REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2015-000030
PARTE DEMANDANTE:
Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.355.395.
APODERADA JUDICIAL:
Carmen Vicenta Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.605.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
José Tomás Asuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.561.274, con domicilio en el Hato La Trinidad, sector denominado Sabana de los Olivos – Santa Bárbara de Barinas – Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
APODERADA JUDICIAL:
Mariela Josefina Colmenarez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.931.587, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.068.
JUICIO:
Reconocimiento de unión concubinaria
MOTIVO:
Solicitud de reposición de la causa.
I
ANTECEDENTES
Cursa el presente asunto ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana Mariela Josefina Colmenarez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nº V- 4.931.587, Inpreabogado nº 190.068, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nº V- 6.561.274, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de octubre del año 2014, en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, cédula de identidad nº V- 9.355.395, contra el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, antes identificado, y que se tramita en el asunto antiguo signado con el n° 4.258- 14, de la nomenclatura de ese tribunal.
En fecha 15 de abril de 2015, se recibieron copias certificadas procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por cinco (5) piezas, la primera pieza principal constante de cuatrocientos dos (402) folios, la segunda pieza principal constante de doscientos ochenta y dos (282) folios, la tercera pieza principal constante de quinientos dieciocho (518) folios, un (01) cuaderno separado de regulación de competencia, constante de doscientos ochenta y un (281) folios y un (01) cuaderno separado de medidas constante de sesenta y siete (67) folios.
En fecha 20 de abril de 2015, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente.
En fechas 6 de mayo de 2015, venció el lapso para presentar los informes, observándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho, se deja constancia que a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes si así lo deciden presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 18 de mayo de 2015, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
Se deja constancia que el 20 de mayo del año 2015, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, fue dictada Resolución nº 23/2015 de fecha 20 de mayo de 2015, por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual suspendió el DESPACHO y la atención al público desde el día 21 de mayo de 2015 hasta el día 21 de junio de 2015; posteriormente, específicamente en fecha 22 de junio del 2015, fue proferida la Resolución nº 29 por el mismo ente administrativo prorrogando el no despacho en los tribunales del municipio Barinas por treinta (30) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha de la indicada resolución.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto.
En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
U N I C O
El presente juicio versa sobre una demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana Neugim Idalia del Valle Álvarez Mercado, contra el ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, ambos identificados en el presente fallo.
De la lectura del libelo se observa que la demandante relata una serie de hechos relacionados con el matrimonio, divorcio y luego el concubinato que afirma sostuvo con el demandado de autos desde junio del 2000 hasta enero del 2010.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; -para ese entonces tribunal de la causa- dictó auto de admisión de la demanda en los términos que parcialmente se trascriben:
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
….omissis….
“… Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, EMPLACESE por medio de EDICTO a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los SESENTA (60) DÍAS siguientes calendario consecutivos a la publicación, consignación y fijación que del mencionado edicto se haga en este expediente, a fin de que se hagan parte en el mismo. Igualmente, se ordena que el alguacil fije en la puerta de este Tribunal un ejemplar del Edicto aquí librado, de lo cual se dejará constancia expresa en autos, advirtiéndose de igual manera al interesado, que la consignación del Edicto en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de QUINCE (15) DÍAS de despacho contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar a su instancia un nuevo Edicto. Líbrese Edicto. …” (folios 121 y 122)
En fecha 30 de abril del año 2013, cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5), de la segunda pieza, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana Fandina Hernández de Guaramato, inpreabogado nº 53.098, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 30 de abril de 2013, en el que aparece publicado el edicto.
En fecha 2 de mayo del año 2013, el tribunal antes señalado mediante auto acordó agregar la página del periódico consignado en el Diario La Nación, donde aparece publicado El Edicto ordenado en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2014; el representante judicial de la parte demandada, solicitó lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
“De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, solicita el nombramiento del defensor de los terceros interesados directos y manifiestos, así como el nombramiento del defensor de los terceros desconocidos, en virtud de ello solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado del nombramiento de dichos defensores, y anulados todos los actos procesales en esta causa, ya que el Tribunal no ordenó el nombramiento del defensor judicial de los terceros y herederos desconocidos, y al no efectuar este acto de procedimiento se violó el derecho a la defensa del artículo 215 ibidem en relación al artículo 49 ordinal 1 constitucional. Y el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público que debe ser cumplida y acatada por el órgano jurisdiccional, en virtud que al publicarse el edicto para el llamamiento de los herederos desconocidos y de los terceros que tuvieren interés en esta causa, emplazándosele para que comparezca personalmente y de no hacerlo entra la figura del defensor judicial, que la doctrina la jurisprudencia coincide en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial.”
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció acerca de lo peticionado, así:
“…Vista la diligencia de fecha: 22 de los corrientes, suscrito por el abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: José Tomás Asuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.274, se acuerda agregarlo al expediente:
Observa el tribunal, que el referido apoderado judicial, expone en el escrito presentado, lo siguiente:
…omissis…
Este Juzgado, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha: 5 de abril de 2.013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto de admisión, donde se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y se emplazó al ciudadano: José Tomás Asuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.274, en calidad de parte demandada, para que compareciere por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose en tal sentido el respectivo edicto.
Al efecto, dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos, de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se constata la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de librar el edicto allí establecido, cuando se verifique la circunstancia denotada en el mismo, es decir, un derecho referente a una herencia u otra cosa común, lo cual no constituye la circunstancia de hecho en el caso sub examine, por lo que en tal sentido, en fecha: 30 de abril de 2.013, fue publicado el referido edicto, conforme lo indica el artículo 507 del Código Civil, en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
Conforme a lo expresado en el aparte anterior, es claro que la actuación jurisdiccional en el presente caso, se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual, si bien ordena publicar un edicto mediante el cual se haga el llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, no es menos cierto, que no dispone –tal como sí lo hace el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil- que la incomparecencia de los llamados a hacerse parte, obligue al Tribunal a nombrar defensor judicial con quien debe entenderse la citación.
Como consecuencia de lo expresado ut supra, y habida cuenta que el iter procedimental no obliga a este órgano jurisdiccional a designar un defensor ad litem a los terceros interesados es de lo que se colige, que en el caso sub examine no se hayan violentado –tal como arguye la representación judicial de la parte demandada- los constitucionales derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo improcedente en derecho, la solicitud de reposición de la causa y designación de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos y asimismo nombramiento de defensor judicial de los terceros desconocidos en el juicio, formulada por el mismo, por cuanto como ya se explanó, la ley no prevé tal circunstancia. Y así se decide. …”
En fecha 13 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia antes transcrita. El 19 de noviembre de 2014, el juzgado a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
MOTIVACIÓN
El asunto a dilucidar en el caso que nos ocupa, es determinar si es procedente o no reponer la causa a los fines de que el tribunal a quo designe defensor judicial a los terceros interesados, en virtud de que fue ordenada la publicación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse el presente asunto un juicio relacionado con el estado civil de las personas; pues como ya hemos indicado la pretensión esgrimida por la parte actora es la de reconocimiento de unión concubinaria que aduce sostuvo con el ciudadano: José Tomás Asuaje Briceño.
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
Ahora bien, estamos de acuerdo con la orden de la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil, sin embargo, no es procedente en estos casos la designación de un defensor judicial en virtud de que no existe orden del legislador respecto a tal designación y nombramiento, distinto es el caso del llamamiento previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en este caso el artículo 232 del mismo cuerpo normativo establece de manera taxativa que si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación.
En ese sentido se reitera que en el caso del artículo 507 del Código Civil no es necesaria la designación de defensor judicial, tal y como lo estableció el tribunal a quo en la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera que podemos concluir diciendo, que es cierto que la publicación y consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 507 del Código Civil es obligatoria y que en tal actividad está involucrada el orden público, lo que no es acertado es considerar que en este caso sea necesario y obligatorio proceder a designar defensor judicial a los terceros ajenos al juicio si estos no se presentaren. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a que la parte denunció el incumplimiento del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, debe este tribunal superior traer al cuerpo del presente fallo, primeramente el contenido del artículo 231, que textualmente reza:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y está comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana”.
El artículo 232 del mismo cuerpo normativo, dispone:
“Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo.”
Como podemos ver, el supuesto previsto en el artículo 231 de la ley adjetiva civil, relacionado con la publicación del cartel de emplazamiento, se encuentra circunscrito a que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y se encuentre comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común; en ese caso, la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho; norma esta que se complementa con el artículo 232, que dispone que publicado el edicto del 23, y no compareciere persona alguna se nombrará un defensor a los desconocidos; por lo que es importante resaltar y dejar sentado el criterio que el nombramiento de defensor judicial del artículo 232, es solo para los casos de los herederos desconocidos de una persona que se encuentre involucrada en un juicio, y en modo alguno resulta aplicable esta última norma para los casos de la publicación del cartel establecido en el artículo 507 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, habiéndose verificado que en el caso de marras ninguna de las partes involucradas en este procedimiento ha fallecido, preciso entonces es establecer que no es procedente la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por ende no se hace necesario designar defensor judicial tal y como lo prevé el artículo 232 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, debe dejarse establecido en este fallo que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable en el caso del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, pues esta norma en modo alguno dispone que le sea designado defensor judicial a los terceros que no acudan al llamamiento; lo contrario constituiría una vulneración o subversión a los procedimientos establecidos por nuestro legislador. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe esta alzada barinesa pronunciarse acerca de otros alegatos invocados por la representación judicial de la parte demandada, respecto a que existen otros tribunales de primera instancia, que en la oportunidad de admitir la demanda en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, ordenan la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil y disponen en el edicto que de no comparecer en el lapso señalado en el mismo se les nombrará un defensor judicial con quien se entenderá la citación; pues bien, en cuanto a esta delación, debe hacer énfasis esta juzgadora y reiterar que tal designación no está contemplada en la ley, y en modo alguno puede aplicarse por analogía en estos casos el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal designación procede solo en los casos de fallecimiento de una de las partes involucradas en el juicio; criterio que sostiene esta alzada y que ha sido ratificado recientemente en el asunto nº EC21-R-2015-000013 de la nomenclatura interna de este tribunal, en el que se declaró que existía una vulneración del orden público en virtud de que la jueza de la recurrida modificó en forma sustancial el procedimiento relacionado con la publicación del edicto del artículo 507 del Código Civil, al acordar el nombramiento de un defensor judicial que en modo alguno lo prevé la norma in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las razones que han sido expresadas en este fallo, siendo que no resulta aplicable el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil y por ende no es procedente el nombramiento de defensor judicial en el caso sub iudice, en virtud de que no ha fallecido alguna de las partes involucradas en este juicio, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, se NIEGA por improcedente la solicitud de la reposición de la causa formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello, se confirma la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE
D I S P O S I T I V A:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana Mariela Josefina Colmenarez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, IPSA nº 190.068, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Tomás Asuaje Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.561.274, parte demandada de autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de octubre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa y designación de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos; en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, que cursa por ante ese tribunal en el asunto antiguo nº 4.258-14, de la nomenclatura interna del mismo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la presente causa.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014.
CUARTO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandada.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente sentencia ha sido proferida dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
|