiento de unión Concubinaria
SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
(Cuaderno separado de medidas)




I
ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: José Raphael Durantt, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el nº. 185.447, de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la actora en el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, que tiene incoado contra los ciudadanos Lelia María Loyola, Anibal Antonio Sandoval Loyola y Carlos Eduardo Sandoval Loyola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 4.924.305, V- 15.669.350 y V-16.979.932, respectivamente, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número EH21-R-2015-000003 (antiguo 14-9931-CF), de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 5 de mayo de 2.015, se recibió el presente expediente en esta alzada.
En fecha 8 de mayo de 2.015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, conforme a los artículos 517, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil.
Se deja constancia que el 20 de mayo del año 2015, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, fue dictada Resolución nº 23/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 de mayo de 2015 hasta el día 21 de junio de 2015; posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio del 2015, fue proferida la Resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en los tribunales del municipio Barinas por treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.
En fecha 27 de julio de 2.015, siendo la oportunidad legal para presentar los Informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes si así lo decidieran presentaran observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 7 de agosto de 2.015, venció el lapso de ocho días, dentro del cual podían presentar las partes sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; y se observó que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 8 de octubre de 2015, este tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha.

En esta oportunidad se pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:

II
U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el tribunal a quo negó decretar medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el presente asunto de reconocimiento de unión concubinaria, contra los ciudadanos: Lelia María Loyola, Anibal Antonio Sandoval Loyola y Carlos Eduardo Sandoval Loyola, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo.
La parte actora, mediante escrito de fecha 31/03/2015, solicitó medida cautelar innominada, en los términos siguientes:
“…omissis..”
“Pido a este tribunal aperture cuaderno separado de medidas en la presente causa y sea decretada Medida Cautelar Innominada, consistente en ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se abstenga de realizar o paralice el trámite de declaración sucesoral del causante, PEDRO ANTONIO SANDOVAL ROSALES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-4.111.492 y de este domicilio, hasta tanto no se dilucide el presente juicio …”.


En fecha 22 de abril de 2015, el tribunal a quo decidió acerca de la medida solicitada en los términos siguientes:

III
DE LA RECURRIDA:

“… Vistas las anteriores actuaciones y el pedimento formulado en el escrito presentado en fecha 31/03/2015, por el co-apoderado actor, abogado en ejercicio José Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, en el sentido de que se decrete medida cautelar innominada, este Tribunal observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el órgano jurisdiccional puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas cautelares nominadas allí establecidas, siempre que se encuentren llenos o cumplidos los requisitos señalados en el artículo 585 eiusdem, a saber: riesgo y manifiesto de que puede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En tal sentido, este Juzgado considera que tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida cual es, el reconocimiento de la unión concubinaria que alega la accionante haber mantenido con el de-cujus Pedro Antonio Sandoval Rosales, la cual constituye una pretensión declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, es por lo que resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente….”


IV
MOTIVACIÓN

El juicio en el que se originó la incidencia de medida cautelar innominada en estudio, versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana: Gregoria Josefina Cáceres Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.720.722 contra los ciudadanos: Lelia María Loyola, Anibal Antonio Sandoval Loyola y Carlos Eduardo Sandoval Loyola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.924.305, V- 15.669.350 y V- 16.979.932, respectivamente.

La representación judicial de la parte apelante, en la oportunidad de presentar informes ante esta instancia denunció que la recurrida se encuentra inficionada de nulidad porque la misma presenta una inmotivación absoluta, que la juez de la recurrida no expuso ni un solo razonamiento por el cual negó la medida preventiva solicitada, dado que solo se limitó a decir que: “… que tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida cual es, el reconocimiento de la unión concubinaria que alega la accionante haber mantenido con el de-cujus Pedro Antonio Sandoval Rosales, la cual constituye una pretensión declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, es por lo que resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente…”, todo lo cual vulnera los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que se consideran aplicables, que es necesario que las partes puedan comprender las razones de la decisión y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, en atención a lo expresado solicitó la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 de la ley adjetiva civil.

En cuanto a la motivación de las sentencias, específicamente en las incidencias de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 2011, caso: Manuel Capriles Hernández, contra la sociedad de comercio Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), expediente 09-435, se pronunció así:

“…La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar.
Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.
Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos.
Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: Humberto Contreras Morales c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido que se encuentra transcrito ut supra; se evidencia de manera clara tal y como lo señala la parte apelante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe razonamiento alguno que conduzca al juez a tomar la determinación de negar la medida, se evidencia falta de motivación del fallo, no existen motivos de hecho y de derecho en los fundamente su conclusión, este hecho comporta entonces una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, en atención a que señaló expresamente que: “...tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida cual es, el reconocimiento de la unión concubinaria que alega la accionante haber mantenido con el de-cujus Pedro Antonio Sandoval Rosales, la cual constituye una pretensión declarativa, mero declarativa o de declaración de certeza, es por lo que resulta forzoso negar lo solicitado por improcedente…”

Es evidente que con tales dichos, se prescindió absolutamente de un razonamiento lógico, aunado al hecho incontrovertible que tampoco analizó y valoró los medios probatorios que habían sido traídos a los autos por la parte actora. Todo este comportamiento imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que la sentenciadora no señaló hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.

En virtud de lo expresado; verificada la infracción del ordinal 4° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal superior ANULA la sentencia recurrida, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida cautelar innominada aquí peticionada.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto que nos ocupa.

La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionar los conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Para decretar una medida típica de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe cumplirse con los requisitos en cuanto al Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, y el caso de las medidas innominadas, el Periculum In damni .

En relación a las medidas Innominada el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem señala:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que las hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir deben converger porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia, es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En relación a los requisitos que deben concurrir para el decreto de las medidas preventivas, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia del 30 de junio de 2005, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, en la cual dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamendrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…” (…)…. “…Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (el Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (…)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. N° AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. …”. (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 2005 N° 1095-05, Paginas 618,619 y 620)

En atención a la jurisprudencia expuesta, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el juez verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo, y por el otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha dicho deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento al juez que éste último persigue o busca hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la medida solicitada, en atención a que la Sala Civil atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

En relación a las medidas cautelares innominadas, estas tienen como característica que no se encuentran expresamente determinadas en la legislación, y en virtud de ello, el juez a petición de parte en el ejercicio del poder cautelar puede decretar y practicar medidas que persigan evitar alguna lesión o daño que una de las partes pueda proferir o infringir a la otra que redunde o hagan imposible ejecutar la sentencia que en el juicio en cuestión se pueda proferir. Ese daño o lesión temida, supone que se produzca un daño inminente, es decir, se requiere que efectivamente el daño no se haya producido.

Ahora bien, en el caso sub examine como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, la parte actora ha solicitado una medida innominada consistente en que el órgano jurisdiccional ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se abstenga de realizar o paralice el trámite de declaración sucesoral del presunto concubino fallecido ciudadano: Pedro Antonio Sandoval Rosales.

A continuación pasa este tribunal a analizar y valorar los medios probatorios que existen en autos:

Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Araguaney I, Parroquia Alto Barinas, de fecha 15 de octubre de 2013; en la que se evidencia que el ciudadano Oscar Mantilla, titular de la cédula de identidad nº 9.362.216, integrante del Comité de la Mesa Técnica de agua, hace constar que conoce a los ciudadanos Pedro Sandoval y Gregoria Cáceres, titulares de las cédulas de identidad nº 4.111.492 y 10.720.727, y que ambos viven en unión concubinaria desde hace 11 años.

Respecto a esta constancia, en primer lugar llama poderosamente la atención que quien la suscribe es un vocero de la Mesa Técnica de Agua de dicho Consejo Comunal, Mesa que atiende a hechos muy distintos a los relacionados con el estado civil de las personas; aunado a la circunstancia de que tal documental no fue ratificada en juicio por quien la suscribió, en atención a ello, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada de la presente incidencia. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, se analizan dos (2) constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal Araguaney I. Parroquia Alto Barinas, en las que se hace constar que los ciudadanos Pedro Antonio Sandoval y Gregoria Cáceres Rojas, residen en la comunidad en la calle 5, manzana H, casa nº 6, suscrita dicha constancia por Olga Rondón, titular de la cédula de identidad nº 9.469.320, Ana Mantilla, cédula de identidad nº 20.099.438 y otra persona con firma ilegible y número de cédula que no se logró verificar por faltar aparentemente un digito; de dichas constancias emerge que Pedro Sandoval y Gregoria Cáceres viven o vivían en una misma casa de habitación, sin que esto pruebe en modo alguno que por ello sean o hayan sido concubinos, amén de que las constancias tampoco fueron ratificadas en este juicio por las personas que las suscribieron, todo lo cual nos lleva a desecharlas también de la presente incidencia de medidas preventivas. Y así se declara.

Del análisis anterior, podemos concluir que en el presente caso la parte actora no trajo a los autos elementos probatorios que pongan en evidencia los requisitos concurrentes relacionados con la presunción del buen derecho que reclama, y tampoco demostró que la parte demandada se encuentre ejecutando actividades que en definitiva hagan nugatoria la ejecución del fallo que vaya a dictarse en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, no probó la parte peticionante de la medida innominada la existencia del daño o lesión temida, o la existencia de un daño inminente, que hagan necesario el decreto de la medida innominada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

No puede dejar de pronunciarse este tribunal en cuanto al alegato de la parte apelante, respecto a los bienes comunes habidos en la unión concubinaria, que no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho; invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del año 2007, expediente nº 04-3301; en ese sentido debe acotarse que en los casos de reconocimiento de unión concubinaria, el derecho que se reclama es el de establecer un nuevo “estado”, el de concubino o concubina, se trata de una acción de naturaleza mero declarativa, es decir, se busca o se pretende establecer la existencia de un vínculo del cual derivan un conjunto de derechos, entre ellos –en este caso bajo examen- el de participar en la herencia del de cujus Pedro Antonio Sandoval Rosales; en consecuencia mientras este vínculo no sea declarado, no existe derecho alguno que pueda ser señalado, ni muchos menos legitimación para solicitar una medida como la que aquí ha sido peticionada como lo es ordenar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se abstenga de realizar o paralice el trámite de declaración sucesoral del de cujus Pedro Antonio Sandoval Rosales; en virtud de que las decisiones deben ser ponderadas en equilibrio con los derechos de los demás, en atención a lo antes expresado se NIEGA por IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo esto así, en virtud de que no existe riesgo de infructuosidad del fallo en el presente juicio porque no hay o puede producirse peligro de mora, es legal y técnicamente imposible decretar la medida innominada que en este caso concreto ha peticionado la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, este tribunal es del criterio que la medida preventiva innominada solicitada no debe ser decretada, todo de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la recurrida ha sido anulada, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y se niega por improcedente la medida innominada peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: José Raphael Durantt, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº. 185.447, de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana: Gregoria Josefina Caceres Rojas, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada de fecha 22 de abril de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual negó la medida cautelar solicitada por improcedente, en el Juicio de reconocimiento de unión concubinaria que tiene incoado contra los ciudadanos: Lelia María Loyola, Aníbal Antonio Sandoval Loyola y Carlos Eduardo Sandoval Loyola venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.924.305, V-15.669.350 y V-16.979.932, respectivamente, en su condición de cónyuge la primera y herederos los dos últimos del ciudadano Pedro Antonio Sandoval Rosales (fallecido), y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 14-9931-CF, de la nomenclatura antigua de ese tribunal.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida por los motivos expresados.
TERCERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE la medida preventiva innominada solicitada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso de diferimiento no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Primero,

Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.,