PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
(Actuando en Sede Constitucional)

Barinas, 2 de octubre de 2.015
205º y 156º

ASUNTO Nº EC21-R-2015-000043

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.733
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565
TRIBUNAL ACCIONADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.733, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Olinto De Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de agosto de 2.015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y que cursa en el asunto Nº 2015-000053, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 3 de septiembre de 2.015, se dan por recibidas las copias certificadas. En la misma fecha, se dicta auto dándole entrada al asunto, dejándose establecido que se decidiría el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 4 de septiembre de 2.015, presenta escrito el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.733, a fin de fundamentar la apelación interpuesta, siendo ordenado agregar a las actuaciones, mediante auto dictado en fecha: 7 de septiembre de 2.015.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO LIBELAR

Expresó la parte accionante en su escrito libelar, que constaba en las copias certificadas acompañadas al libelo, entre otras circunstancias, las que se refieren a continuación:
• Que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en fecha: 6 de mayo de 2.012, en el expediente signado con la nomenclatura antigua 2450, actualmente EN21-V-2010-000056, en el juicio de resolución de contrato de compraventa, ordenando que se le entregara el inmueble.
• Que a la fecha, ha sido imposible la ejecución de la sentencia, por razones atribuidas al tribunal de la causa, el cual ha tramitado solicitudes formuladas por el demandado, estando el juicio en etapa de ejecución de sentencia, tales como: declinatoria de competencia, regulación de competencia, recurso de invalidación, orden de registro de sentencia, todo e manera extemporánea.
• Que por nuevo auto, de fecha: 13 de mayo de 2.015, decide nuevamente no ejecutar la sentencia, al no hacerle entrega del inmueble objeto del juicio, alegando para ello, que ese es su criterio y que debe intentar nuevas acciones legales, distintas a las utilizadas en el juicio.
• Que no sabe de que se trata dicho auto, pues está fuera de procedimiento y sobre el mismo no existe recurso posible por estar en ejecución de sentencia definitivamente firme.
• Que es improcedente en estricto derecho, que un juez, para no ejecutar una sentencia que ordena la entrega de un inmueble, alegue que deben intentarse otras nuevas acciones.
• Que la juez se contradice al decir que son comuneros, cuando ella misma afirma que la venta nunca existió por motivo de la sentencia de resolución de contrato, y al no entregarle el inmueble como lo ordena la sentencia firme, estaría violando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.
• Que la conducta denunciada podría tipificar violación al debido proceso, al derecho a la propiedad, actuación fuera de competencia, incluyendo denegación de justicia, abuso de autoridad, inobservancia e infracción de la ley, librar decreto sobre punto respecto del cual no existe apelación o recurso ordinario alguno, pudiendo ocasionarle perjuicio material y económico, al no poder disponer del inmueble valorado en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, el riesgo de perder la cantidad de Bs. 500.000,oo, en concepto de honorarios profesionales que debe pagar por el juicio de la sentencia inejecutada y tener que intentar nuevas acciones judiciales, como el amparo, la cual en concepto de honorarios de abogado asciende a la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
• Que por las razones expuestas, acciona en amparo constitucional contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuya Jueza Provisoria es la ciudadana Lesbia Ferrer de Rivas, para que proceda a ejecutar la entrega del inmueble, ordenado en la sentencia definitivamente firme, de fecha: 6 de mayo de 2.012, en el expediente signado con la nomenclatura antigua 2450, actualmente EN21-V-2010-000056, y se deje sin efecto el auto de no ejecución de fecha: 13 de mayo de 2.015
• Que fundamenta la acción en la violación del debido proceso y del derecho a la propiedad, no se cumplió con el debido proceso y se violó en consecuencia, el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble.
• Señalan como fundamento legal, el contenido de los artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 49 ordinales 1º, 3º y 8º, 51, 55, 115, 131, 138, 139, 140, 141, 156 numeral 31º, 253, 254, 255 último aparte, 257, 259, 267 numerales 1º y 2º, 326, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo previsto en el numeral 1º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
• Que destaca que no hay tribunal ante el cual acudir para pedir pronunciamiento al fondo de la solicitud de entrega del inmueble mediante ejecución de sentencia, pues el tribunal de la causa, siendo el competente, no atiende ni provee el pedimento de ejecutar la sentencia, lo que configura una clara falta de pronunciamiento que constituye una omisión, o violación del derecho objetivo de petición, y por ende no se contó con las debidas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos.
• Que concluye en que se le ampare ante la vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata a sus garantías constitucionales descritas, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, por la responsabilidad derivada de la lesión a sus derechos constitucionales, al no existir un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz, acorde para hacer valer sus derechos constitucionales, dado que el proceso de ejecutar sentencia se encuentra en un limbo, vulnerando el orden público, lo cual debe corregirse con la declaratoria con lugar del amparo.
Acompañó al libelo como medios probatorios, copia certificada de las siguientes actuaciones, cursantes en el expediente signado con la nomenclatura antigua 2450, actualmente EN21-V-2010-000056, perteneciente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial: i) diligencia de fecha: 4 de noviembre de 2.014, solicitando al Tribunal fijar oportunidad para continuar con la ejecución de la sentencia, ii) auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha: 7 de noviembre de 2.014, fijando oportunidad para la ejecución de la sentencia, y oficio de la misma fecha, solicitando acompañamiento policial; iii) auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha: 5 de febrero de 2.015, iv) diligencia suscrita por el apoderado acto, de fecha: 27 de abril de 2.015, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia, debidamente registrada, v) diligencia suscrita por el apoderado actor, en fecha: 12 de mayo de 2.015, solicitando la entrega del inmueble, vi) auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha: 13 de mayo de 2.015, negando la entrega del inmueble solicitada.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de agosto de 2.015, el Tribunal a quo dictó decisión, según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:
“El ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, en el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, adujo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponía acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por resolución de contrato de compra-venta intentado por el mencionado ciudadano en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas, en el que se dictó sentencia de fondo en fecha 06/06/2012 en el expediente signado con el Nº 2.450 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, ordenando que se le entregue un inmueble, pero que hasta la fecha ha sido imposible la ejecución de la sentencia, por múltiples razones atribuidas al referido Tribunal.
Que por auto del 13 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa decidió no ejecutar la sentencia al no hacerle entrega del inmueble objeto del juicio, alegando para ello que ese es su criterio y que se debe intentar nuevas acciones legales distintas a las ya utilizadas en el caso.
Adujo que por tratarse de un auto, que no sabe de qué, pues afirma está totalmente fuera de procedimiento, y sobre el cual aduce no existe recurso posible por estar en ejecución de sentencia definitivamente firme, es algo improcedente en estricto derecho que un juez para no ejecutar una sentencia –que ordena la entrega de un inmueble- alegue que deben intentarse otras nuevas acciones, alegando entre otras aseveraciones que la juez de la causa es enfática al establecer que ese es su criterio, y que al no entregarle el inmueble ordenado por la sentencia firme, estaría violando sus derechos constitucionales al debido proceso y la propiedad.
Que dicha conducta podría tipificar violación al debido proceso y al derecho a la propiedad, actuación fuera de competencia incluidos: denegación de justicia, abuso de autoridad, inobservancia e infracción de la ley, haber librado decreto sobre punto del cual no hay apelación o recurso ordinario alguno, pudiendo causarle un perjuicio material y económico al no poder disponer del inmueble y los riesgos que allí discriminó y valoró.
Por lo que peticiona que se le ampare ante la vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata a sus garantías constitucionales antes indicadas, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida derivada de la lesión a sus derechos constitucionales, al no existir un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz acorde para hacer valer sus referidos derechos, dado que este proceso de ejecutar sentencia se encuentra en un limbo vulnerando el orden público, lo solicita sea corregido con la correspondiente declaratoria conjugar de la presente solicitud de amparo y demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado estima menester hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:
(omissis)
De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente este juzgador, se colige entre otras cosas, que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una acción de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la misma.
Por otra parte, cabe destacar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, -cuyo contenido comparte esta juzgadora-, que expresa:
“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En el caso de autos, si bien el accionante fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, invocando la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, así como de algunas normas de rango legal, supra mencionadas, tal acción ha sido intentada contra la decisión dictada por auto de fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de resolución de contrato de compra-venta intentado por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.809, cuya sentencia de fondo fue proferida por el Tribunal de la causa en fecha 06 de junio de 2012, conforme se evidencia de la copia certificada acompañada al escrito de solicitud, auto aquel que el quejoso peticiona dejar sin efecto.
En tal sentido, quien aquí decide observa que de la copia certificada inserta a los folios del 25 al 28, ambos inclusive del presente expediente, se colige que la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante versa sobre la decisión proferida en dicho auto con relación a la ejecución de la sentencia de fondo dictada en fecha 06/06/2012 con motivo del juicio de resolución de contrato de compra-venta intentado por el aquí accionante en amparo en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas, el cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia desde el 28/06/2012, conforme se desprende del contenido del vuelto del auto dictado por el referido Tribunal cursante al vuelto del folio siete (7) del presente expediente.
Ahora bien, de tales actuaciones procesales, se evidencia claramente que el aquí accionante y parte actora ganadora en el juicio de resolución de contrato de compra venta intentado en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas no ejerció en modo alguno contra el auto dictado en fecha 13/05/2015, el medio eficaz de impugnación existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el recurso ordinario de apelación conforme a lo previsto en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no constar en autos elemento de prueba que demuestre que el aquí accionante en amparo hubiere ejercido el mencionado mecanismo de defensa, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, ya identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
TERCERO: Notifíquese a el recurrente en amparo de la presente decisión”.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO

Previo a emitirse dictamen sobre el recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de su competencia para conocer en alzada del presente juicio de amparo constitucional. En tal sentido, resulta pertinente referir al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 20 de enero de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), signada con el Nº 1, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas del máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, y donde se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Disponiendo respecto a la competencia de los Tribunales Superiores, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

De la lectura del extracto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se colige que la Sala Constitucional determinó expresamente que los Tribunales Superiores son los que resultan competentes para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en materia de amparo constitucional, contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en el escalafón judicial.

Al respecto cabe observar, que se desprende de la lectura de las actuaciones recibidas en este Despacho, que el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y siendo este Tribunal, el superior en grado de aquél, y teniendo atribuida además, competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y bancario en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, es por lo que, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente. Y así se declara.

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado de la presente acción de amparo constitucional, procede a pronunciarse sobre el asunto sometido a su jurisdicción, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la pretensión de amparo, cuya revisión ha sido sometida por vía de interposición del recurso de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, cabe señalar, que corresponde a esta alzada dilucidar, si la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad dictada por el juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia resulta procedente confirmar la misma, o si por el contrario, dicho dictamen colide con las normas legales y la doctrina que regulan la especial materia de amparo constitucional y la jurisprudencia establecida al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y deba en consecuencia esta alzada, modificar o revocar dicho fallo.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe destacar el fundamento principal establecido por el juzgador a quo, a fin de decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada en el presente caso, procediendo en tal sentido en su sentencia, a dejar sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de tales actuaciones procesales, se evidencia claramente que el aquí accionante y parte actora ganadora en el juicio de resolución de contrato de compra venta intentado en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas no ejerció en modo alguno contra el auto dictado en fecha 13/05/2015, el medio eficaz de impugnación existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, el recurso ordinario de apelación conforme a lo previsto en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al no constar en autos elemento de prueba que demuestre que el aquí accionante en amparo hubiere ejercido el mencionado mecanismo de defensa, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal preceptuada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE”.

De la lectura del texto de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, anterior y parcialmente transcrito, se colige que el jurisdicente de primera instancia, fundamentó la inadmisibilidad de la acción especial incoada, en el contenido del numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verbigracia, la no utilización por parte del accionante, del medio recursivo ordinario pertinente, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, el cual consideró, era la apelación del auto dictado por el tribunal de municipio.

Cabe señalar al respecto, que la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, ha sido desarrollada jurisprudencialmente. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 188, de fecha: 08 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Lo señalado precedentemente resulta consecuencia directa del deber ineludible de revisión y verificación previa por parte del juez constitucional, del uso o agotamiento de las vías -de acción o recursivas- previstas en la ley, por parte del accionante en amparo y presunto agraviado, a fin de admitir la acción extraordinaria de amparo, corroborando así, que se haya sometido la pretensión -incoada a través del referido medio extraordinario- a la vía procesal ordinaria, y por ende, al conocimiento de los jueces de instancia, las denuncias alegadas como violatorias de derechos constitucionales.
Ahora bien, conforme a las consideraciones expuestas, advierte este juzgador, que se colige de la lectura de los escritos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, en fechas: 26 de agosto y 4 de septiembre de 2.015, por parte del ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, en su carácter de accionante en amparo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, y por parte del abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, ambos ya identificados, en su orden, que fundamentaron la falta de ejercicio del recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 13 de mayo de 2.015, en los siguientes términos:
“NUESTRA ACCION DE AMPARO CONTRA EL CUASI-AUTO -QUE NO SE TRATA O NO ES- DE MERO TRAMITE O SUSTANCIACION DE FECHA 13 DE MAYO DE 2.015, SE FUNDAMENTO EN EL HECHO JURIDICO DE NO TENER OTRA OPCION, MECANISMO O RECURSO PARA EVITAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE:
En efecto argumentamos:
“…Pero, por nuevo Auto del Tribunal de la Causa, -estando como ya dijimos en: ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA-, de fecha: 13 de mayo de 2.015 (…)
DECIDE, NUEVAMENTE, NO EJECUTAR LA SENTENCIA, AL NO HACERME ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL JUICIO, “ALEGANDO PARA ELLO, QUE ESE ES SU CRITERIO Y QUE DEBO INTENTAR NUEVAS ACCIONES LEGALES DISTINTAS A LAS UTILIZADAS EN ESTE CASO.”
Y por tratarse de un “Auto”, no sabemos de qué, pues está totalmente fuera de procedimiento, y sobre el cual no existe recurso posible por estar en ejecución de sentencia definitivamente firme…
(omissis)
A PESAR DE HABER SIDO ENFATICOS, EN EL HECHO DE TENER QUE RECURRIR A ESTA ACCION DE AMPARO, POR NO EXISTIR OTRA VIA. EL TRIBUNAL DE LA CAUSA LO INADMITE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS: 297 Y 298 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…
RAZONES POR LAS CUALES:
FORMALMENTE APELAMOS OPRRTUNAMENTE (SIC) DE LA DECISION DE LA PRIMERA INSTANCIA DE FECHA: 18 DE agosto de 2015, que Decretó inadmisible nuestra Acción de Amparo Constitucional.
POR VIOLAR LA PRIMERA INSTANCIA DE AMPARO CON SU DECISION:
- ART. 252 C.P.C. LUEGO DE SER DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA NO PODRA SER REVOCADA O REFORMADA POR EL TRIBUNAL QUE LA DICTO.
- ART. 297 y 298 C.P.C. HUBO FALSO SUPUESTO… ESTOS PRECEPTOS SE REFIEREN TAXATIVAMENTE A APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA…
- NO HAY APELACION CUANDO SE TRATA DE UN AUTO DE MERO TRAMITE, ART. 310 C.P.C. SOLO PROCEDE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO A INSTANCIA DE PARTE, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA SENTENCIA DEFINITIVA.
- NO HAY APELACION CUANDO LA ESTIMACION DE LA DEMANDA ES INFERIOR A 500 UT”. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura de lo expuesto por la parte accionante en amparo, se colige que la misma refiere que el auto dictado en fecha: 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, no podía ser objeto de apelación, por constituir un auto de mero trámite, y por ende no estar sujeto a la interposición de dicho recurso, y aunado a ello, encontrarse el juicio en estado de ejecución de la sentencia definitiva dictada en el mismo. Denunciando que con la sentencia mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en violación del principio de irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, así como en falso supuesto, violentando además la prohibición de escuchar el recurso de apelación en juicio cuya cuantía haya sido estimada en un monto menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Con fundamento en lo alegado por el accionante en amparo y apelante en el caso sub lite, este juzgador pasará a pronunciarse por separado sobre cada una de sus denuncias, en la forma siguiente:

Así, respecto a que el auto objeto de apelación constituye uno de mero trámite, resulta pertinente expresar en primer término, que el objeto de esta clase de autos, no es decidir alguna diferencia entre las partes que conforman la litis, valga decir, no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, y en consecuencia, no pueden causar en modo alguno un gravamen irreparable a las partes, como asevera el accionante en amparo.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha: 13 de diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
“…los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”.

Se colige del contenido del extracto de la decisión, anteriormente y parcialmente transcrita, que son características fundamentales del auto de mera sustanciación o trámite, que i) se dicta para dar continuidad al procedimiento, ii) no resuelve puntos contradictorios, por ende, no constituyen un acto cognitivo del juez, y iii) no producen gravamen irreparable.

Tomando en consideración las circunstancias mencionadas en el aparte anterior, cabe destacar que el auto dictado en fecha: 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó la solicitud de entrega del inmueble objeto del litigio, ordenado en la sentencia de mérito, impide la continuación de la ejecución de la sentencia, solicitada por la parte vencedora en el juicio, constituyendo además, un acto de cognición del juzgador de municipio, y aunado a ello, -y según aduce el mismo accionante en amparo-, produce un gravamen; de lo que se colige que la decisión objeto de amparo constitucional, no constituya un auto de mero trámite y por ende, pueda en principio, ser objeto de apelación, independientemente del estado en que se encuentre el juicio. Y así se decide.

No obstante lo referido precedentemente, cabe señalar, que en el presente caso se verifica una circunstancia sui generis, la cual se encuentra constituida por el hecho de que en el escrito de reforma al libelo, contentivo de la acción de resolución de contrato incoada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas, todos anteriormente identificados, cuya copia certificada riela al folio noventa y seis (96), la demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientas sesenta y un coma cincuenta y tres unidades tributarias (461,53 U.T.), habiéndose dictado sentencia definitiva en dicho juicio, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 6 de junio de 2.012, como se colige de la decisión que riela a los folios diez (10) al veintiuno (21) de las actuaciones recibidas en este Tribunal.

En relación a la apelación de las sentencias, dictadas en los juicios -como el sub examine- tramitados por el procedimiento ordinario, y cuya cuantía no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Se colige del artículo precedentemente transcrito, que el legislador patrio dispuso, a fin de declarar la admisibilidad del recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, que la cuantía estimada del juicio debía exceder los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), monto este que fuere modificado mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha: 2 de abril del mismo año, disponiendo al efecto en su artículo 2º, lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.

De la concatenación del texto contenido en la referida Resolución Nº 2009-0006 y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se colige, que los asuntos cuya cuantía no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no pueden ser objeto de apelación, verbigracia, respecto de los mismos, no se verifica la revisión en segunda instancia por interposición del recurso ordinario señalado, al carecer legalmente de dicha posibilidad.

En tal sentido, resulta procedente referir lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha: 9 de junio de 2.011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente signado con el Nº 11-0242, mediante la cual se hizo referencia a los diversos criterios que ha sentado la referida Sala, respecto al contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, expresando al respecto, lo siguiente:
“Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia”. (Cursivas y negrilla de la Sala)

De conformidad con los criterios esgrimidos por la Sala Constitucional, referidos precedentemente, se evidencia que la misma ha venido considerando -previo a la decisión Nº 713, de fecha: 17 de junio de 2.015-, que si bien el principio de la doble instancia resulta ser una garantía prevista en la Carta Magna, la misma no es absoluta, pues el derecho a apelar, constituye una garantía propia del proceso penal, por lo que en consecuencia, el derecho a la vía recursiva no tiene vinculación constitucional en materias distintas a la penal, concluyendo que el legislador era libre de determinar la configuración de dicha vía impugnatoria, así como los supuestos de procedencia y los requisitos que habían de cumplirse en su formalización, respecto de las demás materias.

A mayor abundamiento, resulta pertinente referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 16 de junio de 2011, (Caso: Mayorni Mercedes Hernández Vega), bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que cual se estableció sobre el particular, lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión que la Sala anula, fue incoada por la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., el 18 de marzo de 2010, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, el dos de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente:
(omissis)
La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:
(omissis)
Así las cosas, esta Sala observa que, en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 U.T.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide…”.

En consideración a los argumentos de hecho y los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanados a lo largo de la presente decisión, esta Superioridad, observando que en el presente caso, la parte actora en la reforma de su libelo de demanda estimó su pretensión en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), conforme se desprende del escrito de reforma del libelo de la demanda que en copia certificada riela al folio noventa y seis (96) de las actuaciones, y siendo que para la fecha de interposición de la demanda, esto es, 19 de mayo de 2.010, dicho monto era equivalente a cuatrocientas sesenta y un coma cincuenta y tres unidades tributarias (461,53 U.T.), por cuanto la unidad tributaria tenía un valor para la fecha de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo), es de lo que se evidencia, que dicho monto es inferior al requerido conforme a la legislación y la doctrina de la Sala Constitucional -vigente para la fecha-, antes transcritas, para que pudiere ser admitido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva en dicho juicio, que se tramitó por el procedimiento breve, conforme se desprende de la sentencia definitiva que riela a los folios diez (10) al veintiuno (21) de las presentes actuaciones, específicamente del folio once (11), donde la juzgadora de municipio refirió tal circunstancia, en el aparte denominado “motivaciones para decidir”.

De lo expresado en el aparte anterior se deriva que en el presente caso, ciertamente asiste la razón al abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, en su carácter de apoderado judicial del accionante en amparo, ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, al afirmar que contra el auto dictado en fecha: 13 de mayo de 2.015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, no procedía el recurso de apelación; pues aunado a la prohibición de admitir la apelación en incidentes, prevista en la parte final del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, si bien dicha decisión no constituía la sentencia definitiva del juicio, es lógico deducir, -conforme el criterio de la Sala Constitucional, imperante y aplicable para el momento- que si no resultaba admisible el recurso de apelación contra la sentencia de mérito, menos aún podía ser admitido dicho recurso, contra una interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia, por lo que en consecuencia, la acción de amparo no resultaba inadmisible en el presente caso, por la motivación expresada por el juzgador a quo, valga decir, por no haber interpuesto el accionante en amparo, recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria objeto de denuncia. Y así se decide.

De conformidad con las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta procedente en el presente caso, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocar la sentencia apelada. Y así se decide.

Como consecuencia de lo explanado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las denuncias referidas a la violación del principio de irrevocabilidad de la sentencia dictada por el tribunal a quo, así como de falso supuesto, formuladas por el apelante. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.733, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.565, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de agosto de 2.015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de agosto de 2.015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, SE ORDENA al órgano jurisdiccional referido, darle el trámite legal pertinente la acción de amparo constitucional incoada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.