REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO EC21-R-2015-000039
SOLICITANTE:
Marlene del Pilar Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-8.133.691, de este domicilio.
PRESUNTA NOTADA
DE INCAPACIDAD:
Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-28.487.368, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Gustavo Esteban Cruces Galeno y Emely Dariana Marchan Aro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 143.580 y 179.515, respetivamente.
JUICIO:
Solicitud de interdicción
MOTIVO:
Interdicción definitiva (consulta legal)
I
ANTECEDENTES
Se recibió en consulta en este tribunal de alzada, asunto contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: Marlene del Pilar Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-8.133.691 de este domicilio, asistida por los abogados: Emely Dariana Marchan Aro y Gustavo Esteban Cruces, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-19.518.773 y V-7.311.492, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.515 y 143.580 y de este domicilio, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-28.487.368, de este domicilio.
En fecha 5 de agosto del año 2015, se recibió en esta alzada el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 10 de agosto de 2015, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:
II
TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 20 de febrero del 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 21 de febrero del 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, acordando todo el trámite de ley.
En fecha 17 de marzo del 2014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes a los folios 13 y 14, en su orden.
Por auto de fecha 20 de marzo del 2014, el tribunal designó a las médicas neurólogas Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mújica A., ordenándose notificarles para que comparecieran ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
En fecha 29 de abril del 2014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la médica neuróloga designada en la presente causa ciudadana Coralia Mújica, cursante a los folios 19 y 20, en su orden; en fecha 14 de mayo del 2014, prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de mayo del 2014, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la médico neurólogo designada en la presente causa ciudadana Iraima Auxiliadora Matos, cursante a los folios 22 y 23; y en fecha 21 de mayo del 2014, prestó el juramento de ley.
En fecha 18 de junio del 2014, la abogada Emely Marchan, con el carácter acreditado en autos mediante diligencia consignó original de informes médicos expedidos por los médicas neurólogas designadas en la presente causa, Dras. Coralia Mújica e Iraima Matos, (Folios 27 al 29).
Por auto de fecha 25 de junio del 2014, se ordenó interrogar a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada y a cuatro (4) parientes inmediatos de la mencionada ciudadana, y en defecto de éstos, amigos de la familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 2 de julio de 2014, la abogada Emely Marchan, con el carácter de autos mediante diligencia solicitó al tribunal el traslado a la dirección de la ciudadana Dilella Terán Parada, por cuanto se encuentra en silla de ruedas y se le imposibilitaba trasladarse al tribunal; en auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2014, acordó lo solicitado y fijó el quinto (5°) día de despacho para el traslado y constitución del tribunal.
En fechas 17 y 18 de julio de 2014, rindieron declaración ante el juzgado a quo la notada Dilella Terán Parada, y sus parientes, ciudadanos: Pedro Gerardo Monzón Tablante, María Inés García, María Esther Terán y Carmelo Fernández Pérez.
III
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
La parte solicitante ciudadana: Marlene del Pilar Terán Parada, peticionó se declare la interdicción de su hermana Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-28.487.368, y de este domicilio.
Alegó que la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, con la cual le une el parentesco de hermana, presenta desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en un mediano retardo mental lo cual la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, según se evidencia en la constancia médica emitida por la Dra. Nur María Kherbady, médica fisiatra adscrita al hospital Luis Razetti en el servicio de medicina física y rehabilitación de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), la cual anexó marcado con la letra “A”, así mismo anexó marcado con la letra “B” copias fotostáticas de la cédula de identidad y copia fotostática del certificado de la discapacidad de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, ya identificada.
Señaló que en fecha 18 de noviembre del 2003, falleció en la ciudad de Caracas municipio Libertador, la señora María Gregoria Parada, madre de la mencionada ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada. Que teniendo en cuenta ambos factores, el defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfana agrava su situación por no tener más parientes cercanos que la solicitante, además siendo el caso que no cuenta con ningún soporte económico, toda vez que depende de ella, de lo que respecta al cuidado, manutención y gastos médicos inherentes a su enfermedad y como responsable de ella requiere de cualidad jurídica.
Que solicita con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil someta a interdicción a la mencionada ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-28.487.368.
Solicitó a los efectos del artículo 396 eiusdem, trasladar y constituir el tribunal en la casa de habitación de la ciudadana Dilella Terán Parada, ubicada en la calle Arismendi casa n° 13-62, barrio Unión, municipio Barinas estado Barinas.
Finalmente expuso que como su hermana Dilella Terán Parada, es huérfana de padre y madre, tampoco tiene hijos, ni parientes allegados, solicitó que el nombramiento de tutor le sea otorgado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 399 del Código Civil, y se cumplan los demás trámites de tutela según lo establecido en el 397 eiusdem.
Acompañó junto a la solicitud los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de informe médico expedido en fecha18 de octubre de 2013, por la Dra. Nur María Kherbady, Fisiatra del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Dr. Luis Razetti, en la cual hace constar que la paciente Dilella Terán Parada, padece de discapacidad mixta: mental, motora y comunicacional. Marcada “A”, folio (4).
2.- Copia simple de cédula de identidad n° V-28.487.368, de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada y Certificado de Discapacidad, expedido a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, C.I. V-28.487.368, sexo: femenino, fecha de nacimiento: 08-09-1966. Marcado “B”, folio (5).
3.- Copia simple de acta de defunción n° 349, expedida en fecha 12 de diciembre de 2003, por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Santa Rosalía, en la que se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2003, falleció en la ciudad de Caracas la ciudadana María Gregoria Parada, dejando al morir cinco (5) hijos de nombres: Marlene, William, Miriam, Dilella y José Ramón, marcada con la letra “C” e inserta al folio (6).
4.- Copia simple de acta de nacimiento n° 1.348, expedida en fecha 15 de agosto de 2008, por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Cecilio Terán, en fecha 23/09/1966 presentó una niña que lleva por nombre: Dilella Coromoto, hija del presentante y de la ciudadana: Gregoria Parada de Terán. Marcada “D”, folio (7).
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de febrero del 2015, el tribunal de la causa declaró la interdicción definitiva en los términos siguientes:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.487.368, presentada por la ciudadana Marlene del Pilar Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.691, representada por los abogados en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno y Emely Dariana Marchan Aro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 143.580 y 179.515 respectivamente.
…omissis…
Para decidir este Tribunal observa:
La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, formulada por su hermana ciudadana Marlene del Pilar Terán Parada, quien alegó que la referida ciudadana presenta desde su nacimiento defectos intelectuales que se manifiestan en un mediano retardo mental que la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses; que en fecha 18/11/2003, falleció la señora María Gregoria Parada, madre de la ciudadana Di1ella Coromoto Terán Parada; que teniendo el defecto intelectual y el hecho de quedarse huérfana agrava la situación, por no tener más parientes cercanos que su persona, además de no contar con soporte económico alguno, y por depender siempre de ella, en el cuidado, manutención y gastos médicos inherentes a su enfermedad, que como responsable requiere la cualidad jurídica, solicitando que con fundamento en los artículos 393 y 395 del Código Civil, la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, sea sometida a interdicción civil, peticionando se le designe como tutora.
En tal sentido, tenemos que el artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
La doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Existen dos clases de interdicción, que son: la legal y la judicial.
Por su parte, la interdicción judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, que requiere de la intervención del Juez para pronunciarla, y determina una capacidad de protección. Presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad, y particularmente en nuestro país, los autores sostienen que de acuerdo con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, requiere de: 1°) La existencia de un defecto intelectual, es decir, que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas. 2°) Que tal defecto sea grave, al extremo de impedir que el sujeto provea a sus intereses. 3°) Que el defecto sea habitual.
El procedimiento en esta clase de juicio especial está constituido por dos fases: sumario y plenario. En cuanto al sumario, vale resaltar que conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 23 de julio de 2014 se dictó sentencia en la que se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, designándose como tutor interino a la solicitante ciudadana Marlene del Pilar Terán Parada; de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; el registro del referido decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Fallo éste que fue confirmado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme consta de la narrativa que precede y de las actuaciones que conforman este expediente.
Así las cosas, corresponde entonces emitir pronunciamiento sobre las actuaciones cumplidas durante la segunda fase o plenario que caracteriza a este procedimiento, destacándose que si bien ninguna de las partes intervinientes en esta causa hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas, ni se acordó de oficio la evacuación de prueba alguna; sin embargo, quien aquí decide estima que tratándose de un procedimiento especial, en cuya etapa sumarial, se dio estricto cumplimiento a todas y cada una de las formalidades de ley, tal y como se colige de las actas procesales que integran este expediente, es por lo que, nuevamente se han de tener en cuenta las resultas obtenidas de los informes expedidos por las médicos neurólogos designadas y debidamente juramentadas, así:
Dra. Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui: señaló que la paciente Dilella Coromoto Terán P., presenta retraso psico-motor en la 1era infancia, actualmente déficit cognitivo severo, trastorno del lenguaje severo e imposibilidad para deambular, razón por la cual requiere atención y tratamiento continuo por parte de sus familiares, más controles neurológicos.
Dra. Coralia Mujica Aguilera de F.: señaló que la paciente Dilella Coromoto Terán Parada, al examen físico se encontraba una paciente conciente, con movimientos estereotipados de la cabeza, y lesiones de autoagresión en ambos miembros superiores, no se comunica, ni obedece ordenes, hay atrofias musculares por desuso y no deambula, permanece en silla de ruedas, hiperreflexia osteotendinosa. Esa paciente es portador de: Discapacidad cognitiva leve, encefolapatía difusa. Está incapacitada para valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras. Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a la discapacidad descrita.
Atendiendo a la naturaleza del procedimiento aquí ventilado, la prueba médica especializada es determinante para verificar si una persona padece de algún defecto intelectual grave o no.
Al respecto, la doctrina patria sostiene la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el Juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el Juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Tomado de la obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, de María Candelaria Domínguez Guillén. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En este orden de ideas, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como el criterio doctrinario antes citado, cuyo contenido comparte quien aquí juzga, en virtud de que en el curso del procedimiento no hubo vulneración de derechos de rango constitucional de las partes en controversia, aunado a que las mencionadas médicos neurólogos diagnosticaron en los informes expedidos al efecto, que la paciente Dilella Coromoto Terán Parada, presenta retraso psico-motor, déficit cognitivo severo, trastorno del lenguaje severo e imposibilidad para deambular, siendo portadora de: discapacidad cognitiva leve, encefalopatía difusa, requiriendo de atención y ayuda familiar permanente, por encontrarse incapacitada para valerse por sí misma, a cuyas resultas de las evaluaciones efectuadas por las médicos especialistas supra nombradas, se les da pleno valor probatorio, las cuales adminiculadas a las resultas del interrogatorio formulado a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, y a las declaraciones rendidas por sus amigos y familiares, se estiman suficientes para considerar que existen circunstancias de hecho y de derecho para decretar la interdicción definitiva de la señora Dilella Coromoto Terán Parada; Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, cabe precisar que sobre la materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 23 de junio del 2003, en el expediente N° 2002-000936, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sostuvo que:
“…(omissis). En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem…(sic)”.
En consecuencia, se decreta la interdicción definitiva de la señora Dilella Coromoto Terán Parada, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte este órgano jurisdiccional, se advierte que luego de encontrarse definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones la tutora provisional ciudadana Marlene del Pilar Terán Parada, identificada en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, y conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se advierte que luego de que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones la tutora provisional ciudadana Marlene del Pilar Terán Parada, ambas antes identificadas…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana: Marlene Del Pilar Terán Parada, actuando con el carácter de hermana de la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada.
De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2014 y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 8 del presente expediente).
También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.
Además, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó a la ciudadana: Dilella Coromoto Terán parada y oyó la declaración de cuatro parientes cercanos de la mencionada ciudadana.
En fecha 23 de julio de 2014, el juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional de la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada, declarando con lugar la solicitud de interdicción, designando como tutora interina a la ciudadana: Marlene Terán Parada, y ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:
Pedro Gerardo Monzón Tablante: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.591.969. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: si, Segundo: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: hace muchos años, cuando yo me junte con una hermana de ella, hace más de 20 años, con la hermana Mirian Terán, tengo un hijo con ella. Tercero: ¿Diga usted si la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, es una persona sana o enferma? Respondió: enferma. Cuarto: Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: ella está en la casa materna con Marlene. Quinta: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: es un caso especial, porque ella es así, que el la ayudaba a veces a sacarla para afuera con la hermana. Sexta: ¿Diga usted que vinculo o lazo lo une con la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada? Respondió: bueno como tengo un hijo con la hermana, tengo un lazo familiar. Séptima: ¿Diga usted quién cuida y atiende a la ciudadana Dalilla Coromoto Terán Parada? Respondió: Marlene, todo el tiempo está pendiente de ella.
María Ines García: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-4.929.480. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: si la conozco, desde pequeña. Segundo: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: bueno yo la conocí tenía ella como 11 años, donde ella vive quedaba por un solar y en la esquina estaba la bodega, ella de la casa se iba, agarraba 2 tomates y se iba otra vez a su casa a comérselos, mientras estuvo pequeña el papa la puso en una escuela especial, como a los 13 años el para murió. Tercero: ¿Diga usted si la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, es una persona sana o enferma? Respondió: ella es enferma. Cuarto: Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: con la hermana, con Marlene. Quinta: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: ella no hace nada, es puramente acostada en una casa, tienen que pararla, tienen que bañarla y darle de comer, Marlene se para a las 5 de la mañana hacerle el desayuno, a veces la deja desayunando, la otra hermana no la ayuda. Sexta: ¿Diga usted que vínculo o lazo lo une con la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada? Respondió: amiga, vivo al frente de la casa. Séptima: ¿Diga usted quién cuida y atiende a la ciudadana Dalilla Coromoto Terán Parada? Respondió: Marlene la atiende, llega a las 12 corriendo hacerle el almuerzo y a bañarla otra vez.
María Esther Terán: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.750.356. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: si. Segundo: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: la conozco porque somos familia, el papa de ella es hermano de mi mama que ya murió y el papa de ella también. Tercero: ¿Diga usted si la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, es una persona sana o enferma? Respondió: enferma. Cuarto: Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: con Marlene la hermana. Quinta: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: primero que ella no se puede hacer nada, todo hay que hacérselo, hay que bañarla, darle la comida a la hora, ayudarla a parar de la cama porque no puede parar sola, sentarla en la poceta, ayudarla a cuidar y así tantas cosas en el estado en ella está, está en una cama. Sexta: ¿Diga usted que vínculo o lazo lo une con la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada? Respondió: familia, el papa de ella era hermano de mi mama, viene siendo prima. Séptima: ¿Diga usted quién cuida y atiende a la ciudadana Dalilla Coromoto Terán Parada? Respondió: Marlene la hermana.
Carmelo Fernández Pérez: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.269.553. Primero: ¿Diga usted si conoce la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: si la conozco, yo tengo aproximadamente 30 años conociendo a la señora Marlene y la hermana de ella, Dileilla es incapacitada. Segundo: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada? Respondió: por parte de la señora Marlene. Tercero: ¿Diga usted si la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, es una persona sana o enferma? Respondió: es enferma. Cuarto: Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: que sepa yo, ella vive en la casa de la señora Marlene y de paso la señora Marlene no tiene quien la ayude. Quinta: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada?. Respondió: yo sé que la señora Marlene no tiene quien la ayude con la hermana porque ella no tiene ni tiempo, Dilella es una persona incapacitada. Sexta: ¿Diga usted que vínculo o lazo lo une con la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada? Respondió: yo soy vecinos de ellos. Séptima: ¿Diga usted quién cuida y atiende a la ciudadana Dalilla Coromoto Terán Parada? Respondió: la persona que se yo es la señora Marlene.
A las declaraciones antes transcritas, emanadas de parientes cercanos y amigos de la notada de incapacidad, se les otorga valor probatorio en virtud de que todos los testigos mantienen una convivencia cercana a ella y manifiestan un total conocimiento de su situación especial, y fueron contestes en relación a la situación de incapacidad que presenta la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, pues afirmaron que presenta limitaciones y además esta incapacitada; y en virtud de la cercanía con la notada de incapacidad y el conocimiento de su situación de salud hacen plenamente confiables sus declaraciones; valoración que se concede en estricta aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración de la imputada de demencia, la cual es del tenor siguiente:
Dilella Coromoto Terán Parada: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-28.487.368. Primero: Cómo se llama? Solo sonrió, no contestó; Segunda: Diga usted cuántos años tiene? No contestó. Diga usted donde vive? No contestó, sólo hace movimientos; Cuarta: Cómo se llama sus padres? No contestó; Cuarta: Diga usted si ha ido a la escuela? No contestó. Se deja constancia que la ciudadana antes mencionada se encontraba en una silla sentada en su habitación. No habla, solo mira y se mueve y en ocasiones sonríe. No habiendo otra pregunta que realizar, cesaron las mismas.
A la precedente declaración, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado el grado de discapacidad de la notada, pues como puede evidenciarse ni siquiera respondió a las preguntas que le fueron formuladas; quedando además evidenciado que no puede valerse por sí misma. Y así se declara.
Consta además al folio 27 del presente expediente, informe de la médica neuróloga: Dra. Iraima Auxiliadora Matos Uzcátegui (neuróloga), experta designada por el tribunal a quo, en el que concluye:
“Nombre Dilella Cormoto Terán P. C.I. 28.487.368
Se trata de paciente femenina la cual presenta retraso psico-motor en la 1era infancia, actualmente déficit cognitivo severo, trastornos del lenguaje severo, e imposibilidad para deambular, razón por la cual…”.
De igual modo, consta en el folio 28, también informe médica neurológica Dra. Coralia Mujica A. (neuróloga), designada por el tribunal de la causa en el que dictamina:
“…omissis… por medio de la presente informo que he valorado el día 04 de junio del 2014 a la paciente Dilella Coromoto Terán Parada de 47 años de edad, portadora de la cédula de identidad C.I. 28.487.368 acude a valoración neurológica por juicio de interdicción.
Al examen físico se encuentra un paciente consiente, con movimientos estereotipados de la cabeza, y lesiones de autoagresión en ambos miembros superiores, no se comunica, ni obedece ordenes, hay atrofias musculares por desuso y no deambula, permanece en silla de ruedas Hiperreflexia osteotendinosa
Ta. 110/70 mm de Hg
ORL: dentro de los límites normales.
Cardiopulmonar bien.
Esta paciente es portador de:
DISCAPACIDAD COGNITIVA leve
ENCEFALOPATIA DIFUSA
Este paciente esta incapacitada para valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras.
Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su discapacidad descrita…”.
A los informes científicos antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la sintomatología e importante incapacidad física e intelectual de la imputada de autos, por cuanto de ambos diagnósticos se evidencia que la misma es portadora de discapacidad cognitiva severa y de trastornos de lenguaje severo, incapacidad para deambular y encefalopatía difusa, lo cual conlleva a que no pueda valerse por sí misma ameritando siempre ayuda familiar y no pudiendo trabajar, ni tomar decisiones administrativas ni financieras. Y así se declara.
De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:
1.- Copia simple de cédula de identidad n° V-28.487.368, de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada y Certificado de Discapacidad, expedido a la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, C.I. V-28.487.368, sexo: femenino, fecha de nacimiento: 08-09-1966. Marcado “B”, folio (4).
En relación a la cédula de identidad, se le otorga valor probatorio por tratarse del documento identificatorio de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.
En cuanto al documento emanado del Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS) se le otorga valor probatorio como documento administrativo, mereciendo fe de los hechos que contiene relacionados con el registro de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada en dicha institución, por emanar de un organismo competente. Y así se declara.
3.- Copia simple de acta de defunción n° 349, expedida en fecha 12 de diciembre de 2003, por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Santa Rosalía, en la que se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2003, falleció en esa ciudad la ciudadana María Gregoria Parada, dejando al morir cinco (5) hijos de nombres: Marlene, Wiliam, Miriam, Dilella y José Ramón, marcada con la letra “C” e inserta al folio (6).
Se le otorga valor probatorio para demostrar que tanto la solicitante como la notada de defecto físico son hijas de la ciudadana María Gregoria Parada y hermanas entre sí, otorgándole en consecuencia, a la ciudadana Marlene del Pilar Terán Parada, la cualidad para solicitar la interdicción de la ciudadana Dilella Coromoto Terán Parada, conforme a los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- Copia simple de acta de nacimiento n° 1.348, expedida en fecha 15 de agosto de 2008, por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, en la que certifica que el ciudadano Cecilio Terán, en fecha 23/09/1966 presentó una niña que lleva por nombre: Dilella Coromoto, hija del presentante y de la ciudadana: Gregoria Parada de Terán. Marcada “D”, folio (7).
Se les otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contienen como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la filiación existente entre Dilella Coromoto y los ciudadanos Cecilio Terán y Gregoria Parada de Terán. Y así se declara.
Para decidir, este Tribunal observa:
La interdicción, es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.
En el caso bajo examen, el supuesto en el que se ha fundamentado la solicitante es una presunta incapacidad mental de la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada, por padecer discapacidad cognitiva severa y defecto intelectual desde su nacimiento que se manifiesta en un retardo mental que la imposibilita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.
En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de la incapacidad alegada, como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad. En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.
El procedimiento de interdicción consta de dos (2) fases a saber: una fase sumaria prevista en el encabezamiento del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que culmina con el decreto en primera instancia de la interdicción provisional y la designación del tutor interino, y una fase plenaria en la que el proceso continúa por los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:
Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Artículo 393 C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
De las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la experta médica neuróloga Iraima Matos en el que hizo constar que la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada: “Se trata de paciente femenina la cual presenta retraso psico-motor en la 1era infancia, actualmente déficit cognitivo severo, trastornos del lenguaje severo, e imposibilidad para deambular”.
De igual modo, consta en el folio 28, también informe de la médica neurológica Dra. Coralia Mújica, designada por el tribunal a quo, en el que señala: “Este paciente es portador de: discapacidad cognitiva leve y encefalopatía difusa. Esta paciente esta incapacitada para valerse por sí mismo, trabajar y tomar decisiones administrativas y financieras. Es un paciente que amerita ayuda familiar permanente debido a su discapacidad descrita”.
En consecuencia, revisados los dictámenes de las expertas neurólogas designadas en este caso; examinadas las declaraciones de los parientes y allegados de la notada de incapacidad, y analizada la declaración de esta última; forzoso es concluir que efectivamente han quedado probados en este procedimiento elementos suficientes para decretar la interdicción definitiva de la ciudadana, Dilella Coromoto Terán Parada, conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción definitiva de la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada, debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Marlene del Pilar Terán Parada, antes identificada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero del año 2015, según la cual se decretó la: INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana: Dilella Coromoto Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-28.487.368, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica; se advierte que luego que quede definitivamente firme la presente decisión, se designará tutor definitivo, continuando en sus funciones la tutora provisional ciudadana: Marlene del Pilar Terán Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.691.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia consultada.
CUARTO: Se ORDENA la notificación de la parte promovente de la solicitud de interdicción. Líbrese boleta.
QUINTO: Se le advierte al tribunal de la causa que en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, y en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, mediante la remisión por oficio a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme.
Se ordena el registro del presente decreto la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en los numerales 7º y 8º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
SEPTIMO: Respecto a lo dispuesto en el artículo 415 del Código Civil, se ordena publicar el presente decreto dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de los Llanos” de circulación regional –en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Líbrense Boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaria,
Abog. Adriana Norviato Gil.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
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