REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito
del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP21-X-2015-000002
En fecha 19 de octubre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barinas, recibió las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Nancy Ángel Vargas, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2015, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por la jueza provisoria Abogada: Nancy Ángel Vargas, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 1 de octubre de 2015, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio tres (3) del presente asunto, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“... En horas de despacho del día de hoy, primero (1) de octubre del año Dos Mil Quince, siendo las 8:40 a.m. compareció por ante este despacho Judicial la Dra. NANCY ANGEL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.497-, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y expuso: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO DE ACTUAR como jueza en la presente Comisión de Ejecución de Sentencia de Desalojo signada con Nº 15-041 particular de este Tribunal, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, intentado por el ciudadano Ahmad Ali, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.685.102, contra el ciudadano Bassam Nemmer, de Nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.042.646; comprendido dentro de la causal del ordinal 15 del Articulo 82 ejusdem, “ POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE,…” por cuanto en fecha 12 de Noviembre del año 2007 en el presente expediente Nº 06-346 (remitido al archivo judicial inactivo) dicte sentencia Definitivamente Firme declarando en el dispositivo Segundo: SIN LUGAR la presente demanda, por desalojo intentada por AHMAD ALI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.102, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio: Félix Moisés Rosales García, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en contra del ciudadano: NEMMER BASSAM, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.043.646, comerciante con domicilio en la Población de Sabaneta Estado Barinas. Y sobre el mismo inmueble conformado por tres (03) locales comerciales, ubicados en la Avenida Libertador, cruce con calle 8, frente a la plaza Bolívar, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, cuyo inmueble tiene un área reconstrucción de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (490,33 mts2), dentro de una superficie de terreno de aproximadamente de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (560,74 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida Libertador; SUR: Con casa Parroquial, ESTE: Con propiedad de Salomón Nemmer y OESTE: Con calle 8. Es decir son las mismas partes y el mismo objeto y por cuanto ratifico haber emitido oponión a través de Sentencia Definitiva, motivo por el cual me inhibo de ejecutar la presente comisión. Consigno copia certificada de la sentencia antes mencionada.
Solicito que la presente INHIBICIÓN sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”
II
TEMA A JUZGAR
Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la jueza provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada: Nancy Ángel Vargas, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN
Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de un determinado asunto.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento.
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, y aunque no indicó contra quién obra la inhibición, dado que el motivo es el hecho de haber dictado sentencia en la presente causa, es evidente que el impedimento obra contra ambas partes intervinientes en el presente asunto. Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el numeral 15° del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto según afirmó en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, manifestó opinión sobre lo principal del pleito en el asunto signado con el Nº 06-346, mediante el cual dictó declaró sin lugar la demanda de desalojo.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente en los folios 5 al 27, se encuentra agregada copia certificada de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda por desalojo, intentada por el ciudadano Ahmad Ali contra el ciudadano: Nemmer Bassam.
Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Nancy Ángel Vargas, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que se ha constatado que la funcionaria ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito en el presente caso, en virtud de ello, se ha verificado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Nancy Ángel Vargas, formulada en el juicio de: desalojo, en el asunto signado con el Nº 15.041, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2.010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la jueza inhibida ciudadana: Nancy Ángel Vargas, se encuentra a cargo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de ello, se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser este el tribunal a quién corresponde conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación de la jueza inhibida ciudadana: Nancy Ángel Vargas, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
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