REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2015-000009
PARTE DEMANDANTE:
Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.215.659.
APODERADA JUDICIAL:
No Constituyó
PARTE DEMANDADA: Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.128.611.
APODERADO JUDICIAL:
No Constituyó
JUICIO: Acción de reconocimiento de unión concubinaria (solicitud de perención breve)
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lucía del Carmen Socorro Avendaño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.128.611, asistida por el abogado en ejercicio: Héctor José Gómez Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 110.019, de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2015, en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, según la cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la ciudadana Lucía del Carmen Socorro Avendaño Sánchez, antes identificada, y que se tramita en el expediente nº 14-9979-CF, de la nomenclatura antigua de ese tribunal.
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 20 de abril de 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 6 de mayo del año 2015, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de segunda Instancia, se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para observaciones.
En fecha 18 de mayo del año 2015, oportunidad legal para las observaciones escritas, y se observa que ninguna de las parte hicieron uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Se deja constancia que el 20 de mayo del año 2015, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, fue dictada Resolución nº 23/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 de mayo de 2015 hasta el día 21 de junio de 2015; posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio del 2015, fue proferida la Resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en los tribunales del municipio Barinas por treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó de diferimiento de sentencia en virtud de que se estaba celebrando audiencia oral y dictando sentencia en el asunto nº EC21-R-2015-000004, para dentro de los treinta días siguientes a la señalada fecha.
Estando en la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:
U N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual negó la solicitud de perención de la instancia, en el curso del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por el ciudadano: Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.215.659, de este domicilio, contra la ciudadana: Lucía del socorro Avendaño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.128.611, y de este domicilio, se encuentra o no ajustada a derecho.
El presente juicio versa sobre una acción de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por el ciudadano: Manuel Enrique Rondón Salcedo, contra la ciudadana: Lucía del socorro Avendaño Sánchez.
En fecha 11 de marzo de 2015, la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el nº 110.019, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara la extinción de la instancia en el presente procedimiento, alegando que:
“…La demanda fue admitida el 16 /10/2014, habiéndose ordenado y librado en esa misma fecha el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “La Noticia”, emplazando a los interesados directos y manifiestos en el asunto a fin de que concurran a hacerse parte en el juicio dentro del lapso de quince (15) días continuos, advirtiéndoles que en caso de incomparecencia se les designará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio; que tal edicto fue retirado por la parte actora el 10/02/2015, y consignado a los autos el día 11 de febrero del año en curso, cuando habían transcurrido ya tres (3) meses y veinticinco (25) días desde la expedición de dicha publicación.
Que la publicación de tal edicto está vinculada al orden público, que constituye una modalidad sui generis de la citación que impone cargas u obligaciones al demandante, a saber, libramiento, retiro, publicación y consignación del edicto en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días continuos contemplados en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de extinción de la instancia. Que en el caso de autos, tal situación se realizó en forma tardía, que el edicto fue retirado en forma tardía el 10/02/2015, cuando habían transcurrido tres (3) meses y veinticinco (25) días desde su expedición, solicitó se declarara la perención de la instancia con fundamento en tal norma, a cuyos fines citó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.….”
El tribunal a quo negó la solicitud de perención de la instancia en la presente causa, con la motivación que se transcribe:
LA RECURRIDA
“…Vista la solicitud de perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, formulada por la demandada ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.611, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada en su contra por el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.659, con domicilio procesal en la Estación de Servicio La Esmeralda, oficina Nº 1, avenida Industrial, al lado de FUNSALUD, Municipio Barinas del Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Andreina Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.629, este Tribunal observa:
En fecha 11 de marzo del año en curso, presentó escrito la mencionada demandada alegando que la demanda fue admitida el 16/10/2014, habiéndose ordenado y librado en esa misma fecha el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “La Noticia”, emplazando a los interesados directos y manifiestos en el asunto a fin de que concurran a hacerse parte en el juicio dentro del lapso de quince (15) días continuos, advirtiéndoles que en caso de incomparecencia se les designará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio; que tal edicto fue retirado por la parte actora el 10/02/2015, y consignado a los autos el día 11 de febrero del año en curso, cuando habían transcurrido ya tres (3) meses y veinticinco (25) días desde la expedición de dicha publicación.
Que la publicación de tal edicto está vinculada al orden público, que constituye una modalidad sui generis de la citación que impone cargas u obligaciones al demandante, a saber, libramiento, retiro, publicación y consignación del edicto en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días continuos contemplados en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de extinción de la instancia. Que en el caso de autos, tal situación se realizó en forma tardía, que el edicto fue retirado en forma tardía el 10/02/2015, cuando habían transcurrido tres (3) meses y veinticinco (25) días desde su expedición, solicitando se declare la perención de la instancia con fundamento en tal norma, a cuyos fines citó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención al pedimento aquí formulado, tenemos que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…omissis…
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)”
No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u -obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” …(sic). (Destacado de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales que preceden, se colige que la única obligación legal que da lugar a que se declare la perención breve en una causa determinada, está constituida por la omisión de la parte actora en no suministrar o poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, pero en modo alguno, tal institución procesal tiene lugar cuando se trate de publicación de alguno de los edictos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, consta de las actas procesales que integran el presente expediente -supra narradas-, que el actor ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda intentada en contra de la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, cumplió con la obligación legal de suministrar al Alguacil de este Juzgado los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, en virtud de que ésta había de practicarse en un sitio o lugar que distaba a más de 500 metros de la sede del Tribunal, a saber, ‘Avenida Venezuela cruce con Calle Justicia, Sector B, No 127-A, de la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas’, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la mencionada ciudadana; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, ambos ya identificados.….”
MOTIVACIÓN
El asunto que debe dilucidar este tribunal superior es la posibilidad legal de declarar la perención breve bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 267 del Código Civil, tomando en consideración que el argumento esgrimido por la parte demandada es el hecho que la parte actora no fue diligente a los efectos de retirar, publicar y consignar el edicto que fue librado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, pues no ejecutó la actividad indicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 16 de octubre de 2014, y que la parte accionante se presentó a retirarlo el día 10 de febrero del presente año.
Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser, además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.
Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno. Al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución. En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.
Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes, con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.
En efecto, en la sentencia antes señalada, el Máximo Tribunal dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulsa la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna. La citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.
El supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en lo siguiente:
• Que la perención prevista en el citado ordinal 1°, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.
• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1° comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.
Revisados este conjunto de observaciones, y analizados los argumentos esgrimidos por la parte demandada, la que además invocó y citó sentencia de la Sala Constitucional nº 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini y sentencia nº 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006, caso: Jimmi Javier Muños; y sentencia nº 1778/2007; corresponde a este tribunal superior barinés verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia; a tales efectos observa:
• La demanda de reconocimiento de unión concubinaria, fue incoada en fecha 15 de octubre de 2014.
• La demanda fue admitida por el Juzgado de la causa, el 16 de octubre de 2014.
• Se libró edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado, emplazando a los interesados directos y manifiestos en el asunto.
• En fecha 14 de noviembre de 2014, la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la demandada
• En fecha 19 de noviembre de 2014, se libró emplazamiento a la demandada ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez.
• En fecha 4 de diciembre de 2014, el alguacil del tribunal dejó constancia que la demandada compareció ante el tribunal a firmar una citación en el expediente nº 14-9979-CF, por lo que consignó la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez.
• En fecha 10 de febrero de 2015, la parte actora solicitó al tribunal la entrega del edicto a los fines de su publicación.
• En fecha 14 de febrero de 2015 la parte actora consignó ejemplar del diario La Noticia de esta localidad, de fecha 11 de febrero del presente año, en el que fue publicado el edicto librado en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
Examinadas las actuaciones procesales anteriormente descritas, se ha logrado verificar que la demanda cabeza de autos fue admitida por el tribunal a quo en fecha 16 de octubre del año 2014; y en fecha 14 de noviembre de 2014, la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, y siendo que en la actualidad la única obligación que subsiste para la parte accionante es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente; debe declararse inexorablemente sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez. Y ASÍ SE DECIDE.
Es importante recalcar en el presente caso lo siguiente: i) El edicto del 507 del Código Civil tiene como propósito llamar a hacerse parte a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto por tratarse de un juicio relacionado con el estado civil de las personas, pudiendo darse el caso que no acudan esos terceros interesados por no haberse informado, quienes en todo caso dentro del año siguiente de dictada y publicada la sentencia declarativa podrán demandar a todos los que fueron parte en el juicio declarativo, para que se declare la falsedad del estado reconocido en el fallo impugnado, y ii) El supuesto de perención breve previsto en el ordinal 1º del artículo 267, en modo alguno incluye o envuelve la obligación o la carga de retirar, publicar y consignar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, pues como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, a los efectos de la indicada norma, la única obligación que subsiste para la parte accionante es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente; y siendo que tal disposición es eminentemente sancionatoria, la misma debe ser interpretada y aplicada de manera restrictiva, sin poder extender sus efectos a otros supuestos no previstos en la ley.
En relación al edicto del artículo 507 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio; en ese sentido la Sala Civil ha reiterado el criterio que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente al inicio de este tipo de juicios, señalando que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños la existencia del juicio, esto siempre como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose ésta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación; por lo que la falta de publicación y consignación del referido edicto puede dar lugar a otra decisión como lo sería la reposición de la causa, pero no a la declaración de la perención breve tal y como aquí ha sido peticionado. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe además pronunciarse este tribunal superior, respecto a los alegatos esgrimidos por la parte apelante en los informes presentados antes esta alzada, y en ese sentido ha afirmado que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por la falta de oportuno retiro, publicación y consignación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, invocando como fundamento de tal criterio la doctrina vinculante establecida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini.
En relación a la sentencia antes mencionada, debe resaltar este juzgado que el criterio ahí esbozado respecto al retiro, publicación y consignación del cartel del emplazamiento, se refiere a los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan en el Máximo Tribunal de la República, en ese caso concreto se ejerció recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra normas de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas de fecha 21/10/2003 Gaceta Oficial nº 37.801.
La exigencia en esta especie de juicios, en cuanto a los lapsos para retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, es para evitar se mantenga medida preventiva o tutela anticipada la cual es la desaplicación de la norma denunciada como írrita, pues de ser acordada la medida podría tener efectos erga omnes. El levantamiento de la medida cautelar por falta de publicación oportuna del cartel de emplazamiento, no representa una sanción para el accionante inactivo, sino la consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal.
Es por ello, que en dicho fallo se ordenó la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de la Sala; y el contenido de la decisión debe ser aplicado desde ese mismo momento para los casos de recursos de nulidad específicamente, en virtud de las consecuencias del no retiro, publicación y consignación oportuno del cartel de emplazamiento, debido a que como ya se señaló, no es posible mantener una medida tutelar como lo es la desaplicación de una norma de manera indefinida, en espera de que la parte interesada cumpla con la carga procesal de la publicación del tantas veces señalado cartel de emplazamiento general.
En consecuencia, siendo que la disposición del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es eminentemente sancionatoria, la misma debe ser interpretada y aplicada de manera restrictiva, sin poder extender sus efectos a otros supuestos no previstos en dicha norma; por ello y por los demás criterios expresados en este fallo no es procedente declarar en el caso de marras la perención breve peticionada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se niega la solicitud de perención en este asunto y la recurrida debe ser confirmada, con la motivación expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio: Héctor José Gómez, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2015, inserta del folio 56 al 58 ambos inclusive, en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que se lleva en el asunto antiguo nº 14-9979-CF, ante ese tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de perención de la instancia, solicitada por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA la recurrida en los términos expuestos.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena la notificación de la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Rosa Elena Quintero Altuve
LA SECRETARIA,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
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