REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2015-000046
PARTE DEMANDANTE:
Rigo Antonio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.956.540, domiciliado en la ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251.
PARTE DEMANDADA:
Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.465, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: José Ramón España, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.243.
JUICIO:
Cobro de bolívares por intimación
MOTIVO:
Solicitud de suspensión de medida de embargo preventivo
I
ANTECEDENTES
Cursa el presente cuaderno separado de medidas en este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Adolfo Cepeda, IPSA n° 29.251, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Rigo Antonio Hernández García, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.956.540, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de abril del 2015, según el cual negó la solicitud levantamiento de la medida de embargo preventivo.
En fecha 12 de mayo de 2015, se recibió el presente cuaderno, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por una (1) pieza el cuaderno, constante de 104 folios útiles, con oficio n° 0397.
En fecha 15 de mayo de 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Se deja constancia que el 20 de mayo del año 2015, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, fue dictada Resolución nº 23/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 de mayo de 2015 hasta el día 21 de junio de 2015; posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio del 2015, fue proferida la Resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en los tribunales del municipio Barinas por treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.
En fecha 4 de agosto de 2015, venció el lapso para presentar los informes, observándose que la parte demandante presentó informes en este asunto; fijándose lapso para las observaciones.
En fecha 14 de agosto quedó concluido el lapso de observaciones, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
En fecha 15 de octubre de 2015, se dictó auto de diferimiento para la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha.
II
DE LA SOLICITUD DE SUS PENSIÓN DE LA MEDIDA
En fecha 18 de diciembre del año 2014, el representante judicial de la parte actora Abg. Adolfo Cepeda, peticionó lo siguiente:
“…Solicito, muy respetuosamente, se levante la medida de embargo preventivo, ejecutada sobre los bienes muebles que se identifican en el acta de embargo de fecha 16 de noviembre de 2010 y que riela a los folios 48 al 50 del Cuaderno de Medida (sic), bienes que quedaron en posesión y reguardo de la parte demandada…”
En fecha 12 de enero de 2015, el tribunal a quo dictó auto en el que ordenó a la parte actora exponer las razones o motivos del pedimento de levantamiento de la medida preventiva de embargo.
En fecha 15 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Ramón España Márquez, mediante diligencia, se opuso a la solicitud de levantamiento de la medida de embargo, aduciendo que una vez señalados los bienes a embargar no se puede solicitar cambio de bienes.
En fecha 17 de abril del año 2015, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia manifestó lo siguiente:
”… Se solicita el levantamiento de la medida de embargo practicado y ejecutado a instancia de esta parte actora de esta parte actora, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, motivado a actuaciones de este Tribunal (sic), en errónea y acomodaticia aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que ha decantado en retardo procesal y violaciones de derechos a la defensa de esta parte, que, igualmente han determinado que la medida de embargo ejecutada, ya no tenga efectos que eviten que la demanda incoada, se haga nugatoria, por ello, el pedimento, que aquí se ratifica del levantamiento de la medida de embargo que se hace…”
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En relación al auto apelado, esta alzada observa que el mismo se encuentra inserto en el folio 99 del presente cuaderno de medidas, y por razones de método se transcribe a continuación:
“…Tomando en cuenta el contenido de escrito parcialmente transcrito, en primer término, esta juzgadora estima menester advertir que la parte actora, no ejerció recurso alguno en contra de los autos dictados en fecha 20 y 12 de enero de 2015.
Por otra parte, respecto al levantamiento de la medida de embargo preventivo decretado en esta causa, tal pedimento fue fundamentado por la representación judicial del “accionante en actuaciones de este Tribunal en errónea y acomodaticia aplicación del articulo 202 del Código del Procedimiento Civil, que ha decantado en retardo procesal y violaciones de derechos a la defensa de esta parte, que, igualmente, han determinado que la medida de embargo ejecutada, ya no tenga efectos que eviten que la demanda incoada, se haga nugatoria, por ello, el pedimento, que aquí se ratifica del levantamiento de la medida de embargo ejecutada”(cursivas de este juzgado)
Así las cosas, ha de destacarse en fecha 22 de octubre de 2010, este juzgado con ocasión al pedimento formulado en el particular cuarto del libelo de demanda, y por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, hasta cubrir la cantidad de un millón ciento noventa y ocho mil trecientos catorce bolívares (1.198.314,00), que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal al 25% sobre el monto demandado, ordenándose a la parte actora señalar el Juzgado Ejecutor de Medidas a comisionar para la practica de la misma.
Mediante diligencia suscrita el 25/10/2010, el mencionado profesional del derecho actor peticionó se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordenó comisionar al efecto por auto del 28/10/2010, librándose en esa misma fecha despacho de comisión, en los términos allí identificados, y oficio Nº 0875.
En fecha 22/11/2010, el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, con el carácter antes señalado, suscribió diligencia solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se fijara el monto de la fianza que debía ser constituida a los fines de suspender la medida de embargo decretada.
Por auto dictado el 25/11/2010, y de acuerdo a lo establecido del Parágrafo Tercero del artículo 588 del referido Código, se fijó la cantidad de un millón doscientos veinticuatro mil novecientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.224.943,20), como monto de la caución que ha de constituir la parte demandada a los efectos legales pertinentes.
De las resultas de la comisión recibidas en fecha 31 de marzo de 2011, se colige que en fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se levantó acta, con motivo de traslado y constitución efectuado a los fines de practicar la medida de embargo preventiva decretada y comisionada al efecto, recayendo la misma sobre los bienes muebles indicados expresamente por el apoderado actor abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., allí descritos, los cuales previa petición del demandado ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, y con el consentimiento del actor, fueron dejados bajo la guarda y responsabilidad del ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, a quien se le tomó el juramento, se le impuso de la responsabilidad que le genera el cargo que le fue encomendado, debiendo cuidarlos como un buen padre de familia, quien recibió conforme los bienes embargados.
Asimismo consta del acta en cuestión, que el apoderado judicial de la parte actora expuso:
“Por cuanto la cantidad fijada por el perito de los bienes embargados no cubre la cantidad fijada por el Tribunal de la causa, me reservo la oportunidad de seguir practicando medida de embargo sobre bienes muebles hasta cubrir la cantidad fijada por el comitente”
Así las cosas, y dado que en modo alguno los hechos esgrimidos por el profesional del derecho actor encuadran dentro de los diferentes supuestos previstos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las actuaciones cumplidas en el presente cuaderno de medidas han sido solicitadas en su mayor parte por el accionante de autos, y/o en su defecto convalidadas por su representante judicial, -conforme se evidencia de las actas procesales supra descritas y que integran el presente cuaderno separado de medidas-, es por lo que resulta manifiestamente improcedente el pedimento de levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en esta causa…”
IV
MOTIVA
En el caso de marras, el asunto que debe dilucidarse es si es procedente o no el pedimento de levantamiento o suspensión de la medida preventiva decretada y ejecutada en el presente procedimiento, y de ese modo proceder a confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada.
La presente incidencia se desarrolla en el marco de un juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano Rigo Antonio Hernández García, contra el ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz; cuya pretensión se encuentra fundamentada en varias letras de cambio; demanda que fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 13 de octubre de 2010, todo de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa en el presente cuaderno de medidas, que el tribunal a quo decretó medida de embargo preventivo por auto de fecha 22 de octubre de 2010, sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.198.314, oo, que comprende el doble de la suma demandada. Del mismo modo, se evidencia que en fecha 16 de noviembre de 2010, el otrora Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, se trasladó y constituyó en el Barrio El Cambio, avenida 3 cruce con calle 2, casa nº 1-115 de esta ciudad de Barinas, y en esa oportunidad el representante judicial de la parte actora Abg. Adolfo Cepeda, señaló los bienes que se especifican en el acta levantada, los cuales quedaron embargados en esa oportunidad, reservándose el indicado apoderado actor el derecho de continuar con la medida de embargo sobre otros bienes, en virtud de que embargaron bienes hasta por la cantidad de Bs. 16.400,oo.
Se evidencia también que en fecha 28 de febrero del año 2011, el juzgado ejecutor comisionado mediante auto advirtió a la parte interesada que si en un lapso de treinta días continuos a esa fecha no impulsaba la comisión, procedería a remitir las actuaciones en el estado en que se encontraban al tribunal de la causa, lo cual ocurrió en fecha 29 de marzo de 2011, oportunidad en la que se ordenó la remisión del cuaderno de medidas al tribunal de la causa.
Luego de la última actuación descrita en el párrafo anterior, es que se produce la solicitud de levamiento o suspensión de la medida de embargo decretada que ya hemos transcrito en este fallo.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En ese mismo sentido, el artículo 586 eiusdem, establece que el juez limitará las medidas, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Además el artículo 646 de la ley adjetiva civil, dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables; el juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Como podemos constatar, existe en nuestro sistema procesal la posibilidad de decretar medidas preventivas dentro de un proceso, y constituye en todo caso una carga no solo solicitarlas sino además probar las razones de hecho y de derecho que sustenten la medida peticionada, debiendo el juez verificar que exista presunción grave del derecho que se reclama y un estado objetivo de peligro que haga probablemente ilusoria la ejecución del fallo que se dicte.
En el caso del procedimiento por intimación, para que se decrete la medida preventiva no es necesario probar los extremos que hemos indicado en el párrafo anterior, solo basta que la pretensión esgrimida se encuentre fundamentada en cualquiera de los documentos señalados de manera taxativa en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello, que la medida preventiva sea solicitada por la parte actora, pues en materia civil rige el principio dispositivo, según el cual la parte interesada es quien debe impulsar el proceso y el juez solo puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o en resguardo del orden público (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). Por lo demás, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal y como lo dispone el artículo 12 del mismo código adjetivo.
En el procedimiento civil las partes disponen del proceso, y el juez es el director del mismo, de tal modo que las partes pueden o no contestar la demanda, promover o no medios probatorios, asistir o no a los actos de evacuación de las pruebas, desistir de la acción o del procedimiento, y pueden o no solicitar se decreten medidas preventivas y solicitar que se suspendan o se levanten las medidas preventivas decretadas, y si la parte contra quien obre la providencia cautelar diere caución de las establecidas en el artículo 590, el tribunal podrá suspender la medida preventiva; todo de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 588 del código adjetivo.
En este mismo orden de ideas, tenemos que resaltar que en Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento civil, relativo al procedimiento cautelar, no se observa prohibición alguna respecto a la posibilidad de que la parte que haya obtenido el decreto de una medida cautelar por parte de un tribunal, pueda peticionar que la misma se suspenda o se levante, y siendo esto así, es decir, no existiendo prohibición expresa en cuanto a la petición de suspensión de la medida por parte de quien ha sido beneficiado por ella, y tomando en consideración que las partes pueden disponer del proceso en virtud de la vigencia del principio “dispositivo”, este tribunal superior no encuentra razones de algún orden que impidan en este caso concreto suspender la medida de embargo practicada en fecha 16 de noviembre de 2010, sobre los bienes muebles que se señalan y especifican en el acta levantada en esa oportunidad la cual se encuentra inserta en los folios 48 al 50 del presente cuaderno de medidas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se SUSPENDE y SE DEJA SIN EFECTO el embargo preventivo practicado en fecha 16 de noviembre del 2010; sobre bienes muebles propiedad del demandado con todas las consecuencias de ley que se derivan del presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
No puede pasar por alto este tribunal superior barinés, los argumentos esgrimidos por el representante legal de la parte actora contenidas en su escrito de fecha 17 de abril de 2015, en el que sostiene que por errónea y acomodaticia aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ha decantado en retardo procesal y violaciones del derecho de la defensa, y que ello ha determinado que la medida de embargo ejecutada ya no tenga efectos que eviten que la demanda incoada se haga nugatoria.
Pues bien, respecto a tales afirmaciones, debe resaltar este tribunal que no especifica el apoderado actor cómo y de qué manera se ha producido la actividad “acomodaticia” del tribunal a quo, ni cuáles han sido las actividades del tribunal que han hecho que la demanda que ha incoado se haga nugatoria, es por ello, que esta alzada EXHORTA al profesional del derecho aquí interviniente, que en el futuro se abstenga de efectuar delaciones tan delicadas sin especificar de manera clara y pormenorizada en qué han consistido las actuaciones del tribunal que según su decir han ocasionado gravámenes tan importantes como los que señaló en su escrito; en virtud de que se debe respeto a la magistratura, y además de ello, porque efectuar denuncias de un modo tan general impide que efectivamente se pueda realizar el control de la legalidad de los juicios. Y ASÍ SEDECLARA.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, se suspende la medida preventiva de embargo practicada en fecha 16 de noviembre del 2010 tal y como fue peticionado por la parte actora, y se revoca la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Cepeda, I.P.S.A. n° 29.251, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Rigo Antonio Hernández García, titular de la cédula de identidad nº 4.956.540, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2015; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se sigue en ese tribunal en el asunto antiguo nº 10-9402 M, de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se SUSPENDE y SE DEJA SIN EFECTO el embargo preventivo practicado en fecha 16 de noviembre del 2010; sobre bienes muebles propiedad del demandado con todas las consecuencias de ley que se derivan del presente pronunciamiento.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Primera,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
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