PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 14 de octubre de 2.015
205º y 156º

ASUNTO Nº EC21-R-2015-000034

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS ASISTENTES
PARTE SOLICITANTE: Tomas de Jesús Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.913
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001
PARTE OPOSITORA: Paula Rosa Pérez Picado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.362
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos (Oposición)

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto por distribución, correspondiéndole a este Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Tomas de Jesús Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 20 de mayo de 2015, en la cual se declara el sobreseimiento de la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, presentada por el ciudadano Tomas de Jesús Escalona, arriba identificado.
En fecha 27 de julio de 2.015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, las presentes actuaciones, mediante oficio Nº 2015/160, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su distribución, correspondiendo a este órgano jurisdiccional, el conocimiento de la misma, por sorteo realizado en la misma fecha.

En fecha 30 de julio de 2.015, se dicta auto, dándole entrada al expediente, y fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asignándole la nomenclatura Nº 2015-000002.

En fecha 13 de agosto de 2.015, se dicta auto, mediante el cual se fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por haber vencido la oportunidad de presentación de informes por las partes.

Siendo la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal pasa a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

En fecha 31 de marzo de 2.015, el ciudadano Tomas de Jesús Escalona, antes identificado, presenta escrito, mediante el cual expone lo siguiente:
“Que tal como se evidencia del acta de defunción Nº 02, expedida por el Registrador Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, que anexó distinguida con la letra “A”, en fecha: 8 de enero de 2.015, falleció ab intestato, en el sector Los Rastrojos, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, el ciudadano Altagracio Cecilio Escalona, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Los Rastrojos, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.758, no dejando para el momento de su fallecimiento hijos, ni padres, por cuanto sus progenitores ya fallecieron, tal y como consta de las actas de defunción de sus padres, las cuales acompaña, marcadas con las letras “B” y “C”; Que solamente dejó seis (6) hermanos, de nombres: Pablo Eligio Escalona, Emiliana del Carmen Escalona, Nicolasa Bari Escalona, Pedro Sixto Escalona, Rodulfo Escalona y Tomas de Jesús Escalona, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-4.259.661, V-10.050.353, V-10.055.561, V-6.582.875, V-6.582.845 y V-10.723.913, respectivamente; Que de igual forma, anexa actas de nacimiento, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, en su orden; y anexa marcada con las letras “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, respectivamente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de todos los herederos, a los fines de demostrar que son los únicos y universales herederos del extinto Altagracio Cecilio Escalona; Solicita al Tribunal, tomar declaración a los ciudadanos Silvestre Antonio Pérez Urbina y Nelson Terán, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliado en el Sector Los Rastrojos, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad números V-8.142.406 y V-10.050.139, respectivamente, para que previo juramento y demás formalidades de ley declaren sobre los particulares siguientes (…); Solicita que una vez evacuadas las diligencia promovidas y con vista a los recaudos producidos con el escrito, se sirva declararlos únicos y universales herederos del extinto Altagracio Cecilio Escalona, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, y se acuerde devolverle tres (3) juegos de copias fotostáticas certificadas de la solicitud con sus resultas; Acompaña, marcadas con las letras “O” y “P”, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos”.

Con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, la parte consignó lo siguientes instrumentos:
• Original de acta de nacimiento Nº 647, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, perteneciente al ciudadano Pablo Eligio Escalona. De la cual se colige, que nació el día once de marzo de mil novecientos cincuenta, y que fue asentado como hijo de la ciudadana Josefa Escalona, la cual riela al folio cuatro (4).
• Copia simple de acta de nacimiento Nº 188, emitida por la Prefectura del Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, perteneciente a la ciudadana Emiliana del Carmen Escalona. De la cual se colige, que nació el día 10 de junio de mil novecientos sesenta y dos, y que fue asentada como hija de la ciudadana Josefa Escalona, la cual riela al folio cinco (5).
• Copia simple de certificado de defunción de la ciudadana Josefa del C. Escalona, cédula de identidad Nº V-5.127.335, emanado de la Dirección de Información Social y Estadística, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, número MSDS 0137185, señalando como lugar del deceso, el Hospital Jesús A. Camacho, ubicado en la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, siendo la causa de la muerte: paro cardiorespiratorio, a consecuencia ACV, HTA, siendo diagnosticado por la médico Yahaira Contreras, Nº MSDS 58342, la cual riela al folio seis (6).
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 168, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, perteneciente a la ciudadana Nicolasa Bary Escalona. De la cual se colige, que nació el día 10 de diciembre del año de mil novecientos sesenta y tres, y que fue asentada como hija de la ciudadana Josefa Escalona, la cual riela al folio ocho (8).
• Original de planilla emanada del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Barinas, estado Barinas, de fecha: 20 de febrero de 2.015, contentiva de los datos filiatorios del ciudadano Pedro Sixto Escalona, cursante al folio nueve (9).
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 1.103, emitida por el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, perteneciente al ciudadano Rodulfo Escalona. De la cual se colige, que nació el día 20 de mayo de mil novecientos sesenta, y que fue asentada como hija de la ciudadana Josefa Escalona, la cual riela al folio diez (10).
• Copia certificada de acta de nacimiento Nº 144, emitida por Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, perteneciente al ciudadano Tomas de Jesús Escalona. De la cual se colige, que nació el día 22 de septiembre de mil novecientos sesenta y seis, y que fue asentado como hijo de la ciudadana Josefa Escalona, la cual riela al folio doce (12) y su vuelto.
• Original de certificado de defunción, Acta Nº 02, de fecha: 9 de enero de 2.015, perteneciente al ciudadano Altagracio Cecilio Escalona, cédula de identidad Nº V-8.068.785, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, estado Barinas, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, donde se señala como lugar del deceso, la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, siendo la causa de la muerte: paro cardiorespiratorio, síndrome coronario agudo IAM, según certificado de defunción Nº 25677949 de fecha 08 de enero de 2.015, expedido por el Dr. Carlos Urdaneta, la cual riela al folio trece (13).
• Copia certificada de acta de defunción Nº 30, emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, perteneciente al ciudadano Jesús María Pérez. De la cual se colige, que falleció el día 26 de marzo de mil novecientos setenta y dos, la cual riela al folio quince (15) y su vuelto.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 9 de abril de 2.015, previa distribución realizada el día 31 de marzo del mismo año, el Tribunal a quo dicta auto de admisión a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, ordenando su tramitación conforme a la ley.

En fecha 17 de abril de 2.015, diligencia el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, consignando cartel de emplazamiento, publicado en el “Diario de Los Llanos”, en fecha: 16 de abril de 2.015.

En fecha 13 de mayo de 2.015, se levantan sendas actas, contentivas de la declaración de los testigos, ciudadanos: Nelson Antonio Terán Lozano y Silvestre Antonio Pérez Urbina, quienes depusieron sobre el interrogatorio contenido en el escrito de solicitud.

En fecha 15 de mayo de 2.015, presenta escrito la ciudadana Paula Rosa Pérez Picado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, oponiéndose a la solicitud formulada por el ciudadano Tomás de Jesús Escalona, según la cual, requiere se le declare -en conjunto con otros ciudadanos- como único y universal heredero del de cujus Altagracio Cecilio Escalona.

En fecha 20 de mayo de 2.015, dicta sentencia interlocutoria el Tribunal a quo, declarando el sobreseimiento de la solicitud.

En fecha 21 de mayo de 2.015, diligencia el ciudadano Tomas de Jesús Escalona, en su carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, apelando de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha: 20 de mayo de 2.015.

En fecha 26 de mayo de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, oyendo en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción, lo cual realizó en la misma fecha, mediante oficio N° 2015/160.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD

Se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2.015, la ciudadana Paula Rosa Pérez Picado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-8.059.362, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, formuló oposición a la solicitud realizada por el ciudadano Tomás de Jesús Escalona, según la cual, requiere se le declare -en conjunto con otros ciudadanos- como único y universal heredero del de cujus Altagracio Cecilio Escalona. Manifestando al efecto, entre otras, las circunstancias siguientes:
“…ante usted con el debido respeto ocurro en mi condición de tercero interesado en la presente causa de jurisdicción voluntaria no contenciosa; como lo es la Declaración de Unicos y Herederos Universales; para exponer: Estando dentro del lapso procesal oportunidad según lo establecido en la norma legal; ME OPONGO amplia y formalmente en este acto a que se ha declarado como único y universal heredero del ciudadano: Altagracio Cecilio Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.785; quien falleciera ad (sic) intestato el día 8-01-15; el ciudadano: Tomas (sic) de Jesus (sic) Escalona, titular de la cédula de identidad Nº 10.723.913; parte actora en la presente causa Nº 15-118; oposición que amparo en pleno derecho que me asiste; por cuanto tengo intentado [en] el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, de la cual consigno en esta acto a todo evento copia certificada del auto de Admisión dictado por ese tribunal el día: 17-04-15. Motivo más que suficiente para oponerme formalmente en la presente causa a la declaración de Únicos y Universales herederos del de cujus Altagracio Cecilio Escalona; plenamente identificado. Me reservo formalmente el derecho legal como tercero interesado a los efectos de formalizar de conformidad con [el] Código de Procedimiento Civil en el lapso y/o incidencia correspondiente. Consigno marcado con la letra “A” la copia certificada arriba señalada”.

Con el escrito de oposición, la parte consignó marcada con la letra “A”, copia certificada del auto de admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 17 de abril de 2.015, según el cual, se le da curso a la acción intentada por la ciudadana Paula Rosa Pérez Picado contra los herederos desconocidos del de cujus Altagracio Cecilio Escalona. Consta asimismo en las referidas copias certificadas, diligencia suscrita por la ciudadana antes mencionada, en fecha 24 de abril de 2.015, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, donde solicita copias certificadas del auto de admisión y declara recibir edicto librado para su publicación; así como auto de fecha: 27 de abril de 2.015, mediante el cual, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
DE LA RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2.015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación, en los términos que a continuación se transcriben:
“…ahora bien en fecha 15 de mayo del (sic) 2015 presenta la ciudadana PAULA ROSA PREZ (sic) PICADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.059.362 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio ADRIANA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, un escrito de OPOSICIÒN A LA SOLICITUD DE DECLARACÍON DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, como Tercero Interesado consignado Copia Certificado (sic) del Auto de Admisión de la Demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. De conformidad con lo establecido en el Artículo [11] del Código de Procedimiento Civil... Segundo Párrafo “en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplié (sic) la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del Juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa” en concordancia con el articulo (sic) 901 del Código de Procedimiento Civil “en conformidad con el articulo (sic) 895 y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara (sic) la resolución que corresponda sobre la solicitud: sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. Tuvo (sic) Al respecto, esta (sic) Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“....El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjudico de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al juzgador no le que otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par (sic) su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)” (Negrillas de la Sala).
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia ha sido reiterada que los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud [.] Como se observa de los artículos transcritos todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria son aquellas donde no existe controversia entre las partes, y el Juez en su facultad intuitiva libra una resolución donde procura amparar y proteger los intereses contra los cuales puede ir el derecho que se reclame o asegure, y en caso de que exista oposición la concepción de jurisdicción voluntaria cambia a contenciosa o contradictoria decidiendo sobreseer la causa indicando a las partes cuando no haya un procedimiento especial recurrir a la vía ordinaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideración antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, indicando a las partes que por cuando (sic) no hay un procedimiento especial [deben] recurrir a la vía ordinaria”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se constata la interposición del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 20 de mayo del presente año, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se sobreseyó la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, pretendida por el ciudadano Tomas de Jesús Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.913; con motivo de la oposición formulada mediante escrito de fecha: 15 de mayo de 2.015, por la ciudadana Paula Rosa Pérez Picado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.362, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228.

Al respecto constata esta Alzada, que en el presente caso se ventila una solicitud formulada por el ciudadano Tomás de Jesús Escalona, ante el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que se le declarase, en conjunto con los ciudadanos: Pablo Eligio Escalona, Emiliana del Carmen Escalona, Nicolasa Bari Escalona, Pedro Sixto Escalona y Rodulfo Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.259.661, V-10.050.353, V-10.055.561, V-6.582.875 y V-6.582.845, en su orden, como únicos y universales herederos del de cujus Altagracio Cecilio Escalona, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.785.

En tal sentido, se constata que la naturaleza jurídica de la solicitud formulada en el caso sub examine, resulta ser de jurisdicción voluntaria, habiéndose decretado su tramitación por parte del Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha: 9 de abril de 2.015, según lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, librándose mandato para recibir declaración a los testigos que presentare el solicitante, y asimismo, ordenándose la citación de los terceros interesados, mediante la publicación del cartel previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil.

Consta además en las actuaciones, que la parte solicitante consignó la publicación del cartel que fuere ordenado en el auto de admisión; coligiéndose asimismo, que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de las actuaciones, sendas declaraciones de los ciudadanos: Nelson Antonio Terán Lozano y Silvestre Antonio Pérez Urbina, quienes depusieron conforme a lo señalado en el escrito libelar, sobre los particulares relativos a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos interpuesta.

Siguiendo el orden de ideas expresado, advierte este juzgador, que consta al folio veintitrés (23) y su vuelto, escrito presentado ante el a quo, en fecha 15 de mayo de 2.015, por parte de la ciudadana Paula Rosa Pérez Picado, mediante la cual formula oposición a la solicitud, manifestando tener interés directo, por haber incoado un juicio de reconocimiento de unión concubinaria respecto al de cujus, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando al efecto con el escrito de oposición, copia certificada del auto de admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, dictado por el referido órgano jurisdiccional, en fecha: 17 de abril de 2.015, según el cual, se le da curso a la acción intentada por la ciudadana Paula Rosa Pérez Picado, contra los herederos desconocidos del de cujus Altagracio Cecilio Escalona, ambos previamente identificados; constatándose que como consecuencia de esta oposición, el Tribunal a quo declaró el sobreseimiento de la solicitud, mediante auto dictado en fecha: 20 de mayo de 2.015, según se colige de la lectura de los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, expresando al efecto, que la naturaleza de la solicitud se había modificado a contradictoria.

Realizado el recuento de las actuaciones que motivaron el sometimiento del presente asunto a la consideración de esta Superioridad, cabe realizar de seguidas, las siguientes consideraciones:

Sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria, o graciosa, o no contenciosa, dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.

Al establecer la norma adjetiva, anteriormente transcrita que a través de la jurisdicción voluntaria, se forman y desarrollan situaciones jurídicas, establece el legislador patrio una de las características más resaltantes de las actuaciones que mediante dicha “jurisdicción” se tramitan, esto es, la finalidad constitutiva que le comprende.

Las justificaciones para perpetua memoria, pertenecen a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, los cuales no constituyen un juicio, habida cuenta que de su tramitación no se deduce acción contra persona alguna, sino que fueron establecidos por el legislador para satisfacer intereses de los particulares, mediante la constitución de relaciones jurídicas, en las que interviene el Estado como elemento integrador de la actividad privada de aquéllos.

Sobre la naturaleza de estos procedimientos, expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 227, de fecha 2 de febrero de 2.007, lo siguiente:
“El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.
En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva”.

Del análisis del extracto de la sentencia, anteriormente transcrita, se colige que la función del Estado en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, es la de satisfacer intereses de los particulares, integrando con éstos una relación, a fin de constituir debidamente la situación jurídica que se precisa, para que el interesado asegure algún derecho, o realice un trámite legal posterior.

Por su parte, el maestro J. Conture, citado en sentencia Nº 147, de fecha: 10 de marzo de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señala lo siguiente:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla (sic) impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, Págs. 46, 48 y 49)

De lo expuesto con anterioridad se evidencia, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar algún derecho a los interesados, pero siempre dentro de los límites legales, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no existe en ella, controversia de ninguna naturaleza.

Ahora bien, resultando no contenciosa la materia que se ventila a través de este tipo de procedimientos, y salvaguardándose siempre dentro del mismo, los derechos que pudieren tener terceras personas, cabe resaltar, cuál debe ser la actuación jurisdiccional al advertirse que existe controversia dentro de la tramitación del procedimiento. En tal sentido, cabe destacar el contenido del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura del contenido de la norma civil adjetiva, anteriormente transcrita, se colige que en la tramitación de procedimientos de esta naturaleza, el legislador patrio no previó la existencia de un contradictorio, por lo que en caso que se presente algún tercero a formular oposición a la pretensión del solicitante, se debe considerar que el asunto dejó de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en uno de naturaleza contenciosa, ordenando el legislador al jurisdicente en la norma, que en dicho caso, debe sobreseer el procedimiento.

Sobre el particular, expresó la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 48, de fecha: 27 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, lo siguiente:
“El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil”.

De la lectura del extracto de la sentencia, precedentemente transcrito, mediante el cual, la Sala de Casación Civil reitera la doctrina que ha venido manteniendo sobre el particular por más de una década, se colige que en los asuntos denominados por nuestro Código de Procedimiento Civil, de jurisdicción voluntaria, por no constituir un juicio en sí, y por ende, no existir conflicto de intereses particulares en su trámite, al ser formulada una oposición o advertirse dentro del mismo cualquier otro tipo de controversia, el juez debe desestimar la solicitud y dar por terminado el procedimiento.

Con fundamento en lo explanado a lo largo de la presente decisión, advirtiéndose en el presente caso, que en fecha 15 de mayo de 2.015, la ciudadana Paula Rosa Pérez Picado, formuló oposición a la solicitud presentada por el ciudadano Tomás de Jesús Escalona, ambos ut supra identificados, manifestando tener interés directo, por haber incoado un juicio de reconocimiento de unión concubinaria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se le reconociere la unión estable de hecho que presuntamente sostuvo con el de cujus, es por lo que en consecuencia, con fundamento en el contenido del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en el presente fallo, debe indefectiblemente este Tribunal, declarar el sobreseimiento de la causa, e indicar a las partes que deben acudir a la jurisdicción contenciosa, a fin de dirimir su conflicto de intereses, el cual no puede ser objeto de tutela estatal por el íter de jurisdicción voluntaria. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, observando esta Alzada, que el Tribunal a quo, en estricto apego de la normativa vigente y al criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Civil al respecto, sobreseyó la solicitud formulada, indicando a las partes que debían recurrir a la vía ordinaria para satisfacer sus intereses en pugna, es de lo que se colige, que el recurso de apelación interpuesto deba ser declarado sin lugar, y la decisión recurrida, confirmada por la motivación expuesta. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones precedentemente expresadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Tomas de Jesús Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.913, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20 de mayo de 2.015, en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, tramitada en el referido Tribunal bajo la nomenclatura 15-118.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido por la motivación expuesta, y conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente, señalada en la presente decisión, se DECLARA SOBRESEIDA LA CAUSA.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en costas del recurso de apelación.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Devuélvase al Tribunal de origen en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez