REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 1º de octubre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO Nº EC21-R-2015-000033
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: Encarnación Valecillo, José Custodio Valecillos Márquez, Luis Enrique Valecillo Márquez, Maria Enedina Valecillo Márquez, Julio Cesar Valecillos Márquez, José Gregorio Valecillos Márquez, Cecilia del Carmen Valecillos Márquez, Luzmila Rafaela Valecillo Márquez, Carlos Alberto Valecillos Márquez, Manuel Humberto Valecillos Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-894.294, V-8.131.219, V-8.140.869, V-9.263.152, V-9.264.110, V-9.986.119, V-11.189.073, V-10.555.838, V-11.189.133 y V-11.709.875, en su orden
ABOGADA ASISTENTE:: Abogada en ejercicio Maria Alejandra Vergara, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 193.185
MOTIVO: Regulación de Competencia
Mediante distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 13 de agosto de 2.015, se remitió a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de solicitud de rectificación de actas de nacimiento, acta de matrimonio y acta de defunción, interpuesta por los ciudadanos Encarnación Valecillo, José Custodio Valecillos Márquez, Luis Enrique Valecillo Márquez, María Enedina Valecillo Márquez, Julio Cesar Valecillos Márquez, José Gregorio Valecillos Márquez, Cecilia del Carmen Valecillos Márquez, Luzmila Rafaela Valecillo Márquez, Carlos Alberto Valecillos Márquez y Manuel Humberto Valecillos Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-894.294, V-8.131.219, V-8.140.869, V-9.263152, V-9.264.110, V-9.986.119, V-11.189.073, V-10.555.838, V-11.189.133 y V-11.709.875, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Alejandra Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.185.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que este Tribunal conociere la regulación de competencia planteada con motivo del conflicto de no conocer, surgido entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Realizado el resumen que precede, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso, previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Fue presentada en fecha: 13 de marzo de 2.015, la presente solicitud de rectificación de actas de nacimiento, acta de matrimonio y acta de defunción, por los ciudadanos Encarnación Valecillo, José Custodio Valecillos Márquez, Luis Enrique Valecillo Márquez, María Enedina Valecillo Márquez, Julio Cesar Valecillos Márquez, José Gregorio Valecillos Márquez, Cecilia del Carmen Valecillos Márquez, Luzmila Rafaela Valecillo Márquez, Carlos Alberto Valecillos Márquez y Manuel Humberto Valecillos Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-894.294, V-8.131.219, V-8.140.869, V-9.263152, V-9.264.110, V-9.986.119, V-11.189.073, V-10.555.838, V-11.189.133 y V-11.709.875, respectivamente, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Realizándose el respectivo sorteo de distribución de causas en el mencionado Tribunal, en fecha 16 del mismo mes y año, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2.015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, dicta auto dándole entrada a la presente solicitud, procediendo en fecha 18 de marzo del mismo año, a dictar sentencia interlocutoria, declarándose incompetente por el territorio, para conocer de la solicitud presentada, declinando competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondiere por distribución.
Transcurrido el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieren los recursos pertinentes contra la sentencia dictada, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal declinado, mediante oficio Nº 200, de fecha: 30 de marzo de 2.015.
En fecha 22 de abril de 2.015, se realiza sorteo de distribución de causas, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al mismo conocer de la presente solicitud, procediendo en fecha 29 del mismo mes y año, a declararse incompetente por el territorio para conocer de la solicitud sometida a su conocimiento, ordenando remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
En fecha 8 de mayo de 2.015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, declarando firme la decisión mediante la cual declaró su incompetencia, y remite las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante oficio Nº 94, de la misma fecha.
En fecha 30 de julio de 2.015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, dicta auto dando por recibidas las actuaciones y ordenando su reingreso y registro en el libro de solicitudes.
En fecha 12 de agosto de 2.015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, dicta auto, declarando de oficio la regulación de competencia y ordenando remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución ante los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción; lo cual cumplió en la misma fecha mediante oficio Nº 408.
En fecha 13 de agosto de 2.015, se recibe la presente solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, para su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de septiembre de 2.015, se dicta auto, dando por recibido el expediente y fijando el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.
DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA
En fecha 18 de marzo de 2.015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer de la solicitud de rectificación de actas de nacimiento, acta de matrimonio y acta de defunción, interpuesta por los ciudadanos: Encarnación Valecillo, José Custodio Valecillos Márquez, Luis Enrique Valecillo Márquez, María Enedina Valecillo Márquez, Julio Cesar Valecillos Márquez, José Gregorio Valecillos Márquez, Cecilia del Carmen Valecillos Márquez, Luzmila Rafaela Valecillo Márquez, Carlos Alberto Valecillos Márquez y Manuel Humberto Valecillos Márquez, antes identificados, y declinó la competencia en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Bolívar de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Alegaron los solicitantes en su escrito libelar lo siguiente:
“…El ciudadano JOSÉ RESURRECCIÓN VALECILLOS, nació en el Municipio Barinitas, Distrito Barinas, el día 08/12/1925… Para el momento de mi respectiva cedulación en el año de 1943, aproximadamente, en una jornada especial de identificación para los trabajadores de campo, me acompañó mi jefe inmediato para ese entonces que me aprodaba (sic) ENCARNACION; siendo dicho seudónimo, dato suficiente, para el funcionario Publico (sic) a cargo y este (sic) a su vez apegado a la buena fe y veracidad de los datos suministrados para ese momento, asienta en el documento de identificación (cédula (sic) de identidad), a mi persona con el nombre de ENCARNACION VALECILLO, hecho por el cual la totalidad de las personas me conocen, equivocadamente, puesto que he suscrito todos mis actos civiles celebrados hasta la presente fecha, exhibiendo la cedula (sic) de identidad que me identifica con ese nombre (ENCARNACION VALECILLO); Ahora bien, la urgente necesidad de mi correcta identificación personal, que aspiro sea corregida por orden de este Tribunal, deviene que en virtud del cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que debo cumplir ante El (sic) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo despacho me exige para realizar la debida Declaración Sucesoral, la presentación en copias certificadas del acta de matrimonio, partidas de nacimientos de sus 9 hijos, y acta de defunción de su esposa, así como su cedula (sic) de identidad laminada; por cuanto existe diferencia entre mi verdadero nombre y el que aparece en dichos documentos antes descritos, ES IMPOSIBLE terminar la tramitación adecuada y me obliga en derecho a recurrir ante su competente autoridad, para solicitar, sirva ordenar lo conducente para la oportuna Rectificación sobre los errores de fondo que rezan en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos filiatorios en la sede Barinas II (SAIME), del Municipio Barinas estado Barinas, con fecha 16/05/2014, cuyos datos presentados en la Libreta Nº 136, no son los correctos que identifican a mi persona, ya que allí se me identificó como ENCARNACION VALECILLO, siendo este incorrecto, por cuanto mi verdadero nombre es: JOSE RESURRECCION VALECILLOS…
(omissis)
De una revisión minuciosa en la presente en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, se desprende que dicha acta fue asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, estado Barinas, bajo el Acta Nº 164, folio S/N, Tomo Único, de fecha 1926.
En cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 23/04/2012, de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2012-000008, Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los siguientes términos:
(omissis)
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.”
“Acorde a lo antes establecido, se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de Rectificación de Partida, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación; tal y como lo señala el articulo 769, el (sic) Código de Procedimiento Civil, y el cual es del tenor siguiente “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”; en mérito de las consideraciones que preceden resulta forzoso para este Tribunal conocer la presente solicitud de Rectificación de Partida. Por consiguiente, dando cumplimiento a lo anteriormente indicado, este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el Acta de Nacimiento se encuentra inserta por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, estado Barinas (…) En consecuencia, se DECLINA el conocimiento y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud en Razón del TERRITORIO al TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, para su respectiva distribución…
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento. Y en consecuencia, se declina la competencia en el TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS”.
Por su parte, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto dictado en fecha: 29 de abril de 2.015, se declaró a su vez, incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud y ordenó remitirla al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, según decisión que a continuación se transcribe parcialmente:
“Bien; este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Solicitud, así como lo solicitado por las partes observa lo siguiente: En el escrito presentado por los ciudadanos, arriba nombrados debidamente asistidos por la profesional del derecho, María Alejandra Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.185, solicitan al Tribunal la Rectificación sobre los errores de fondo que rezan en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de datos Filiatorios, en la Sede Barinas II (SAIME), con fecha 16 de mayo del año 2014, ya que según él, los datos presentados en la Libreta Numero (sic) 136 de dicho Departamento, no son los correctos que identifican a su persona, ya que allí se le identificó como ENCARNACION VALECILLO y su verdadero nombre es. JOSE RESURRECION (sic) VALECILLOS, así como la fecha de su nacimiento 01 de Noviembre de 1.923, siendo incorrecta, ya que nació el 8 de Diciembre de 1925, además de ello solicita la Rectificación de Acta de Matrimonio, asentada en el Registro Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 104 del año 1956, por presentar error material, al obviar transcribir el primer nombre de la contrayente referido a su difunta esposa, escrito. TERESA MARQUEZ BRICEÑO, siendo lo correcto MARIA TERESA MARQUEZ BRICEÑO; el Registro Único de Información Fiscal (RIF) V008942940, por presentar error de fondo en el nombre del contribuyente, escrito ENCARNACION VALECILLO, siendo el correcto JOSE RESURRECION (sic) VALECILLOS; Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de sus Nueve hijos, por presentar errores materiales, en cuanto a la omisión de una letra en sus apellidos y en otras de ellas, por presentar errores de fondo, en la tipificación de los datos en los nombres de sus padres, por ser estos incorrectos, fechas de nacimiento de algunos de sus hijos; rectificación de los Datos tipificados en el Documento Protocolizado ante el Registro Publico (sic) del Municipio Barinas Estado Barinas; Rectificación de Acta de Defunción de la De-Cujus MARIA TERESA MARQUEZ DE VALECILLOS, por presentar errores de fondo, en cuanto a los nombres y apellidos y bienes de fortuna, por lo que no observa este Tribunal, que los accionantes, soliciten la Rectificación del Acta de Nacimiento, perteneciente al ciudadano JOSE RESURRECION (sic), expedida por el Registrador Principal del estado Barinas, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil, bajo el Nº 164, de fecha 31 de Diciembre del año 1925, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinitas (Hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar Estado Barinas).
Siendo así las cosas y observando que los accionantes todos están residenciados en el Municipio Barinas del Estado Barinas, y que los Asientos de las Actas de Registro Civil, se encuentran en los Libros de Registro Civil del Municipio Barinas, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 501 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo lo previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libres respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. (Omissis). Así como lo establecido en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, en su titulo IV, capitulo X, en relación a la rectificación Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, en sus Artículos 144 y siguientes de la mencionada Ley, por lo que deberá la parte Accionante, acudir ante los Órganos competentes, ya sean administrativos o Jurisdiccionales del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se encuentran asentadas las Actas correspondientes y solicitar las (sic) respectiva rectificación, asimismo el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...
Siendo así las cosas quien aquí decide, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, ya que las Rectificaciones de Actas Civiles, las cuales solicitan sean rectificadas, están asentadas como se dijo en los Libros de Registro Civil, llevados por las Prefecturas del Municipio Barinas…
Razón por la cual, este Tribunal, ordena remitir la presente SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas...
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD, ordenando remitir la presente SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas…”.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento de la incidencia surgida en el presente asunto, y a tal efecto, observa que el encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone al efecto lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Subrayado del Tribunal)
En idéntico sentido, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Subrayado del Tribunal)
Del análisis de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se colige, que habiéndose planteado conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que tengan un Superior común en la Circunscripción Judicial, resulta ser éste, el competente para conocer de la incidencia planteada.
No obstante lo anterior, se observa en el presente caso, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, infringió con su actuación lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo el segundo tribunal en declarar su incompetencia, ha debido solicitar de oficio la regulación de la misma, en lugar de declinar nuevamente el conocimiento de la causa en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial. De allí que resulte necesario, remitir copia certificada de la presente decisión al referido órgano jurisdiccional, a fin de que en ulteriores oportunidades, cumpla con el deber legal que establece el señalado artículo 70, ejusdem. Y así se declara.
Ahora bien, visto que en el presente caso, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas y el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los cuales actuaron en ejercicio de su competencia en materia civil; materia esta cuyo conocimiento -en conjunto con la mercantil, tránsito y bancario- se encuentra atribuida a este órgano jurisdiccional, es por lo que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra citada, este Tribunal Superior asume que el expediente le fue remitido de oficio, a fin de decidir la regulación de competencia, y siendo el Superior común de los tribunales precedentemente identificados, se declara competente para conocer la regulación de competencia planteada. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se refiere el presente caso, a un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de municipio de esta Circunscripción Judicial, surgido con ocasión del trámite de la solicitud de rectificación de actas de nacimiento, acta de matrimonio y acta de defunción, interpuesta por los ciudadanos Encarnación Valecillo, José Custodio Valecillos Márquez, Luis Enrique Valecillo Márquez, María Enedina Valecillo Márquez, Julio Cesar Valecillos Márquez, José Gregorio Valecillos Márquez, Cecilia del Carmen Valecillos Márquez, Luzmila Rafaela Valecillo Márquez, Carlos Alberto Valecillos Márquez y Manuel Humberto Valecillos Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-894.294, V-8.131.219, V-8.140.869, V-9.263152, V-9.264.110, V-9.986.119, V-11.189.073, V-10.555.838, V-11.189.133 y V-11.709.875, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Alejandra Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.185.
En tal sentido, a fin de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 4º del artículo 49, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Se desprende del contenido del dispositivo constitucional, anterior y parcialmente transcrito, la garantía judicial del juez natural, la cual resulta consecuencia directa de la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales, e impide la constitución de tribunales ad hoc, robusteciendo en tal sentido, el principio de seguridad jurídica que enmarca la actividad de los órganos integrantes del sistema de administración de justicia.
En este orden de ideas, cabe señalar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.758, dictada en fecha: 1º de julio de 2.003, en el expediente Nº 01-2555, donde señaló en relación a la competencia, lo siguiente:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la Republica; órganos que requieren a su vez de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes. De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional”
En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 622, de fecha 2 de mayo de 2.001, dejó sentado lo siguiente:
“La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula”.
Del análisis del contenido de las sentencias, precedente y parcialmente transcritas, se colige que la competencia que detentan los jueces de la República, funge como limitante de su potestad jurisdiccional, valga decir, circunscribe el ejercicio de su actuación en el desempeño de sus funciones, a un ámbito claramente delimitado, en atención a criterios objetivos, tales como: la materia, el territorio y la cuantía.
En relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código Procedimiento Civil, indica:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Se colige de la lectura del artículo precedentemente transcrito, que la competencia en razón del territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real, según el primero se distribuye la competencia según la ubicación territorial del demandado, conforme al principio de que el actor sigue al reo (actor sequitur forum rei); en tanto que el criterio real, atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto, dicho criterio se aplica sólo en el caso de pretensiones sobre derechos reales.
En tal sentido, de la lectura de la solicitud de rectificación de actas de nacimiento, acta de matrimonio y acta de defunción, interpuesta por los ciudadanos Encarnación Valecillo, José Custodio Valecillos Márquez, Luis Enrique Valecillo Márquez, María Enedina Valecillo Márquez, Julio Cesar Valecillos Márquez, José Gregorio Valecillos Márquez, Cecilia del Carmen Valecillos Márquez, Luzmila Rafaela Valecillo Márquez, Carlos Alberto Valecillos Márquez y Manuel Humberto Valecillos Márquez, suficientemente identificados, se colige, que a través de la misma, los solicitantes pretenden la activación del aparato jurisdiccional, a fin de materializar derechos de naturaleza personal.
Ahora bien, con respecto al tribunal competente para conocer de este tipo de procedimientos, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Subrayado del Tribunal)
En idéntico sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a lo dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, queda claro, que la legislación patria establece como órganos jurisdiccionales para tramitar en primer grado este tipo de solicitudes de jurisdicción voluntaria, a los Juzgados de Primera Instancia en el escalafón judicial, competentes en materia civil, que detenten jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta objeto de rectificación.
No obstante lo anterior, resulta evidente, que esta competencia preconstitucional quedó sin efecto con motivo de lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha: 2 de abril del mismo año, disponiendo al efecto en su artículo 3º, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Se desprende del texto de la Resolución, parcialmente transcrita, que mediante la misma se atribuyó el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa -entre los que se encuentra el juicio de rectificación de actos del estado civil- a los tribunales de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, los de municipio, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio.
Ahora, si bien resulta claro que con fundamento en la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, resultan ser los tribunales de municipio, los competentes para conocer de las solicitudes de rectificación de actas, no es menos cierto, que con motivo de lo dispuesto en el numeral 3º de la misma Resolución, según el cual, se dejó sin efecto la competencia preconstitucional que sobre el particular tenían atribuida los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, por ser a quienes -previa la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil- correspondía el examen de los libros respectivos, resulta menester determinar en el presente caso, a qué tribunales de municipio corresponde el conocimiento de las solicitudes de rectificación de actas del estado civil.
Al respecto cabe señalar, que la derogatoria de competencia que se verifica en el numeral 3º de la Resolución Nº 2009-0006, harto referida, sólo hace referencia al órgano jurisdiccional, más no a los demás criterios delimitadores de dicha competencia, verbigracia, se modificó el órgano jurisdiccional de cognición previsto en la ley preconstitucional, sustituyéndolo por el Tribunal de Municipio, sin modificar lo atinente a las demás reglas que permitiesen atribuir el conocimiento del asunto a un tribunal determinado, al disponer que la nueva competencia atribuida a los tribunales de municipio, se distribuiría, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
Así tenemos, que el artículo 501 del Código Civil, dispone que la sentencia mediante la cual se ordene la reforma de una partida (acta) del registro civil, extendida y firmada, corresponde al Tribunal que detente jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde dicha acta fue extendida.
Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 23 de abril de 2.012, dictada en el expediente Nº 2012-000008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentencia esta que fuere referida por la juzgadora del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio, estableciendo la Sala Civil en dicho dictamen, lo siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”.
De la anterior transcripción queda meridianamente claro, que la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de actos del estado civil, corresponde exclusivamente al Tribunal de Municipio que detente jurisdicción dentro de la Parroquia o Municipio donde la partida (acta) fue extendida; de lo que se colige, que deba verificarse en el presente caso, a través de la revisión de las actas cuya reforma se pretende por medio de la solicitud interpuesta, la jurisdicción de la autoridad que las extendió.
Al respecto cabe destacar, que expresaron los solicitantes en su escrito, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“El ciudadano JOSE RESURRECCION VALECILLOS nació en el Municipio Barinitas, Distrito Bolívar, del Estado Barinas, el día Martes ocho (08) de Diciembre (12) del Año Mil Novecientos Veinticinco (1925), siendo presentado oportunamente por el ciudadano Angelino Castro, quien manifestó en dicho Acto, ser Hijo Ilegítimo de la ciudadana Rafaela Valecillos, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), Folio Único, del Año Mil Novecientos Veintiséis (1926), expedida por el Registro Principal del Municipio Barinas, Estado Barinas (…) Es el caso, ciudadana Juez, que para el momento de mi respectiva Cedulación en el Año de 1.943, aproximadamente, en una Jornada Especial de Identificación para los Trabajadores de Campo, me acompañó mi Jefe Inmediato (para ese entonces) que me apodaba ENCARNACIÓN; siendo dicho seudónimo, dato suficiente, para el Funcionario Público a cargo y éste a su vez apegado a la Buena Fe y Veracidad de los Datos suministrados para ese momento, asienta en el Documento de Identificación (Cédula de Identidad), a Mi Persona con el Nombre de ENCARNACION VALECILLO; hecho por el cual la totalidad de las personas me conocen, Equivocadamente, puesto que he suscrito todos mis Actos Civiles celebrados hasta la presente fecha, exhibiendo la Cédula de Identidad que me identifica con ese Nombre (ENCARNACION VALECILLO); Ahora bien, la Urgente Necesidad de mi Correcta Identificación Personal, que aspiro sea corregida por orden de este Tribunal, deviene que en virtud del cumplimiento de Formalidades Administrativas y demás Requisitos que debo cumplir ante El (sic) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo despacho me exige para realizar la debida Declaración Sucesoral, la presentación En Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos (sic) de mis nueve (09) hijos, y Acta de Defunción de mi esposa, así como MI Cédula de identidad laminada; por cuanto existe diferencia entre mi Verdadero Nombre y el que aparece en dichos documentos antes descritos, ES IMPOSIBLE terminar la tramitación adecuada y me obliga en Derecho a recurrir ante su Competente Autoridad, para Solicitar, sirva ordenar lo conducente para la Oportuna Rectificación sobre los errores de fondo que rezan en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos filiatorios en la sede Barinas II (SAIME), del Municipio Barinas estado Barinas, con fecha del Dieciséis (16) de Mayo (05) del Año Dos Mil Catorce (2.014), cuyos datos presentados en la Libreta Nº 136, no son los correctos que identifican a mi persona, ya que allí se me identificó como ENCARNACION VALECILLO, siendo éste incorrecto, por cuanto mi verdadero nombre es: JOSE RESURRECCION VALECILLOS…”.
De la lectura del escrito presentado por los solicitantes, y que fuere parcialmente transcrito ut supra, se colige que en el presente caso, se requiere la rectificación del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: José Resurrección Valecillos y María Teresa Márquez Briceño, la cual riela al folio once (11) de las actuaciones; así como la rectificación del acta de defunción de la ciudadana María Teresa Márquez Briceño, que consta al folio treinta y siete (37) y vuelto, del expediente; y asimismo, se solicita la rectificación de las actas de nacimiento de los ciudadanos: José Custodio Valecillos Márquez, Luis Enrique Valecillo Márquez, María Enedina Valecillo Márquez, Julio Cesar Valecillos Márquez, José Gregorio Valecillos Márquez, Cecilia del Carmen Valecillos Márquez, Luzmila Rafaela Valecillo Márquez, Carlos Alberto Valecillos Márquez y Manuel Humberto Valecillos Márquez, las cuales cursan entre los folios trece (13) al veintinueve (29) de las actuaciones.
Siguiendo el orden de ideas expresado, advierte quien decide, que de la lectura de las actas de matrimonio de los ciudadanos: José Resurrección Valecillos y María Teresa Márquez Briceño, así como de la revisión de las nueve (9) actas de nacimiento de los ciudadanos identificados en el aparte anterior, se desprende que las mismas fueron expedidas por el Registro Civil del Municipio Barinas, en cuyos libros de registro constan asentadas tales actas; evidenciándose además, que el acta de defunción de la ciudadana María Teresa Márquez Briceño, fue expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas.
De lo expresado precedentemente, se evidencia que las actas cuya rectificación se solicita en el caso sub examine, fueron extendidas por las autoridades competentes del Municipio Barinas, reposando sus originales en los libros respectivos del Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, por lo que en consecuencia, conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales referidos en el texto de la presente decisión, resulta ser el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el competente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que precede, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara que la COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente solicitud, corresponde al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, remítase el expediente al mencionado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de la parte solicitante, por dictarse la decisión en el término previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Remítasele copia certificada del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, al primer (1er.) día del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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