REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº EP21-R-2015-000002
RECURRENTE:
Jorge Luis Mejías Quiñónez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 14.333.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 143.255, en representación de Fiorella del Rosario Lissi Ravelo, cédula de identidad nº 8.172.127.
JUICIO: Desalojo de inmueble
MOTIVO: Recurso de hecho
I
ANTECEDENTES
La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal superior con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jorge Luis Mejias Quiñónez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.333.903, inscrito en el Inpreabogado nº 143.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Fiorella del Rosario Lissi Ravelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.172.127, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de septiembre del año 2015, según el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2015, señalando que: “NO OYE LA APELACION interpuesta, por extemporánea”, en el asunto nº 10-707, que se tramita en ese tribunal.
En fecha 24 de septiembre de 2015, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de recurso de hecho, interpuesto por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñónez.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se le dio entrada y se fijó un lapso de 5 días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, dejándose establecido que vencido el mismo comenzaría a computarse el lapso para decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2015, el abogado Jorge Luis Mejías Quiñónez consignó, las copias certificadas correspondientes.
En fecha 7 de Octubre de 2015, venció el lapso para la consignación de las copias certificadas en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:
II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente interpuso recurso de hecho en los términos que a continuación se transcriben:
“…Yo, JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.333.903, abogado de libre ejercicio IPSA 143.255 actuando en este acto en representación de la ciudadana FIORELLA DEL ROSARIO LISSI RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.172.127, …omissis… encontrándome en la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de los municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 18 de septiembre de 2015 mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2015. Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 13 de mayo de 2013 el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de los municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sentencio a favor de mi representada FIORELLA DEL ROSARIO LISSI RAVELO titular de la cedula de identidad Nº 8.172.127, el desalojo de un Local Comercial ubicado en la Avenida Libertador Nº 74 entre calles 8 y 9 de la Población de Sabaneta quedando a la fecha definitivamente la sentencia, es por lo que acudo al tribunal en fecha 12 de mayo de 2015 y solicite a través de diligencia la ejecución Forzosa de la misma y en el tiempo hábil no se me otorgó respuesta por parte del tribunal diligencia que anexo en copia simple marcado con la letra “B” por lo que en fecha 20 de mayo de 2015 insistí en solicitar nuevamente la Ejecución forzosa de la sentencia anexo en copia simple marcado con la letra “ C” y en fecha 21 de mayo de 2015 el honorable Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de los municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a través de un Auto fijo el quinto día de despacho siguiente desde que constara en autos la última citación para que se celebrara la audiencia de mediación en el presente juicio, en consecuencia ese tribunal ordeno la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda. Auto que anexo en copias simple marcado con la letra “D”. En fecha 06 de agosto de 2015, formalmente fui notificado del auto emanado por el Tribunal Segundo de la población de Sabaneta de fecha 21 de mayo de 2015 y se fijó según los días despachados por el tribunal el día 13 de agosto para la audiencia de mediación, el cual para la misma fecha 13 de agosto, esta representación en virtud que el auto emanado del despacho de la Juez subvierte el proceso al dictar un auto de conformidad con una ley que nada tiene que ver con la sentencia dictada y que por el contrario violenta el orden público y el orden jurídico constituido por las normas preexistentes, se ejerció el recurso de apelación por causar un gravamen irreparable a mi mandante, así como violentarse el debido proceso por ser dicho auto contrario a nuestra pretensión, anexo en copia simple la diligencia de apelación marcado con la letra “E”. En fecha 18 de septiembre de 2015 el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de los municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó oír la apelación del auto de fecha 21 de mayo motivando su negativa a que los autos debían apelarse el mismo día o dentro de los tres días siguientes del momento de haber sido notificado. Ciudadana Juez, Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, y por ser el recurso de apelación el principal medio impugnativo que nos ofrece nuestro ordenamiento jurídico para ejercer la legalidad de las sentencias y autos que nos causan gravamen tal cual como ocurre con el dictado en fecha 21 de mayo de 2015 ya que luego de haber quedado firme la sentencia y el tribunal debe ejecutarla se pretende violentar la norma, con la Ley para la Regulación y control de los arrendamientos de vivienda que nada tiene que ver con el efecto de la cosa juzgada como se detalló en la dispositiva de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, donde se estableció que la ejecución se hará sobre un local de uso comercial y así juzgó, la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de los municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, altero, modifico, subvirtió, cambio el proceso a su discrecionalidad, del fin supremo que es alcanzar la justicia de conformidad al artículo 253 constitucional, y esto ocurre cuando niega la ejecución de su propia sentencia que a la fecha se encuentra definitivamente firme hace más de dos años. Igualmente ciudadana Juez en aras de garantizar el presente recurso sumario y en virtud de la brevedad del mismo solicito muy respetuosamente que ordene al Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de los municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas le envié copias certificadas desde la fecha 12 de mayo folio xx hasta su última actuación donde se encuentra el auto de negativa de oír recurso de apelación, ya que estas evidencias son la subversión del proceso y pueda pronunciarse su honorable despacho con fundamentos de hechos y de derechos ya que por brevedad de los lapso no puede consignar en copias certificadas, pero a fin de no caer en extemporaneidad por presentar el presente recurso de algunas actuaciones presento copias simples y fotostáticas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El auto de fecha 18 de septiembre de 2015 emanado del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de los municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no lo presente en este acto ya que a la fecha no se había acordado entregármelo, por lo que solicito se sirva solicitar al tribunal en copias certificadas con el fin de que usted sustancie en la oportunidad legal. Por todo lo antes expuesto es que solicito primero; declare con lugar EL RECURSO DE HECHO, interpuesto contra el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de los municipios Obispos Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia de ello le ordene al tribunal escuchar el recurso de apelación ordinario ejercido en fecha 13 de agosto de 2015, en doble efecto por la complejidad y los hechos antes explanados y fundados en derecho. Pido que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley, En Barinas a la fecha de su presentación. …”
III
DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES
EN PRIMERA INSTANCIA
DE LA SENTENCIA APELADA
“… Vista la diligencia presentada en fecha 20/05/2015, por el abogado JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 143.255 con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia emitida por el tribunal en fecha 13/05/2013. en tal sentido se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio, En consecuencia este Tribunal ordena la citación de las partes demandante y demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”
De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 18 se observa, que el abogado en ejercicio ciudadano: Miguel Ángel Lugo Domínguez, inpreabogado nº 83.617, con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de mayo de 2015, y el tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2015, negó la apelación interpuesta, con la motivación que se expone:
IV
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO
“… Vista la apelación interpuesta por el Abogado MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.617, Apoderado Judicial de la ciudadana LISI RAVELO FIORELLA DEL ROSARIO, contra el auto del Tribunal de fecha 21 de mayo del 2015, en el cual se acuerda notificar a las partes para que tenga lugar una Audiencia de Mediación en virtud de la solicitud de ejecución forzosa de la Sentencia definitivamente firme emitida dictada por este tribunal en fecha 13-05-2013, que en su dispositivo segundo ordenaba la entrega de un local comercial libre de personas y bienes, ahora bien el día martes diez de junio del dos mil catorce siendo las once y quince (11:15AM) fecha y hora señalado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Tribunal comisionado para la ejecución de la Sentencia por carecer en ese tiempo este Tribunal de la competencia de ejecución, se comprobó que se trata de un bien indivisible y que efectivamente se encuentra una vivienda familiar dentro del mismo y que tanto la vivienda como el local comercial son un todo y el acceso directo a la vivienda es por el local comercial, es decir no es independiente, motivo por el cual en esa oportunidad se suspende la ejecución forzosa, (según acta levantada), en fecha 26 de marzo del 2015 mediante auto se declara la perención de la causa por haber transcurrido mas de noventa días, en fecha 12 de mayo del 2015 solicitan la ejecución forzosa nuevamente, motivo por el cual en vista de la imposibilidad judicial de la ejecución forzosa de la sentencia por tratarse de una familia que ocupa dicho inmueble, en fecha 21 de mayo mediante auto se ordena notificar a las partes para celebrar una audiencia de mediación con la finalidad de oír ambas partes en ningún momento desvirtuar o desconocer la sentencia. En consecuencia este Tribunal una vez revisada las actuaciones se observa que en fecha 06-08-15 el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado y el día previsto para la audiencia es decir al quinto día de despacho después de su notificación apela del auto lo cual es extemporáneo por cuanto este lapso esta reservado para las Sentencias Dictadas previstas por el Procedimiento Ordinario y no para los autos del Tribunal, el cual deberá interponerse el mismo día, en que se dicte el auto o dentro de los tres días siguientes y no haber convalido el auto con su notificación, trayendo como consecuencia que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas NO OYE LA APELACION interpuesta, por extemporánea …”
V
CONSIDERACIONES GENERALES
El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.
El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En primer lugar, debemos resaltar que en el caso bajo examen el análisis se centra en el auto de fecha 18 de septiembre de 2015, en el que se negó la apelación interpuesta por considerarse que la apelación fue interpuesta extemporáneamente, por las razones allí expuestas.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este tribunal observa:
El recurrente interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de septiembre de 2015; este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial Civil del Estado Barinas le dio entrada en fecha 29 de septiembre de 2015, por otro lado, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación por auto de fecha 18 de septiembre de 2015; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 18 de septiembre de 2015 exclusive, fecha en que se negó la apelación en el tribunal a quo, hasta el día 24 de septiembre de 2015 inclusive, fecha en que se recibió el recurso de hecho, transcurrieron en este tribunal superior los días de despacho siguientes: lunes 21, martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de septiembre del año 2015; lo que evidencia que el recurso fue propuesto el cuarto día (4º) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DEL MÉRITO
Resulta importante señalar por esta superioridad que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre el desalojo de un local comercial, incoado por la ciudadana: Fiorella del Rosario Lissi Ravelo.
La cuestión a dilucidar en la presente causa, consiste en determinar si la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñones, IPSA nº 143.255, en fecha 13 de agosto de 2015, contra el auto de fecha 21/05/2015, mediante el cual el Tribunal a quo fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en auto la citación de las partes a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de mediación en el presente juicio y ordenó la citación de las partes demandante y demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fue hecha extemporáneamente tal y como lo señaló la jueza a quo.
La doctrina y la jurisprudencia, distinguen tres especies de pronunciamientos que puede dictar el juez en el proceso, estos son: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son por excelencia los actos de decisión del juzgador, mediante las cuales éste resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión contenida en la demanda, o una cuestión o asunto incidental presentada en el curso del proceso o en su fase de ejecución.
Nuestro sistema procesal, hace una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las definitivas son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia pronunciándose acerca del fondo de litigio sometido a su consideración. Las interlocutorias por el contrario son aquellas que resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas en el iter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
De igual modo, según tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
Esa distinción de sentencias definitivas e interlocutorias tiene relevancia en nuestro sistema procesal en virtud del régimen de las apelaciones, en atención a que en relación a las primeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación, mientras que en las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo tienen apelación cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario, en este sentido, no existe de manera alguna potestad de apreciación por parte del juez.
Señala el procesalista A. Rengel Romberg, que esta nueva regla del código que ahora nos rige, está en conexión con lo dispuesto en el mismo artículo 291 del C.P.C., según la cual, oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará a aquella. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altholitho, C.A. Caracas 2004. Tomo II. Pág. 426).
En algunos casos, la ley expresamente dispone que la apelación de las interlocutorias se oiga en un solo efecto, así por ejemplo de la admisión de una prueba objetada por la contraparte (Art. 402 CPC), de la decisión que recaiga en la incidencia de oposición al embargo por el tercero (Art. 546 CPC), etc.; pero cuando la ley no lo dice expresamente la apelación de una sentencia interlocutoria es en un solo efecto, conforme al artículo 291, que es la regla general.
En el caso bajo estudio, fijémonos lo que contiene el auto contra el cual se ejerció recurso de apelación y ahora se recurre de hecho:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 20/05/2015, por el abogado JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 143.255 con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia emitida por el tribunal en fecha 13/05/2013. en tal sentido se fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de las partes a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio, En consecuencia este Tribunal ordena la citación de las partes demandante y demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”
De la lectura del auto contra el cual se ejerció originalmente recurso de apelación, observa esta juzgadora que el tribunal a quo fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de las partes a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la audiencia de mediación en el presente juicio y ordenó la citación de las partes demandante y demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En virtud de que el asunto a dilucidar en el caso sub iudice, es si el auto de fecha 21 de mayo de 2015, el cual se encuentra arriba transcrito es o no apelable y verificar el lapso de apelación correspondiente, este tribunal superior barinés debe exponer las consideraciones siguientes:
i) Tal y como ya lo hemos acotado, nos encontramos en el marco de un juicio de desalojo de un local comercial, que fue tramitado íntegramente y en el cual fue dictado sentencia en fecha 13 de mayo de 2013, la cual se encuentra a la fecha definitivamente firme. En dicha sentencia según afirma el recurrente fue declarado con lugar el desalojo del inmueble que menciona.
ii) Se observa que el representante judicial de la parte actora, mediante diligencias de fechas 12 y 20 de mayo de 2015, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2013.
iii) El 21 de mayo de 2015, el tribunal a quo, en vez de pronunciarse acerca del lapso para la ejecución forzosa, fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las partes, una audiencia de mediación en el presente asunto. Al quinto día de notificado del auto de fecha 21/05/2015, el apoderado judicial de la parte actora apeló.
Como se puede constatar, el presente asunto se encuentra sentenciado de manera definitiva; y de conformidad con las actas procesales de este cuaderno el juicio se encuentra en etapa de “ejecución” de sentencia.
A pesar de que no se observa a través de cuál procedimiento fue tramitado el presente juicio, es necesario decir que independientemente de tal circunstancia este proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia; y no encuentra explicación legal ni procesal al fundamento de la negativa de la apelación expresado por el tribunal a quo en relación al lapso para apelar.
En efecto, la jueza a quo manifestó que en fecha 6 de agosto de este año, el apoderado judicial de la parte demandante había sido notificado del auto de fecha 21 de mayo de 2015, en el que ordenó una audiencia de mediación; y que el día previsto para la audiencia, es decir, el quinto día de despacho siguiente de su notificación apela de dicho auto, lo cual según su decir, es extemporáneo por cuanto ese lapso está reservado para las sentencias definitivas y no para los autos del tribunal, cuya apelación deberá ser interpuesta el mismo día en que se dicte el auto o dentro de los tres días siguientes.
En este caso, hemos verificado que la decisión de fecha 21 de mayo de 2015, no se trata de un auto de mero trámite, por el contrario, en plena fase de ejecución de sentencia, habiéndose peticionado la ejecución forzosa correspondiente, el tribunal a quo fijó una audiencia de mediación; de lo que se colige que dicha decisión es una sentencia interlocutoria que puede causar gravamen irreparable y en virtud de ello, es impugnable de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al lapso para ejercer la apelación de conformidad con nuestro sistema procesal el artículo 298 del código adjetivo establece que el lapso para la apelación es de cinco (5) días, por ende la parte apelante ejerció el recurso de manera oportuna. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expresado, se declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñónez, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: Fiorella del Rosario Lissi Ravelo y, en consecuencia se ordena OÍR LA APELACIÓN ejercida contra el auto de fecha 21 de mayo del año 2015, según lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio: Jorge Luis Mejías Quiñónez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.333.903, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Fiorella del Rosario Lissi Ravelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.172.127, en el juicio de desalojo del local comercial, que se lleva en el asunto signado con el Nº 10-707, en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Segundo: Se ORDENA oír la apelación ejercida por el representante judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 21 de mayo del año 2015, que se encuentra inserto en el folio 8 del presente asunto, según lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría,
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