REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EC21-R-2010-000018

Demandante: Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad personal n° V-7.603.985 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Arturo Camejo López y Marleny Hidalgo Terán, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los N° 25.544 y 53.801, respectivamente y de este domicilio.

Demandado: Sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1990, bajo el n° 69, tomo 108-A, siendo la última reforma de sus estatutos sociales, inscrita ante el registro en fecha 23 de febrero de 2001, anotada bajo el n° 80, tomo 15-A segundo.
Apoderados judiciales: Wido Marrelli Fontana, Yexy Elena Tapia Córdoba y Glorys Alejandra Coronado Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.673, 123.693 y 92.351 respectivamente.

Juicio: Estimación e intimación de honorarios profesionales



I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.544, en su condición de co-apoderado del ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad personal n° V-7.603.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 67.616, parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró improcedente la demanda por haber operado la prescripción de la obligación de pagar en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales intentado por el ciudadano: Carlos Alberto Bonilla Álvarez, e improcedente la reconvención por daños interpuesta por el ciudadano Wido Gregorio Marrelli Fontana, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, contra el ciudadano: Carlos Alberto Bonilla Álvarez, y que se tramita en el expediente n° 2.865-08, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió el expediente por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2010, oportunidad fijada para la presentación de los informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó el lapso de 60 días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 19 de octubre de 2010, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, se difirió la misma por treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 29 de marzo de 2011, el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, con el carácter en autos, mediante diligencia solicitó se dictara la correspondiente sentencia.
En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:





II
DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

Alegó el abogado actor que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente EP11-L-2006-000263, juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Gregorio Elías Montoya Deceda contra la Sociedad Mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, siendo que la última de las nombradas le confirió poder judicial mediante documento autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el n° 59, tomo 73. Que dicha demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de noventa y cuatro millones ochenta y seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con 35 céntimos (Bs. 94.086.746,35) que reconvertidos a bolívares fuertes equivale a noventa y cuatro mil ochenta y seis bolívares con 75 céntimos (Bs. F. 94.086,75).
Que una vez notificada la empresa que representó durante el referido proceso compareció a la audiencia preliminar y en su primera prolongación se logró dar fin al proceso a través de un auto de composición procesal, esto es, mediante un acuerdo transaccional suscrito en fecha 25 de septiembre de 2006, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Que después de logrado el acuerdo transaccional fue consignado en las actas procesales otro poder conferido lo cual se desprende de instrumento que fuera autenticado ante la Notaría Pública de Araure-Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 6 de noviembre de 2006, anotado bajo el n° 62, tomo 78.
Aseveró que después de intentar por la vía amistosa el cobro de los honorarios profesionales que sus actuaciones causaron, sin que hasta la fecha hayan sido honrados, procede a estimarlos conforme al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2007, expediente AA10-L-2007-000096, cuyo ponente fue el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba. Y por lo que en el juicio en el cual están causados los honorarios profesionales se encuentra definitivamente firme.
Procedió a estimar, y pidió la intimación de sus honorarios profesionales en el presente proceso a la parte vencida esto es, a la Sociedad Mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.” de la forma siguiente:
1. Diligencia consignando poder judicial que le fuera conferido ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 26 de julio de 2006, bajo el n° 59, tomo 73 (folio 18). Por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs f. 800,00).
2. Estudio del caso y preparación del escrito de promoción de pruebas, consignado en la audiencia preliminar celebrada el día 2 de agosto de 2005, presentado por esa representación, como co-apoderado de la parte demandada la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.” , lo cual consta en el acta levantada en igual fecha (folios 24 y 25), el cual dada las particularidades del procedimiento laboral se mantiene en resguardo del tribunal y solo se agrega a las actas procesales en caso de que culmine la audiencia preliminar, para la remisión del expediente a los juzgados de juicio, conforme al artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la cantidad de doce mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs f. 12.400,00).
3. Presencia y participación en el acto de la instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 2 de agosto de 2005 (folio 24 y 25). Por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs f. 10.000,00).
4. Presencia y participación en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de agosto de 2005, en la cual se redacto el acuerdo transaccional mediante el cual se da por terminado el proceso incoado contra Sociedad Mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.” , (folio 26 y 27). Por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs f. 5.000,00).
Que la sumatoria del valor económico de todas y cada una de las actuaciones cumplidas por su representación, asciende a la cantidad de veinte y ocho mil doscientos bolívares fuertes (Bs f. 28.200,00) que es en definitiva, la estimación de los honorarios profesionales de abogado, a percibir conforme derecho. No obstante aclara que dicha estimación se hizo atendiendo a la regla que el valor propuesto a la actuación es el que percibirá uno solo de los co-apoderados nombrados por la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, independientemente del posterior reparto entre los dos, y muy especialmente se tomó en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Fundamentó la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Concluyó que surge el derecho de cobrar honorarios profesionales de abogados, como resultado de su actuación profesional en el juicio al cual se hizo referencia en el capítulo I del escrito, pudiendo estimar los mismos y pedir la intimación de éstos a la empresa que contrato sus servicios como lo fue la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, no estando sujeta a la limitación en cuanto a su monto. Que la estimación efectuada en modo alguno excede del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; de manera que siendo éste último la cantidad de noventa y cuatro mil ochenta y seis bolívares con 75 céntimos (Bs f. 94.086, 75). La cantidad límite a cobrar es de veintiocho mil doscientos bolívares fuertes (Bs f. 28.200,00), como en efecto es la sumatoria de las cantidades de dinero estimadas por el señalamiento individual del valor económico de cada actuación.
Que por todas esas razones demanda a la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A., empresa la cual representó en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoara en su contra el ciudadano Gregorio Elías Montoya Deceda, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente EP11-L-2006-000263, de la nomenclatura de ese despacho, a cancelarle por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de veintiocho mil doscientos bolívares fuertes (Bs f. 28.200,00), estimada en el presente escrito y solicitó al tribunal se intimara a la sociedad mercantil en la persona de su Director General Wido Gregorio Marrelli Fontana.
Solicitó al tribunal se decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada.
Acompañó al escrito de libelo de demanda copia certificada del expediente N° EP11-L-2006-000263, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano: Gregorio Elías Montoya Deceda contra la Sociedad Mercantil Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A. (Folios 08 al 59).

III
CONTESTACIÓN – RECONVENCIÓN

En fecha 5 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: Wido Marrelli Fontana, presentó escrito para dar contestación.
Como punto previo y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil Venezolano, opuso al actor la prescripción de la acción intentada y que ha dado origen al presente juicio, en razón de que desde la fecha de la culminación de las actuaciones profesionales sobre las cuales basa el actor su pretensión, esto es, desde el 25 de septiembre de 2006, hasta la fecha de consumarse la citación en el presente juicio, hasta el día 3 de febrero de 2009, transcurrió un lapso mayor al previsto en la citada norma, consumándose así la prescripción de la acción que esgrimió.
Afirmó que en el caso en estudio el demandante sustenta su demanda en el cobro de los aducidos honorarios profesionales con base en las actuaciones realizadas en el juicio laboral contenido en el expediente que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual terminó el 25 de septiembre de 2006, fecha que ocurrió la transacción que puso fin al citado juicio laboral. Acotó que desde la fecha de la citada transacción 25 de septiembre de 2006 hasta la fecha de consumarse la citación en el presente juicio 3 de febrero de 2009, efectivamente transcurrió el lapso de dos (2) años, 4 meses y 9 días previstos en la norma en cuestión.
Que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos legales previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de los cuales se interrumpen el citado lapso de prescripción, en razón de que no fue registrada la demanda con su correspondiente auto de admisión y orden de citación de la demandada, y pese haber sido decretado y practicado un embargo en el presente juicio, tal medida nunca llegó a ser notificada, ni formal, ni informalmente, ni directa, ni indirectamente a su representada, así como tampoco están dados ninguno de los otros supuestos que interrumpen la prescripción de la acción.
Aseveró que aún en el caso de que las referidas actuaciones hayan concluido con el auto que homologó la transacción en el juicio laboral, se debe tomar en cuenta que tal auto homologatorio dictado por el citado tribunal del trabajo que puso fin al juicio, tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2006, circunstancia esta que también determinaría consumación de la prescripción de la acción.
Que aún para el caso de que hubiese que tomarse en cuenta la fecha de cesación del poder como elemento determinante en el lapso de prescripción, es de acotar igualmente que tal hecho ocurrió no con la renuncia a que refiere el actor en su libelo, pues tal casación del poder que ostentó el aquí demandante cesó por efecto de los dispuesto en el artículo 1.708 del Código Civil y conforme a la revocatoria tácita con el nombramiento que hizo su representada de un nuevo apoderado esto es el ciudadano Juan Pablo Rosales Esser, quien sustituyó al mandante de entonces, lo cual consta en el acta de la medida ejecutiva de embargo surgida en el citado juicio, de fecha 6 de diciembre que por cierto en las mismas certificaciones acompañó el demandante a su libelo. Por último afirmó que en el presente caso están dados todos los supuestos que permiten determinar perfectamente la consumación de la prescripción de la acción, la cual en modo alguno ha sido interrumpida tal y como así lo alego y solicitó sea declarado con la consiguiente declaratoria de desestimación de la demanda.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por ser la misma totalmente infundada. Que son totalmente falsas y temerarias las pretensiones del abogado demandante quien aspira a que le sean nuevamente cancelados sus honorarios profesionales por sus actuaciones en el juicio laboral, en razón de que los mismos fueron cancelados por su representada en los montos y las modalidades de pago que se evidencian en las correspondientes documentales contentivas de la firma del demandante, todo ello conforme a las explicaciones y correspondientes soportes documentales.
Que las actuaciones del abogado aquí demandante no solo estuvieron circunscritas a la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuso contra su representada el ciudadano Gregorio Elías Montoya Deceba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, concretamente en el expediente número EP11-L-2006-000263, puesto que además de ello surgieron otros hechos que guardan estrecha relación con el citado ciudadano, su representada y el aquí demandante.
Que en efecto el señor Gregorio Elías Montoya Deceba, mediante un juicio anterior, el cual cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, concretamente en el expediente número EP11-S-2005-00005, había demandado con anterioridad a su representada requirió de los servicios profesionales del abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, quien en uso del poder que le tenía conferido la empresa efectivamente se abocó en su defensa en el mencionado juicio y contestó esa demanda señalando como hecho fundamental de dicha defensa el haber negado la existencia de la relación laboral que alegaba para ese entonces el señor Gregorio Elías Montoya Deceba, que como se evidencia de las actuaciones que conforman el citado expediente, dicho juicio culminó en virtud de la incomparecencia del para entonces demandante al acto de audiencia preliminar celebrado el día 27 de marzo de 2006, lo que trajo como consecuencia que dicho tribunal declarara desistida la acción en esa oportunidad con base en lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que dicho ciudadano Gregorio Elías Montoya Deceba, se encontraba impedido de volver a demandar dentro de los siguientes noventa (90) días conforme a lo establecido por el precitado artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, en concordancia con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo volvió a interponer la misma demanda de cobro de prestaciones sociales contra su representada en el octogésimo quinto (85) día siguiente al susodicho desistimiento; demanda esta última que cursó en el expediente en la cual se originaron las actuaciones del abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, cuya estimación de honorarios aquí demanda, esto es, la que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente número EP11-L-2006-000263.
Que con ocasión a ese primer juicio laboral, es decir, el cursante en el expediente signado con el número EP11-S-2005-00005, su representada le canceló al aquí demandante por concepto de honorarios profesionales la suma de cuarenta millones de bolívares (de la época) (Bs. 40.000.000,00), pago este que le hizo en dos porciones, tal y como se evidencia de los correspondientes recibos debidamente firmados por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez.
Con relación a la segunda demanda que interpuso contra su representada el precitado Gregorio Elías Montoya Deceba por los mismos conceptos de prestaciones sociales, que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente número EP11-L-2006-000263 se le pagaron, incluso antes de la terminación de dicho juicio, los honorarios profesionales al aquí demandante cuyo monto se estipuló en la cantidad de veintisiete millones de bolívares (de la época) (Bs. 27.000.000,00) pago este que se le hizo de la siguiente manera: 1) La cantidad de diez millones de bolívares (de la época) (Bs. 10.000.000,00), orden de servicios número 615 de fecha 25 de agosto de 2006, debidamente firmado por el aquí demandante. 2) La cantidad de diecisiete millones de bolívares (de la época) (Bs. 17.000.000,00), orden de servicios número 620 de fecha 11 de septiembre de 2006, debidamente firmado por el aquí demandante, y en el que se señala expresamente al lado del monto que es cancelación total quedando como deuda pendiente para dicha fecha Bs. 0,oo, lo que a su vez corrobora que el monto total estipulado para este segundo juicio fue la cantidad de veintisiete millones de bolívares (de la época) (Bs. 27.000.000,00) y no la pretendida suma de veintiocho mil doscientos bolívares fuertes (Bs f. 28.200,00) como temerariamente se pretende hacer ver en la demanda.
Que el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez procedió a suscribir una transacción en la que utilizando la confianza y el poder que le tenía conferido la empresa procedió a comprometerla a pagar la cantidad de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00); resultando que no solo ese acuerdo lo suscribió dicho abogado en tan extrañas circunstancias, es decir, ante un juicio que había sido interpuesto fuera de los parámetros legales contemplados por los artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 271 del Código de Procedimiento Civil, sin haber esperado que transcurriera el lapso de noventa días para poder intentar nuevamente la demanda, hecho este que era de su pleno y absoluto conocimiento y que era lo mínimo que podía alegar como defensa a favor de su para entonces cliente, sino que además suscribió tal acuerdo transaccional sin la debida consulta, ni anuencia de la junta directiva de la empresa, en los términos establecidos por sus estatutos sociales, conforme a las cuales los actos de administración y de disposición, como lo son el otorgamiento de poderes y los de disposición de bienes de la empresa, son de la estricta atribución de la junta directiva, la cual está conformada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y tres (3) Directores, cuyas decisiones se tomarán con el acuerdo de por lo menos tres de sus miembros. Invocó los artículos 29, 30 y 14 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Que el aquí demandante obligó a su representada al pago de ochenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 84.000.000,00), sin hacer la adecuada defensa y ante un juicio que había sido interpuesto ilegalmente, y por cuanto tal actuación constituye un hecho ilícito cometido en perjuicio de la aquí demandada por cuanto tal y como lo tiene puntualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 909 del 4 de agosto de 2000; y en razón de la mala praxis jurídica por parte de quien aquí demanda y otrora representó los intereses de la demandada, por cuanto tal daño debe ser resarcido por quien desplegó tan irregular conducta con base en lo dispuesto por el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, es por lo que con fundamento en los citados dispositivos legales y reglamentarios, y de conformidad con lo previsto por el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, procedió en nombre de su representada a reconvenir, como en efecto reconvino al aquí demandante ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, para que indemnice a su representada con la precitada cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) que constituye el equivalente de la cantidad que él la obligó a cancelar mediante el irregular acuerdo transaccional celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, concretamente en el expediente signado con el número EP11-L-2006-000263, con base en las referencias y explicaciones expuestas suficientemente en el presente escrito.
Acompañó al escrito copias simples de expediente n° EP11-S-2005-00005, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de calificación de despido, incoado por el ciudadano Gregorio Elías Montoya Deceda contra la Sociedad Mercantil Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A., siendo sus apoderados judiciales los abogados: Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Jaime Carmelo Villarroel. (Marcado “A”, folios 103 al 314).
Copias simples del expediente n° EP11-L-2006-0000263, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano: Gregorio Elías Montoya Deceda contra la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A. (Marcado “B”, 315 al 366).
Originales de órdenes de servicios con anticipo nros. 591, 588, 615 y 620, por Inversora 435 Editora del Diario De Frente, C.A., al ciudadano Carlos Bonilla, en fechas 27/06/06, 23/06/06, 25/08/06 y 11/09/06, por un monto de Bs. 20.000.000,00; Bs. 20.000.000,00, Bs. 10.000.000,00 y Bs. 17.000.000,00 respectivamente, por concepto de cancelación de honorarios profesionales con ocasión del juicio incoado por el ciudadano Gregorio Montoya. (Marcados “C, D, E y F”, folios 322 al 325).

IV
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El abogado reconvenido negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los términos la reconvención presentada por la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A., señaló que si es cierto que suscribió la aludida transacción con ocasión a la demandada que por prestaciones sociales incoara el ciudadano Gregorio Montoya Deceda, transacción que fue celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Barinas y que se sustanció en el expediente n° EP11-L-2006-000263 y fue con debida autorización verbal del ciudadano Luis Martínez Martínez, quien fungía como Director Gerente de la empresa. Que representó a la empresa en asuntos judiciales y extrajudiciales, administrativos, además de evacuar consultas de carácter interno y otro tipos de gestión con ocasión de las actividades de la empresa, llámese cobranzas, Registro Público, Notarias, SENIAT, elaboración de contratos de trabajo, gestiones ante la Inspectora del Trabajo, entre otras gestiones que como abogado de la empresa realizaba y que lógicamente deben ser remuneradas.
Que el ciudadano Gregorio Montoya Deceda, propuso dos demandas contra la aquí demandada, la cual la primera de ellas y que se sustanció bajo el expediente n° EP11-S-2005-00005, estuvo referido a una demanda por estabilidad laboral y que como bien se sabe el objeto es la reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo por considerar que ha sido injustificadamente retirado del servicio o de su puesto de trabajo, el referido juicio quedó desistido por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, se dio por terminado el juicio, y fue entonces según afirmó que se generaron los honorarios profesionales que alegó la demandada reconviniente haber él cobrado.
Que luego el mismo ciudadano Gregorio Montoya Deceda interpuso una segunda demanda ante los tribunales del trabajo, por un objeto distinto, por el cobro de prestaciones sociales cuyo monto o cuantía ascendió a la cantidad de noventa y cuatro mil ochenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos, expediente n° EP11-L-2006-000263, insistiendo que fue otra demanda con un objeto distinto a la primera, que el abogado Wido Marrelli Fontana, está fuera de todo contexto al señalar que en el segundo juicio debió alegar la prohibición prevista en los artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fueron dos demandas con objetos distintos, razón por la cual mal hubiese alegado tal defensa por temerario, de modo que el ciudadano Gregorio Montoya Deceda no tenía necesidad de esperar el lapso de los noventa días, lo que a todas luces se evidencia que la segunda demanda no fue ilegalmente interpuesta como lo señala la demandada reconviniente.
Que en lo que respecta al juicio de estabilidad laboral que el ciudadano Gregorio Montoya Deceda interpuso contra su patrono, ciertamente alegó la existencia de una relación mercantil, hecho que de acuerdo a la normativa laboral la carga de la prueba le correspondía a la empresa demandada, que lo que no sabe y desconoce el abogado de la aquí demandada reconviniente, es que en una oportunidad la empresa había hecho entrega al ciudadano Gregorio Montoya de una constancia de trabajo, la cual fue promovida como medio de prueba a los efectos de demostrar la existencia de un prestación personal de servicios, y en virtud de ello, la relación mercantil quedaba desvirtuada y por vía de consecuencia hubiesen quedado firmes los otros elementos de la relación de trabajo (sueldo, comisiones, horario de trabajo, entre otros). Que luego de haber quedado desistida la acción por estabilidad laboral interpuesta por el ciudadano Gregorio Montoya debido a su incomparecencia y consecuencialmente se dio por terminado o concluido, este mismo ciudadano interpuso una segunda demanda con un objeto distinto, por el cobro de sus prestaciones sociales, pero que este ciudadano a sabiendas que la empresa igualmente hubiese podido alegar la existencia de una relación mercantil promovió no solo la referida constancia de trabajo, sino que también promovió copia certificada del expediente de estabilidad laboral (EP11-S-2005-00005), de manera que, al percatarse de que el alegato de la relación mercantil quedaría desechado y por vía de consecuencia quedasen firmes los conceptos reclamados por el accionante; que la empresa previa consulta le autorizó de manera verbal por órgano del ciudadano Luis Martínez Martínez, a convenir por la cantidad de Bs. 84.000.000,00, ante tales circunstancias y hechos, aclaró que su actuación como profesional del derecho estuvo dentro del marco de la ética profesional y no como infundadamente pretende cuestionarla el abogado Wido Marrelli Fontana en nombre de Inversora 435, Editora del Diario De Frente.
Que la forma en la que fue contratado como abogado de la empresa (apoderado judicial) y asesor, no es óbice para cobrar honorarios profesionales o tener derecho a éstos, ya que además de tener actuaciones extrajudiciales y administrativas, también tuvo unas actuaciones en otros juicios y que ambos generaron honorarios profesionales independientes. Que con las copias certificadas del expediente consignado por la demandada-reconviniente, y con las copias certificadas del expediente consignado por él mismo, se constata la existencia de dos actuaciones judiciales distintas e independientes, las cuales se desarrollaron producto del ejercicio del derecho. Que los honorarios profesionales generados por el juicio de estabilidad laboral, fueron satisfechos, y que sólo se le adeudan los honorarios profesionales generados por el juicio de cobro de prestaciones sociales, y que dio origen al presente juicio de cobro de honorarios profesionales.
Que al momento de la empresa contratar sus servicios profesionales, lo hicieron de manera libre e informal, ya que sus servicios se contrataron por actividades que ejecutó en las causas en las que como profesional del derecho pudiese realizar, tratándose de que es un abogado en libre ejercicio de la profesión, se encuentra en la libertad de cobrar o establecer sus honorarios profesionales. Que en lo que respecta al juicio de estabilidad laboral, cobró por el mismo la cantidad de Bs. F. 50.000,oo, mediante cheque nº 000002152116, de la cuenta corriente nº 0790047466, del Banco Exterior de fecha 23 de junio de 2006, por Bs. F. 20.000,oo, así como a través del cheque nº 000045504336, de la cuenta corriente nº 2191018284, del Banco Banesco de fecha 27 de junio de 2006, por Bs. F 20.000,oo, y así mismo, por medio de cheque nº 000002938152, de la cuenta corriente nº 0790047466, del Banco Exterior, de fecha 25 de agosto de 2006, por Bs. F. 10.000,oo, los cuales se evidencian de los bouchers de cheques, que consignó la demandada-reconviniente con su escrito de contestación, siendo cancelados y autorizados dichos montos por la empresa, pero que en ninguno de ellos hace mención a que juicio corresponden, por lo que mal puede alegar la demandada-reconviniente, que los dos cheques antes señalados de veinte mil bolívares cada uno, constituyen el pago del juicio de estabilidad laboral, y el cheque de diez mil bolívares antes señalado, constituye un adelanto, correspondiente al juicio de cobro de prestaciones sociales, pues con tal afirmación pretende engañar a este tribunal en su buena fe.
Mencionó así mismo, que en lo que respecta al recibo consignado por la demandada reconviniente, correspondiente al cheque nº 000002938163, de la cuenta corriente nº 0790047466, del Banco Exterior, de fecha 11 de septiembre 2006, por la cantidad de Bs. F. 17.000,oo, el mismo se corresponde con otros trabajos realizados para la empresa y que ésta le adeudaba, esto es, actividades realizadas en la inspectoría del trabajo, con ocasión a la obtención de solvencias y otras diligencias que realizó para la empresa. Que de tal recibo de cheque, específicamente de la descripción o concepto, se puede leer “cancelación total de deuda”, y en ningún momento está referido a cualquier pago de honorarios profesionales, referidos a las demandas incoadas por el ciudadano Gregorio Montoya, por lo que en tal sentido, mal pudiese igualmente la demandada- reconviniente, alegar que el referido cheque constituye el pago del juicio de cobro de prestaciones sociales, realizados en la tramitación del expediente nº EP11-2006-000263.
Señaló que la transacción suscrita en el expediente nº EP11-2006-000263, y para la cual recibió la debida autorización del ciudadano Luis Martínez Martínez, la efectuó en principio porque estaba facultado para ella, ya que de no ser así, en el tribunal a quien le correspondió conocer de la misma no hubiese sido posible efectuarla, y en consecuencia, ni siquiera homologarla. Que si el poder que él detentaba, al no haber sido otorgado por la junta directiva de la empresa, no era perfectamente válido, entonces el poder que consigna el abogado Wido Marrelli Fontana, y que detenta para representar a la empresa en el presente juicio, al no ser otorgado tampoco por la junta directiva -por cuanto el mismo es una sustitución que le hizo la abogada Glorys Coronado- entonces resulta también inválido. Que si el poder con que actúa el abogado Wido Marrelli Fontana, en este juicio es perfectamente válido, entonces el poder que él detentaba para ese entonces igualmente era perfectamente válido, y si la persona que le sustituyó el poder estaba legalmente facultada para sustituirlo, por consiguiente, él también estaba facultado para convenir o transigir en juicio.
Afirmó que al haberle sido sustituido poder, con las mismas facultades, era perfectamente válido para realizar la transacción, con autorización del ciudadano Luís Martínez Martínez, el apoderado de la empresa, quien le sustituyó el tantas veces referido poder, no puede el abogado Wido Marrelli Fontana, solicitar mediante la presente reconvención el pago de bolívares (Bs. F 84.000,oo), a título de indemnización por los daños causados con ocasión a la referida transacción, la cual fue legalmente suscrita y convenida, siendo pagada bajo la administración del abogado Wido Marrelli Fontana. Que por cuanto la empresa Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A, hasta la presente no le ha cancelado sus honorarios profesionales, correspondientes al juicio de cobro de prestaciones sociales que fuere incoado por el ciudadano Gregorio Montoya Deceba, es por ello que ratifica en cada uno de los términos expuestos, su demanda de cobro de honorarios profesionales.

En fecha 22 de febrero de 2010, la jueza a quo dictó sentencia la cual por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:

V
LA RECURRIDA

“…Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.990, bajo el Nº 69, Tomo 108-A, siendo la última reforma de sus estatutos sociales, inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 23 de febrero de 2.001, anotada bajo el Nº 80, Tomo 15-A Segundo, expediente 627922, representada por su Director General, ciudadano Wido Gregorio Marrelli Fontana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.445. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
…omissis…
l
PUNTO PREVIO
De la prescripción alegada
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda y reconvención, se observa que el ciudadano Wido Marrelli Fontana, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil demandada, opone a la parte demandante-reconvenida, la prescripción de su derecho a cobrar honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil.
Al respecto, se hace necesario transcribir parcialmente, el contenido del artículo 1.982, alegado por la parte accionada-reconviniente, el cual es del tenor siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
(omissis)”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)
El dispositivo legal en cuestión, dispone dos supuestos a partir de cuya verificación deben comenzar a computarse los dos (02) años de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales, a saber: 1º desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, y 2º desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En tal sentido, a fin de dilucidar si en el presente caso ha operado la prescripción en contra del demandante de autos, resulta forzoso examinar si ha ocurrido alguno de los dos supuestos referidos, y aunado a ello, si ha transcurrido desde su verificación, el lapso estipulado en la norma adjetiva, y en consecuencia, se ha consumado la prescripción.
Respecto al primero de los supuestos contenidos en la norma sustantiva reseñada supra, valga decir, la conclusión del proceso por sentencia o conciliación de las partes, la parte demandante-reconvenida, expone:
“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, le opongo al actor la prescripción de la acción intentada y que ha dado origen al presente juicio, en razón de que desde la fecha de culminación de las actuaciones profesionales sobre las cuales basa el actor su pretensiones (sic), esto es, desde el 25 de Septiembre (Sic) de 2.006, hasta la fecha de consumarse la citación en el presente juicio, esto es, hasta el día 03 de Febrero (Sic) de 2.009, ha transcurrido un lapso mayor al previsto en la citada norma, consumándose así la prescripción de la acción que aquí alego; En efecto, cabe observar en el caso en estudio, que el aquí demandante sustenta su demanda en el cobro de los aducidos honorarios profesionales con base en las actuaciones realizadas en el juicio laboral contenido en el expediente que cursó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (…) actuaciones estas que (…) culminaron en la citada fecha (25-09-2006), que fue precisamente la fecha en que ocurrió la transacción que puso fin al citado juicio laboral. Siendo de acotar, que desde la fecha de la citada transacción (…) hasta la fecha de consumarse la citación en el presente juicio, es decir, hasta el 03 de Febrero (Sic) de 2.009, efectivamente transcurrió el lapso de dos (2) años, 4 meses y 9 días (…); Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no están dados ninguno de los supuestos legales previstos en el artículo 1.969 del mismo Código Civil, en virtud de los cuales se interrumpen (sic) el citado lapso de prescripción (…) Aún en el caso de que las referidas actuaciones hayan concluido con el auto que homologó la transacción en el juicio laboral en cuestión, debemos tomar en cuenta que tal auto homologatorio dictado por el citado Tribunal del Trabajo que puso fin al juicio, tuvo lugar el día 06 de Diciembre (Sic) de 2.006, circunstancia esta que también determinaría la consumación de la prescripción de la acción en el caso que nos ocupa”.
Sobre el particular aludido, consta en las actuaciones, concretamente en el acta levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual riela en copia certificada a los folios treinta y tres (33) a treinta y seis (36) del expediente, contentiva del acto de “Prolongación de Audiencia Preliminar”, celebrado en fecha 25 de septiembre de 2.006, que en el juicio que incoare el ciudadano Gregorio Elias Montoya Deceda contra la empresa “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, se llevó a cabo la suscripción de una transacción entre las partes, la cual fue homologada en el mismo acto, atribuyéndosele carácter de cosa juzgada.
No obstante lo anterior, a pesar de haberse celebrado el acuerdo transaccional entre las partes -asimilable a la conciliación a que hace referencia el artículo 1.982 del Código Civil- se desprende de la diligencia cursante al folio treinta y siete (37) de las actuaciones, que en fecha 27 de octubre de 2.006, la abogada Gaudys González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al juzgado laboral, se fijare lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, por cuanto la parte accionada no había consignado el monto acordado en la transacción, en el término acordado. Evidenciándose de tal circunstancia, que la conciliación de las partes no dio fin al proceso, procediendo a fijar el Tribunal en consecuencia, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2.006, un lapso de tres días para que la parte accionada diere cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional, circunstancia esta que no tuvo lugar, por lo que la apoderada judicial de la parte actora, diligenció nuevamente en fecha 6 de noviembre de 2.006, solicitando se acordare la ejecución forzosa de la transacción, lo cual fue decretado por el juzgado laboral, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2.006.
Posteriormente, en fecha 6 de diciembre de 2.006, en la oportunidad de practicar la medida ejecutiva de embargo acordada en contra de la empresa mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los representantes de la empresa demandada, ofrecieron a la apoderada judicial del demandante, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), actualmente cien mil bolívares (Bs. F. 100.000,oo), a fin de evitar la ejecución, conviniendo las partes en realizar el pago íntegro en tres cuotas, la primera de ellas en el mismo acto, la segunda en fecha 20 de diciembre de 2.006, y la última, en fecha 18 de enero de 2.007, impartiéndose la respectiva homologación al nuevo acuerdo -asimilable a la conciliación a que hace referencia el artículo 1.982 del Código Civil-, y concediéndosele nuevamente carácter de cosa juzgada.
En el mismo orden de ideas, consta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, que en fecha 24 de enero de 2.007, diligenció la abogada Gaudys González, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, exponiendo que la empresa mercantil demandada, había dado cumplimiento íntegro al pago de las prestaciones sociales, debidas a su representando, solicitando al juzgado laboral, otorgarle carácter de cosa juzgada al juicio y ordenar el consiguiente archivo del expediente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de abril de 2.007.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, y a fin de verificar si en el presente caso han transcurrido los dos (02) años que requiere la norma sustantiva, harto referida, para que opere la prescripción de la acción, quien decide observa, que constando en autos la diligencia de fecha 24 de enero de 2.007, suscrita por la abogada Gaudys González, la cual dada por recibida en la misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual aquella -en nombre de su representado- manifestó haber recibido el saldo íntegro de la deuda que por prestaciones sociales mantenía la empresa mercantil demandada para con el mismo, es a partir de dicha fecha que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, siendo dicho momento, en que el juicio “concluyó”, por contener la referida actuación procesal, la propia manifestación de voluntad del accionante-interesado, quien expresó su deseo de dar por terminado el litigio, al ver satisfecha su pretensión, siendo el auto que acuerda tal solicitud, un mero trámite para procederse al archivo del expediente, que no debe ser tomado en cuenta a fin de computar el lapso de prescripción. Y así se decide.
En razón a las consideraciones expuestas precedentemente, habiéndose constatado en el presente caso, que el inicio del lapso para computar la prescripción del derecho del abogado intimante a cobrar sus honorarios profesionales, ocasionados con motivo del juicio laboral donde desplegó su actividad profesional, se inició en fecha: 24 de enero de 2.007, es claro, que de conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 12 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.975, ejusdem, el transcurso del lapso de dos (02) años estipulado en la norma sustantiva, se verificó el día 24 de enero de 2.009. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado supra, evidenciándose del folio noventa y dos (92) de las actuaciones, que la empresa mercantil demandada se dio tácitamente por citada en el presente juicio, por medio de la diligencia suscrita por su representante judicial, ciudadano Wido Marrelli Fontana, en fecha 03 de febrero de 2.009, valga decir, transcurridos diez (10) días desde la fecha en que operó la prescripción del derecho a accionar del demandante de autos, y no constando en las actuaciones, que este último haya provocado la interrupción del curso de la prescripción, por medio de cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente, es por lo que considera quien decide, que en el presente caso se verificó el primer supuesto de hecho previsto en el primer aparte del numeral 2º del artículo 1.982 del Código Civil, y en consecuencia, la parte accionada no detenta la obligación de cancelar al abogado demandante sus honorarios profesionales demandados, por haber operado en contra de éste, la prescripción breve establecida en el dispositivo legal aludido. Y así se decide.
Realizado el anterior análisis, queda a esta instancia pronunciarse sobre la reconvención opuesta por la parte accionada, mediante la cual requiere del ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, que le indemnice con la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 84.000,oo), alegando que dicho monto constituyen los daños y perjuicios ocasionados con motivo del acuerdo transaccional celebrado por el referido abogado, en el expediente Nº EP11-L-2006-000263, para el cual no se encontraba debidamente autorizado.
En tal sentido, la parte reconviniente alega entre otras circunstancias, lo siguiente:
“Que el demandante suscribió tal acuerdo transaccional sin la debida consulta, ni anuencia de la junta directiva de la empresa, pues él como abogado de la misma, era la persona más calificada para saber que es éste, el órgano facultado para autorizar o disponer de su patrimonio, debido a que fue la junta directiva de la compañía quien le otorgó el poder; Que la conducta del abogado demandante, ha estado reñida con las más elementales pautas de la ética y la moral, infringiendo el artículo 29 del Código de Ética Profesional del Abogado; Que viene ahora a juicio a pretender cobrar, la cantidad de veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. F.28.200,oo), lo cual constituye un exabrupto, una desconsideración y una abierta violación a otro de los sagrados deberes que le impone el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado; Que el haber celebrado un arreglo con la contraparte a espaldas de su cliente, abusando de la confianza y del poder que le fue conferido y al haber procedido a transar el referido juicio sin la debida anuencia de la junta directiva, tal actuación se convierte en un acto desleal, violatorio a la ética profesional, lo cual es sancionado por el artículo 29 del Código de Ética Profesional del Abogado, aplicable por mandato del artículo 1º de la Ley de Abogados; Que al no haber desplegado una conducta con eficacia en pro de los derechos e intereses de su representada, infringiendo con ello los artículos 14 y 31 del referido Código de Ética Profesional del Abogado, y al haber cobrado con anticipación sus honorarios, obligando además a su representada al pago de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 84.000,oo), sin hacer la adecuada defensa, ante un juicio que había sido interpuesto ilegalmente, su actuación constituye en definitiva un hecho ilícito devenido en un daño patrimonial, en razón de la mala praxis jurídica por parte de quien aquí demanda, por cuanto tal daño debe ser resarcido, por quien desplegó tan irregular conducta con base en lo dispuesto por el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo previsto por el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil; Que en nombre de su representado y con el carácter con que se le ha llamado al presente juicio, formalmente reconviene al demandante, ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, para que indemnice a su representada con la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 84.000,oo), el cual constituye el equivalente de la cantidad que él la obligo a cancelar mediante el irregular acuerdo transaccional que fue celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.
Sobre el particular observa quien decide, que aunado a lo anterior, la parte demandada-reconviniente promovió en la etapa legal respectiva, medios probatorios documentales, con la finalidad de comprobar el defecto en el poder que otorgare el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez al abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, alegando que el primero de los nombrados, no disponía legalmente de facultad para obligar pecuniariamente a la empresa mercantil que representaba, expresando así mismo, que tal circunstancia era conocida por el abogado aquí demandante, quien actuó en tal sentido, infringiendo la normativa contemplada en el Código de Ética Profesional del Abogado, manifestando inclusive, que para la fecha de la celebración de la transacción en el juicio laboral que originó el presente juicio, el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez, ya no se desempeñaba como Director General de la empresa mercantil demandada.
De conformidad con lo expresado supra, es claro para quien decide, que si bien la parte demandada-reconviniente, señala como supuestos responsables de la presunta mala praxis procesal, desplegada en el juicio laboral de prestaciones sociales, harto referido en el texto de la presente decisión, al abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y al ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez, alegando que ambos, actuando en conjunto, causaron un gravamen patrimonial a la empresa “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, sólo reconviene por daños y perjuicios contra el primero de los nombrados, siendo evidente, que ambos ciudadanos resultan ser -en principio- los sujetos legitimados en el presente caso para sostener la litis devenida de la reconvención interpuesta.
Lo expuesto anteriormente, hace necesario para quien decide, formular las siguientes consideraciones de orden jurídico y doctrinario:
Al respecto, el procesalista Jaime Guasp ha expresado lo siguiente: “…legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean tales personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1.961, p. 193).
En tal sentido, la legitimatio ad causam es uno de los supuestos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Al respecto, señala el autor Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o la relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Temis, Bogotá, 1.961, p. 539)
En consonancia con los razonamientos doctrinarios anteriormente enunciados, y en atención a lo expresado ut supra, se debe resaltar que en el presente caso, la parte demandada-reconviniente, por actuación de su apoderado judicial, dirige su pretensión contra el abogado actor, a fin de que éste le indemnice por los presuntos daños patrimoniales ocasionados por su supuesta actuación desleal en el juicio laboral de prestaciones sociales, dentro del cual celebró en nombre de su representada, transacción a fin de dar fin al referido litigio, señalando así mismo, que tal actuación se originó con motivo del poder que le otorgare el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez, quien extralimitándose en sus atribuciones, y a sabiendas de que no podía gravar patrimonialmente a su representada, otorgó el poder defectuoso, no estando legitimado para ello.
En tal sentido, los hechos expuestos por el demandado-reconviniente, hacen deducir a quien aquí juzga, la existencia en el caso sub examine, de un litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia, es claro que la legitimación para sostener la reconvención la detentan conjuntamente los ciudadanos: Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Luis Alberto Martínez Martínez. Y así se decide.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 94, de fecha 12 de abril de 2.005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, expresando lo siguiente:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…”.
De conformidad con el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, anteriormente transcrito, es evidente que en el presente caso, los ciudadanos: Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Luis Alberto Martínez Martínez, se encuentran en un estado de litisconsorcio respecto a la acción ejercida por intermedio de la reconvención.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, expresa lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos”.
En atención a los anteriores criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, ha quedado evidenciado en el presente caso, que el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, no detenta exclusiva y excluyentemente, la legitimación pasiva para sostener por sí solo los embates devenidos de la reconvención interpuesta en su contra, siendo tal legitimatio ad causam, detentada conjuntamente con el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez, y visto que aún cuando existía en el presente caso, un litisconsorcio pasivo necesario, la parte demandada-reconvieniente no accionó conjuntamente contra los dos sujetos referidos, es por lo que en consecuencia, no se estableció una legítima relación jurídico-procesal en la contrademanda objeto de análisis, y en consecuencia quien decide, se encuentra impedida para resolver sobre el fondo de lo pretendido, debiendo ser declarada improcedente la reconvención planteada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.990, bajo el Nº 69, Tomo 108-A, representada por su Director General, ciudadano Wido Gregorio Marrelli Fontana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.445, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la obligación de pagar de la parte accionada-reconviniente.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la reconvención por daños, interpuesta por el ciudadano Wido Gregorio Marrelli Fontana, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, en contra del ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, todos previamente identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley…”.



Seguidamente pasa esta alzada a valorar los medios probatorios promovidos por las partes:

VI
MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

El abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, promueve las siguientes:

 Promovió copia certificada del expediente n° EP11-L-2006-0000263, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano: Gregorio Elías Montoya Deceda contra la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A. (Folios 08 al 59).

Respecto a esta documental este tribunal superior se pronunciará más adelante en el presente fallo.

 De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó requiera de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, las cantidades en dinero depositadas en la cuenta corriente n° 01340219142191018284 perteneciente a la demandada para el día 13/06/2008, así mismo que si los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2008, el titular de la cuenta efectuó depósitos bancarios en dicha cuenta, y de haberlos efectuados informe el monto de los depósitos efectuados. Así como que informe si la demandada para los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2008, efectuó depósitos bancarios en dicha cuenta corriente e informe el monto de los depósitos. El tribunal a quo, en fecha 2 de marzo de 2009, libró oficio n° 194/09 al Gerente del Banesco Banco Universal Agencia Barinas, solicitando lo requerido (Folio 391).

La parte actora-reconvenida desistió de su evacuación, mediante diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2009. (Folio 713).

 Solicitó conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada la exhibición de la siguiente instrumental: recibo de pago en el cual se le canceló la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y recibido por la demandada de autos según acuse de recibo de fecha 15 de mayo de 2006, por concepto de las actuaciones profesionales en el expediente EP11-S-2005-000005, la original de tal documental reposa en los archivos de la demandada y que fueron soporte de los bauchers de los cheques que fueron consignados por la demandada conjuntamente con su escrito de reconvención. Documental que consignó en copia simple marcado “A”, folio 385. El tribunal a quo libró en fecha 2 de marzo de 2009, boleta de intimación al abogado Wido Marrelli Fontana y/o Yexi Elena Tapia Córdoba y/o Glotys Alejandra Coronado Rodríguez, apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, notificando que deberán comparecer ante el tribunal a los fines que exhibiera el original del recibo antes mencionado. En fecha 10 de marzo fue debidamente firmada y agregada por el alguacil del tribunal en fecha 11 de marzo de 2009.

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado Wido Marrelli Fontana, no desconoció el referido instrumento, y expuso: Prueba solo y únicamente que al presentante del mismo le fueron pagados la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), “por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del juicio incoado por el ciudadano: José Gregorio Montoya Deceda, expediente que se sustanció bajo el N° Ep11-S-2005-000005”. (Folio 689), tal afirmación hace plena prueba contra la demandada reconviniente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, demostrándose que el monto antes señalado fue pagado al abogado actor solo para cancelar el monto al que ascendieron sus honorarios, por las actuaciones realizadas en el juicio laboral tramitado en el expediente cuya nomenclatura señaló, y no aquél, por el cual la parte demandante acciona en el presente juicio.
 Promovió los siguientes testigos:
Luis Alberto Martínez Martínez: Quien manifestó que si conoce al Abogado Carlos Bonilla Álvarez. Que si le otorgó poder al abogado Carlos Bonilla Álvarez para que representara a Inversora 435, Editora del Diario de Frente C.A. Que si le canceló al abogado Carlos Bonilla Álvarez los honorarios profesionales por el juicio de estabilidad laboral la cantidad Bs. 50.000.000,00, en tres partes, dos de veinte y una de diez. Que si hubo una nueva demanda del ciudadano Montoya, la cual no fue cancelada en su administración, quedando la deuda con el abogado Bonilla para la administración posterior a la de él. Que si giró instrucciones al abogado Carlos Bonilla Álvarez, porque tenía la facultad que le fue otorgado por los accionistas de la empresa y el monto estipulado para la transacción fue de Bs. 80.000.000,00 aproximadamente. Que si estaba presente en el diario con el ciudadano Héctor Paredes y en ese momento llegó el abogado Carlos Bonilla y les informó que estaba en la diligencia del cobro de la demanda de prestaciones sociales. Que le consta lo dicho porque era parte de la administración de la empresa, y todos los movimientos pasaban por sus manos y estaba presente al momento que el Dr. Bonilla hizo la solicitud de cobro de prestaciones sociales.


Héctor Alonso Paredes Valero: Quien manifestó que si conoce al Abogado Carlos Bonilla Álvarez. Que fue el Director Luis Alberto Martínez quien le otorgó poder al abogado Carlos Bonilla Álvarez para que representara al Inversota 435, editora del Diario De Frente, C.A., en los tribunales, juicios laborales, Seniat, Inspectoría de Trabajo. Que si le canceló en su condición de administrador al abogado Carlos Bonilla Álvarez los honorarios profesionales por el juicio de estabilidad laboral que propuso el ciudadano Gregorio Montoya, la cantidad Bs. 50.000.000,00, en tres partes, dos de veinte y una de diez. Que si hubo una nueva demanda del ciudadano Gregorio Montoya, por prestaciones sociales, la cual no fue cancelada en su administración, quedando la deuda con el abogado Carlos Bonilla. Que fue el ciudadano Luis Martínez quien giró instrucciones al abogado Carlos Bonilla Álvarez, quien recibió órdenes de la junta directiva de la empresa para que transara el juicio y la cantidad fue de Bs. 80.000.000,00 aproximadamente. Que si estaba presente en el diario con el ciudadano Luis Martínez y vio y oyó al abogado Carlos Bonilla dirigirse al director de la empresa o gerente de la misma abogado Wido Marrelli, a quien le estaba solicitando el pago del juicio de prestaciones sociales propuesto por el ciudadano Gregorio Montoya, ya que se encontraban en esa administración solicitando presupuesto para una publicación, a mediados del mes de julio de 2007. Que le consta lo dicho porque era parte de la administración de la empresa, y todos los movimientos pasaban por su responsabilidad.

Este tribunal superior ha analizado las declaraciones que anteceden, las cuales fueron rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida, y se ha constatado que ambos tienen conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, es decir, la cancelación del monto referido a los honorarios judiciales del abogado accionante, causados u originados por la actividad efectuada con motivo del juicio de prestaciones sociales que interpusiera el ciudadano Gregorio Montoya Deceda, contra la empresa mercantil Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A., observándose que no hubo contradicciones respecto a los hechos sobre los cuales fueron interrogados, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 508 del Código de Procedimiento Civil.


MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

El abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, en su condición de apoderado judicial de la demandada-reconviniente, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, promovió:

 Promovió el valor y mérito de las copias simples de expediente n° EP11-S-2005-00005, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de calificación de despido, incoado por el ciudadano Gregorio Elías Montoya Deceda contra la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A., siendo sus apoderados judiciales los abogados: Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Jaime Carmelo Villarroel. (Marcado “A”, folios 103 al 314).
 Promovió valor y mérito de las copias simples del expediente n° EP11-L-2006-0000263, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano: Gregorio Elías Montoya Deceda contra la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A. (Marcado “B”, 315 al 366).

Se les otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas consignadas con el escrito de contestación como documentos procesales emanados de un órgano jurisdiccional, para dar por demostrada la existencia de los dos juicios laborales alegados, terminando el primero por desistimiento y el segundo por acuerdo transaccional.

 Promovió el valor y mérito probatorio de los estatutos de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, a fin de demostrar que en su cláusula décima sexta, el hecho cierto de que el único órgano facultado para comprometer los intereses de la empresa y obligarla es la Junta Directiva. Prueba que consignó en copia simple marcada “B”, folio 398 al 405.

De tal documento se evidencia de la facultad tercera, contenida en la cláusula décima sexta, que la junta directiva de la empresa demandada reconviniente, se atribuye entre sus facultades y atribuciones “nombrar apoderados judiciales, con las facultades que considere necesarias, inclusive para transigir”; por ende los apoderados judiciales que hayan sido designados por la referida sociedad mercantil, podrán detentar tal potestad si les hubiese sido conferida; lo que desvirtúa el alegato de la parte demandada reconviniente, cuando afirma que la misma sólo puede ser ejercida por la junta directiva.

 Promovió el valor y mérito de los originales de órdenes de servicios con anticipo nros. 591, 588, 615 y 620, por Inversora 435 Editora del Diario De Frente, C.A., al ciudadano Carlos Bonilla, en fechas 27/06/06, 23/06/06, 25/08/06 y 11/09/06, por un monto de Bs. 20.000.000,00; Bs. 20.000.000,00, Bs. 10.000.000,00 y Bs. 17.000.000,00 respectivamente, por concepto de cancelación de honorarios profesionales con ocasión del juicio incoado por el ciudadano Gregorio Montoya. (Marcados “C, D, E y F”, folios 322 al 325).

Respecto a los recibos marcados “C”, “D” y “E” deben ser desechados, a pesar de que en su texto se establece que los mismos hacen referencia a honorarios profesionales con ocasión al juicio incoado por el ciudadano Gregorio Montoya, en fecha 12 de marzo de 2.009, necesario es advertir que habiendo sido intimado por la parte actora-reconvenida, a fin de exhibir documento privado, el ciudadano Wido Marrelli Fontana, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada-reconviniente, manifestó que el recibo de pago promovido para su exhibición sólo demostraba: “…que al presentante del mismo le fueron pagados la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión del juicio incoado por el ciudadano José Gregorio Montoya Deceda, expediente que se sustanció bajo el Nº EP11-S-2005-000005…”, deduciéndose de dicha confesión, en concatenación con los montos especificados en los recibos de pago, que éstos fueron emanados de la empresa mercantil demandada, a fin de hacer constar el pago de las cantidades dinerarias canceladas al abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla, con ocasión a sus gestiones profesionales realizadas en la sustanciación del expediente laboral signado con la nomenclatura EP11-S-2005-000005.

En cuanto al recibo marcado “F” debe ser desechado de este procedimiento, por cuanto en el mismo no se especifica que su emisión se encuentre relacionada con el pago de honorarios profesionales al abogado Carlos Alberto Bonilla, con ocasión a su actuación desarrollada en el juicio laboral signado con la nomenclatura EP11-L-2006-000263, respecto del cual se demandan los honorarios profesionales en el presente juicio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: María Lucía Delgado y Ángel Ignacio Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.990.184 y V-10.557.341, respectivamente. No fueron evacuados, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar.

Promovió la prescripción de la acción. Se observa que la misma ha sido invocada como una defensa de fondo, este punto será objeto de pronunciamiento más adelante en el presente fallo.

Promovió el valor y mérito de los ejemplares del Diario De Frente, de fechas: 13, 14 y 15 de septiembre de 2.006, ediciones números: 8.493, 8.494 y 8.495, en sus páginas 6, respectivamente, en el recuadro correspondiente a la identificación del editor, a fin de comprobar que la persona que aparece como Director General para esa fecha, es el ciudadano Luis Martínez Martínez. Así mismo, promovió el valor y mérito de los ejemplares del Diario De Frente, de fechas: 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2.006, ediciones números: 8.496, 8.497, 8.498, 8.499, 8.500, 8.502, 8.504, 8.505, 8.506, 8.507, 8.508, 8.509 y 8.510, en sus páginas 6, respectivamente, en el recuadro correspondiente a la identificación del editor, a fin de comprobar que la persona que aparece como Director General para esa fecha, ya no es el ciudadano Luis Martínez Martínez.

Respecto a las publicaciones antes señaladas, a las mismas no se les otorga valor probatorio, en atención a que tales documentales no constituyen el medio idóneo para demostrar el cambio o sustitución del cargo de director general de la referida empresa; siendo el acta de asamblea de accionistas -ordinaria o extraordinaria- en donde se revoca el nombramiento al ciudadano que se hubiese designado en dicho cargo, y se haga constar la nueva designación realizada el instrumento eficaz para demostrar tal circunstancia.

Promovió el valor y mérito de la copia simple del libelo de demanda laboral signada con la nomenclatura EP11-L-2008-000243, la cual es tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuesta por el ciudadano Luis Martínez Martínez, contra la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, a fin de comprobar que en el folio número 2, en la segunda línea del primer párrafo, el referido ciudadano expresó, que trabajó en la referida empresa, desde el día 10 de marzo de 2.003 hasta el día 15 de septiembre de 2.006.

No se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que se trata de una copia simple, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser producidos en juicio en copia simple son los documentos públicos, los reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, y el documento promovido no se corresponde con ninguno de los documentos mencionados, por lo que el mismo se desecha de este procedimiento.




PUNTO PREVIO
De la prescripción.

Revisado como ha sido el presente expediente, y constatados tanto los alegatos constitutivos esgrimidos por la parte actora, así como los alegatos de fijación invocados por la parte accionada, se ha podido verificar que en el presente caso nos encontramos ante un punto de “mero derecho”, en virtud que la parte accionada ha alegado la “prescripción” de la acción aquí interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez. En ese sentido, esta Alzada procederá a analizar los elementos que existen en autos a los fines de determinar si efectivamente se produjo la prescripción aquí alegada.
En cuanto a la prescripción extintiva, debe resaltarse que la misma es un medio de extinción de las obligaciones tanto reales como personales; y tal extinción concierne al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor en cuanto al requerimiento del cumplimiento de la misma, vale decir, la posibilidad legal de reclamar el cumplimiento de la obligación, la cual se ve inexorablemente afectada sino se ejercita su reclamo en tiempo oportuno.
En la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, en virtud de ello, no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y esto únicamente puede verificarse en la sentencia definitiva.

De igual modo podemos indicar, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“...El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”.
Cabe añadir, que la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso, lo que la hace diferente de la caducidad que siendo de orden público es irrenunciable y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión, y obra contra toda clase de personas, pues, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
En cuanto a la figura de la prescripción y la caducidad, bien vale la pena traer al cuerpo del presente fallo, la doctrina de la Sala Civil de nuestro más Alto Tribunal, que al respecto dejó establecido lo siguiente:
“Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.

Al respecto la Sala observa que entre el catálogo de diferencias antes señaladas, cuya construcción se debe casi en su totalidad a la doctrina civilista, existe una concepción ya superada por el derecho procesal, cual es la que confunde la acción, pretensión y derecho sustancial.

En efecto, decir hoy en día que la prescripción extintiva extingue el derecho sustancial (obligación) y la acción, es tanto como negarle autonomía a los conceptos de acción y pretensión, conceptos cuyo deslinde del derecho sustantivo le dio elevación científica al derecho procesal. Desde luego, que para los que siguen la concepción civilista de la acción que la identifica con el derecho sustancial que se hace valer en el proceso, la falta de derecho equivale a falta de acción, puesto que esta no sería sino el mismo derecho, en su tendencia a la actuación. El derecho material o sustancial tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por destinatario a la contraparte. En cambio la acción tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por destinatario al Estado, o en general al órgano jurisdiccional.

Hoy en día puede perfectamente afirmarse con el apoyo mayoritario de la doctrina procesal, que la acción es un derecho distinto del derecho sustancial, y además abstracto, es decir que no depende necesariamente de la pertenencia efectiva de un derecho subjetivo material, sino que le corresponde a cualquiera que se dirija al Estado para obtener de él una decisión aun cuando sea infundada.

Íntimamente ligada a los conceptos de derecho sustancial y acción, se encuentra la pretensión procesal, la cual no es un derecho, sino una declaración de voluntad, y que Carnelutti define como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. 1 Nos. 14 y 22.)
Con esta exigencia, el agente no actúa, sin más, el fin práctico que se propone, esto es, el predominio de su interés, sino que declara querer obtenerlo. Este interés propio se manifiesta por medio de la alegación de la existencia de un supuesto derecho sustancial propio, el cual se dice vulnerado. Si este derecho sustancial, cuya violación se invoca existe o no en la realidad, sólo puede saberse al final, con la sentencia del juez. Por ello, la pretensión no supone el derecho sustancial. La pretensión puede ser planteada por quien tiene efectivamente el derecho sustancial que invoca, pero también por quien no lo tiene. La pretensión puede ser pues, fundada cuando las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas, son verdaderas y justifican la pretensión; o infundada, cuando dichas afirmaciones no son verdaderas y, por tanto, no justifica la exigencia de subordinación del interés del otro al interés propio.

Así, ni la prescripción, ni la caducidad son modos de extinguirse la acción, como tampoco lo es la cosa juzgada material. Y no lo son porque las correspondientes excepciones no impiden el ejercicio de la acción con una pretensión contraria a ellas. El ordenamiento positivo podrá, eso sí, habilitar para tales hipótesis un procedimiento más expedito, a fin de frenar esas pretensiones infundadas, pero no logrará evitar que el juzgador tenga que proveer sobre ellas para desestimarlas. A diario se llevan a los tribunales demandas que desconocen la autoridad de la cosa juzgada, o interpuestas después de transcurrido el lapso legal de prescripción, y que, sin embargo, más o menos hábilmente “camufladas” para eludir los ataques de la excepción oportuna, originan procesos prolongados e incluso consiguen triunfar en ocasiones. De allí que las llamadas condiciones para el ejercicio de la acción, no sean más que condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada.
En consecuencia, la Sala considera erradas las concepciones civilistas que le atribuyen tanto a la caducidad como a la prescripción efectos de extintivos de la acción y del derecho sustancial, por cuanto únicamente constituye condiciones para el ejercicio de la pretensión procesal fundada, cuya determinación debe hacer el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido….” (Sentencia de fecha 7 de noviembre año 2003. Caso: VOLNEY FIDIAS ROBUSTE GRAELLS. Exp. Exp. N° 01-289)


Ahora bien, en el caso que se examina, para determinar la aplicabilidad del lapso de prescripción, este tribunal superior barinés debe precisar en primer término la pretensión procesal del actor, sobre la base de los alegatos de hecho y derecho que la soportan, así como el objeto jurídico pretendido en el libelo, para posteriormente determinar si se produjo o no la prescripción aquí alegada como defensa de fondo.

El accionante en su libelo, manifestó:

a) Que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, bajo el nº EP11-L-2006-000263, expediente cuyo motivo fue cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano Gregorio Elías Montoya Deceba, contra la sociedad mercantil Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.

b) Que dicha empresa le otorgó poder judicial mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 26 de julio de 2005, anotado bajo el nº 59, Tomo 73.

c) Que dicha demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de: noventa y cuatro millones ochenta y seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con 35 céntimos (Bs. 94.086.746,35) de los antiguos.

d) Alegó que durante el referido proceso patrocinó a dicha empresa, y que en virtud de su intervención se logró dar al fin al proceso a través de auto de composición procesal, específicamente acuerdo transaccional en fecha 25 de septiembre de 2006.

e) Que intentó por vía amistosa le fueran cancelados sus honorarios profesionales causados en dicho juicio, sin que los mismos hayan sido honrados.

f) Y estimó e intimó los honorarios profesionales causados en el expediente nº EP11-L-2006-000263, en la cantidad de. Veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. 28.200, oo), fundamentó su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Revisada la pretensión procesal, tratándose de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 1982 del Código Civil, que dispone:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omissis…
2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”

De acuerdo a la norma supra transcrita, las acciones civiles para exigir los honorarios de los abogados prescriben por dos años desde: i) desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación, ii) desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a las causales de interrupción de la prescripción, el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 ejusdem, establece lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Resaltado de esta Alzada).
El artículo antes transcrito, prevé dos supuestos de hecho idóneos para interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado.
Examinando estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello obviamente interrumpir la prescripción que pueda operar según sea el caso.
Es importante resaltar, que una vez interpuesta la demanda y aun cuando la misma no se haya registrado, se lograre practicar la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, evidentemente la misma quedará interrumpida, por tanto, se debe comenzarse a contar nuevamente el referido lapso.
Revisada como ha sido la pretensión aquí esgrimida, tenemos que el abogado accionante ha estimado e intimado el pago de honorarios profesionales judiciales, específicamente lo que se generaron en virtud de su actividad profesional desplegada en el tantas veces señalado expediente nº EP11-L-2006-000263, cuyo demandante fue el ciudadano Gregorio Elías Montoya Deceba, y la demandada fue Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A, es decir, sólo ha demandado el pago que generó su actividad profesional en el indicado expediente judicial, en esto consiste entonces su pretensión procesal.
Siendo esto así, tenemos que dejar establecido que en las copias certificadas del expediente nº EP11-L-2006-000263 que la parte intimante ha traído al presente proceso las cuales se encuentran en copia certificada del folio 8 al folio 59 del presente expediente, se observa en los folios 33 al 36 se encuentra acuerdo transaccional entre las partes de fecha 25 de septiembre del año 2006, el cual fue homologado en ese mismo acto por el tribunal competente, atribuyéndosele el carácter de cosa juzgada, sin embargo, a pesar de tal acuerdo transaccional, se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2006, la bogada Gaudys González representante judicial de la parte actora, solicitó al juzgado laboral que fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud de que la parte accionada no había consignado el monto acordado en la transacción en el lapso fijado, observándose de tal hecho que la conciliación de las partes no dio fin al proceso; y mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006 el tribunal de la causa fijó un lapso de tres días para que la parte accionada diera cumplimiento voluntario al acuerdo transaccional, cumplimiento voluntario que no se logró lo que hizo que la apoderada de la parte actora nuevamente diligenciaría en fecha 6 de noviembre de 2006, peticionando la ejecución forzosa, que fue decretada por el juzgado laboral mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2006.
En fecha 6 de diciembre de 2006, oportunidad en que se practicó la medida ejecutiva de embargo acordada contra la sociedad mercantil 435, Editora del Diario De Frente, C.A., los representantes de la empresa demandada ofrecieron a la apoderada judicial de la parte actora la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo), actualmente Bs. 100.000,oo, con el propósito de evitar la ejecución, conviniéndose el pago íntegro en tres cuotas, la primera de ellas en el mismo acto, la segunda en fecha 20 de diciembre de 2006 y la última, en fecha 18 de enero de 2007, impartiéndose la homologación correspondiente al nuevo acuerdo, el cual es asimilable a la conciliación prevista en el artículo 1982 del Código Civil, concediéndole el carácter de cosa juzgada.
De igual modo, se observa en el folio 55, que la representante judicial de Gregorio Elías Montoya, mediante diligencia de fecha 24 de enero del año 2007 manifestó que la demandada había dado cumplimiento total a las prestaciones sociales de su representado, solicitando se le diera el carácter de cosa juzgada a la causa y se archivara el expediente.
Ahora bien, la causa o expediente en el que se originaron los honorarios profesionales del abogado Carlos Alberto Bonilla y que aquí demanda, de conformidad con las actividades procesales que han sido narradas quedó entonces concluido y terminado en fecha 24 de enero del año 2007; debiendo resaltarse que la parte intimante incoó la demanda cabeza de autos en fecha 25 de marzo del año 2008; sin embargo, no fue sino hasta el 3 de febrero del año 2009, que se logró la citación de la parte intimada, no observándose en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante haya registrado la demanda y la compulsa a los fines de interrumpir la prescripción. (ex artículo 1969 del Código Civil).
Por otro lado, también se observa que el embargo decretado en este juicio fue practicado en fecha 6 de diciembre de 2006, y tal como ya hemos señalado en el párrafo anterior, la materialización de la citación se logró en este procedimiento en fecha 3 de febrero del año 2009, todo lo cual nos permite concluir que a pesar de la práctica del embargo y de la interposición de la demanda, la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales prescribió debido a que la intimación de la aquí accionada se logró el 3 de febrero del año 2009, vale decir, pasados los dos años que establece el artículo 1982 de la ley sustantiva civil. Y ASÍ SE DECIDE.
No puede dejar de pronunciarse esta alzada barinesa, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado intimante, relacionados con el hecho de que él continuó siendo el apoderado judicial de la parte aquí ahora intimada y que sólo dejó de ser su representante por renuncia que hiciera del poder en fecha 16 de julio del año 2007, y que el hecho de que la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A. le hubiera conferido poder a un nuevo abogado, esto en modo alguno puede ser tomado como una revocatoria tácita de su poder por cuanto el poder otorgado al nuevo abogado es un poder general y no especial para la causa laboral en la que el actuó.
Respecto al último alegato, es decir, que el poder otorgado al nuevo abogado no constituye una revocatoria tácita del poder que antes le había sido conferido al abogado Carlos Alberto Bonilla, debe señalar esta juzgadora que concuerda con dicho criterio, en virtud de que se observa que el poder que fue otorgado por el representante de Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A, no es un poder especial para el juicio laboral, sino se trata de un poder general para todo tipo de asuntos, verificándose que fue otorgado así:

“…en consecuencia en virtud del presente poder el prenombrado apoderado queda facultado para ejercer la representación de la compañía INVERSORA 435, EDITORA DIARIO DE FRENTE, C.A., en todo lo relativo a las acciones en que la empresa a bien participe, pudiendo incluso representar a sus representantes legales y administradores ante Organismos (sic) Públicos (sic) y Privados (sic); para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses. Así mismo, el prenombrado apoderado podrá, actuando en la forma antes indicada, representar judicial y administrativamente a la compañía por ante cualquier órgano judicial o administrativo, persona natural o jurídica, pública o privada, institución comercial, mercantil o bancaria, a los efectos de hacer valer los derechos e intereses que le correspondan, intentar y contestar toda clase de demandas…” (Folio 364)
En ese sentido, es cierto que efectivamente el poder que fue conferido no revocó tácitamente el poder que al abogado Carlos Alberto Bonilla le había conferido la empresa Inversora 435, Editora Diario De Frente, C.A.; no obstante, no coincide esta juzgadora con el alegato invocado por el abogado intimante respecto a que al no haber operado la tácita revocatoria, no pudo haber operado por vía de consecuencia la prescripción; debe en ese sentido resaltarse que en las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el abogado Carlos Alberto Bonilla renunció al poder que le había sido conferido por la empresa 435, Editora del Diario de Frente, C.A. en fecha 16 de julio del año 2007; no obstante, en este caso no es posible comenzar a contar el lapso de prescripción desde la última fecha mencionada; en virtud, de que tal y como quedó establecido en este fallo, la naturaleza de su pretensión procesal es la estimación e intimación de los honorarios profesionales originados en la causa laboral nº EP11-L-2006-000263, es decir, sus honorarios son los estrictamente judiciales generados en la indicada causa, y siendo que la misma concluyó efectivamente en fecha 24 de enero del año 2007 y la citación de la parte aquí intimada se logró el 3 de febrero del año 2009, necesario es declarar como ya se hizo que su pretensión prescribió el 24 de enero del año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RECONVENCIÓN
Declarado lo anterior; resta a este juzgado superior pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte accionada, a través de la cual peticiona del ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, que le indemnice con la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs.84.000,oo), invocando que dicho monto constituyen los daños y perjuicios ocasionados con motivo del acuerdo transaccional celebrado por el referido abogado, en el expediente Nº EP11-L-2006-000263, para el cual no se encontraba debidamente autorizado.

Se observa que la parte reconviniente alegó entre otras circunstancias, lo siguiente:

“Que el demandante suscribió el acuerdo transaccional sin la debida consulta, ni anuencia de la junta directiva de la empresa, pues él como abogado de la misma, era la persona más calificada para saber que es éste el órgano facultado para autorizar o disponer de su patrimonio, debido a que fue la junta directiva de la compañía quien le otorgó el poder; que la conducta del abogado demandante, ha estado reñida con la ética y la moral, infringiendo el artículo 29 del Código de Ética Profesional del Abogado; que viene a juicio a pretender cobrar, la cantidad de veintiocho mil doscientos bolívares (Bs. .28.200,oo), lo cual constituye un exabrupto, una desconsideración y una abierta violación a otro de los sagrados deberes que le impone el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado; que el haber celebrado un arreglo con la contraparte a espaldas de su cliente, abusando de la confianza y del poder que le fue conferido y al haber procedido a transar el referido juicio sin la debida anuencia de la junta directiva, tal actuación se convierte en un acto desleal, violatorio a la ética profesional, lo cual es sancionado por el artículo 29 del Código de Ética Profesional del Abogado, aplicable por mandato del artículo 1º de la Ley de Abogados; que al no haber desplegado una conducta con eficacia en pro de los derechos e intereses de su representada, infringió los artículos 14 y 31 del referido Código de Ética Profesional del Abogado, y al haber cobrado con anticipación sus honorarios, obligando además a su representada al pago de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. F. 84.000,oo), sin hacer la adecuada defensa, ante un juicio que había sido interpuesto ilegalmente, que su actuación constituye en definitiva un hecho ilícito devenido en un daño patrimonial, en razón de la mala praxis jurídica por parte de quien aquí demanda, y que tal daño debe ser resarcido, por quien desplegó tan irregular conducta con base en lo dispuesto por el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo previsto por el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. Que en nombre de su representado y con el carácter con que se le ha llamado al presente juicio, reconviene al demandante, ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, para que indemnice a su representada con la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), el cual constituye el equivalente de la cantidad que él la obligó a cancelar mediante el irregular acuerdo transaccional que fue celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.

Por otro lado cabe resaltar tal y como también lo hizo el tribunal a quo; que la parte demandada-reconviniente promovió en la etapa legal respectiva, medios probatorios documentales, con la finalidad de comprobar el defecto en el poder que otorgare el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez al abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, arguyendo que el primero de los nombrados, no disponía legalmente de facultad para obligar monetariamente a la empresa mercantil que representaba, manifestando que tal circunstancia era conocida por el abogado aquí demandante, quien actuó infringiendo la normativa contemplada en el Código de Ética Profesional del Abogado, sosteniendo inclusive que para la fecha de la celebración de la transacción en el juicio laboral que originó el presente procedimiento, el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez, ya no se desempeñaba como director general de la empresa mercantil demandada.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera esta juzgadora que la parte demandada-reconviniente, señala como presuntos responsables de los hechos y actividades desarrolladas en el juicio laboral de prestaciones sociales contenido en el expediente nº EP11-L-2006-000263, al abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y al ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez, aseverando que uno y otro actuando en conjunto causaron un gravamen patrimonial a la empresa “Inversora 435, Editora del Diario De Frente, C.A.”, sin embargo, observa quien aquí decide que sólo reconviene por daños y perjuicios contra el primero de los nombrados, siendo evidente, que ambos ciudadanos resultan ser -en principio- los sujetos legitimados en el presente caso para sostener la litis sobrevenida debido a la reconvención formulada.

El litisconsorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Es claro que el citado artículo sistematiza el derecho de acción y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que por estar interconectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Acerca de la figura del litisconsorcio, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos. En estos casos y en otros semejantes, la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…” (Sala Civil sentencia de fecha 5 de febrero de 2002. Exp. 00-793)

Respecto a litisconsorcio necesario u obligatorio, la misma Sala Civil, expresó:

“…El litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…” (Sentencia de fecha 23 de octubre de 2009. Exp. 09-107)

Respecto a la legitimatio ad causam, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que: “…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…” (Sentencia nº 1.930 de fecha 14 de julio de 2003).

Ahora bien, revisados y analizados tanto la normativa, la jurisprudencia y la doctrina citadas; debe señalarse que en el caso sub iudice, la parte demandada-reconviniente, dirige su pretensión contra el abogado actor, a fin de que éste le indemnice por los presuntos daños patrimoniales ocasionados por su presunta actuación desleal en el juicio laboral de prestaciones sociales, dentro del cual celebró en nombre de su representada transacción a fin de dar fin al referido litigio, señalando así mismo, que tal actuación se originó con motivo del poder que le otorgare el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez, quien extralimitándose en sus atribuciones, y a sabiendas de que no podía comprometer patrimonialmente a su representada, otorgó el poder defectuoso, no estando legitimado para ello.

Los hechos invocados por el demandado-reconviniente, ponen de bulto o en evidencia la existencia en el presente caso de un litisconsorcio pasivo necesario, y por ende la legitimación para sostener la reconvención propuesta la detentan conjuntamente los ciudadanos: Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Luis Alberto Martínez Martínez. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera entonces que el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez no detenta exclusivamente la legitimación pasiva para sostener por sí solo las cargas de la reconvención formulada en su contra, siendo que tal legitimación y cualidad es detentada conjuntamente con el ciudadano Luis Alberto Martínez Martínez; y en virtud de ello, siendo que existe un litisconsorcio pasivo necesario y la parte demandada reconviniente no accionó de manera conjuntamente contra ambos ciudadanos, este tribunal superior debe declarar improcedente la reconvención propuesta, lo que impide que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse en cuanto al fondo de lo planteado en la demanda reconvencional. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, improcedente la demanda por haber operado la prescripción de la obligación de pagar de la parte accionada – reconviniente, improcedente la reconvención por daños y la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos que han quedado expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Arturo Camejo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 25.544, en su condición de apoderado del ciudadano: Carlos Alberto Bonilla Álvarez, parte actora-reconvenida, contra la decisión definitiva de fecha 22 de febrero de 2010, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el ciudadano: Carlos Alberto Bonilla Álvarez, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado n° 2.865-08, de la nomenclatura de ese tribunal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del otrora Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1.990, bajo el Nº 69, Tomo 108-A, representada por su Director General, ciudadano: Wido Gregorio Marrelli Fontana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.445, por haber operado la PRESCRIPCIÓN de la obligación de pagar de la parte accionada-reconviniente.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la reconvención por daños, interpuesta por el ciudadano Wido Gregorio Marrelli Fontana, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil “Inversora 435, Editora del Diario De Frente C.A.”, contra el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, todos previamente identificados.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos que han quedado expresados.
QUINTO: No hay condenatoria en las costas del recurso dado la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Se ordena notificar a las partes y/ o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso establecido en la ley. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior

Rosa Elena Quintero Altuve.
La Secretaría,

Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria,