PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 21 de octubre de 2.015
205º y 156º

ASUNTO Nº EP21-R-2015-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.338
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Inocente García Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.685
PARTE ACCIONADA: Félix José Torres Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.445
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Magaly Yépez López, inscrita en el Inpreabogado Nº 101.589
MOTIVO: Amparo Constitucional (Apelación)

ANTECEDENTES

En fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior, recibió copias certificadas del presente asunto, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.338, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Inocente García Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.685, en contra del ciudadano Félix José Torres Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.445, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha: 27 de agosto de 2.015, por el último de los nombrados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Magaly Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.589, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 25 de agosto de 2.015, mediante la cual, se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, se acordó el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, se condenó al accionado al pago de las costas y se ordenó a la junta de condominio abstenerse de realizar las medidas de coerción, indicadas en el texto de la sentencia. En la misma fecha, se dicta auto dándole entrada al asunto y fijando el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de dictar la correspondiente sentencia.

En la misma fecha, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, el apelante, ciudadano Félix José Torres Yépez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Magaly Yépez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.589, a fin de fundamentar la apelación interpuesta.

DEL ESCRITO LIBELAR

Se constata de la lectura del escrito libelar, que el accionante en amparo constitucional, alega la presunta violación de derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando entre otras circunstancias, las que se refieren a continuación:
• Que aproximadamente desde el mes de mayo del año en curso, el ciudadano Félix José Torres Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.445, actuando en representación de la Junta de Condominio de la Torre I, del Conjunto Residencial “Los Marqueses”, ubicado en la Avenida 23 de Enero, frente al parque La Federación de la ciudad y estado Barinas, colocó en la cartelera informativa que se encuentra en la entrada del edificio, un listado de propietarios morosos, donde figura su nombre e identifica sus apartamentos 9B y 9C, los cuales conforman uno solo, constituyendo su vivienda principal.
• Que no adeuda nada por concepto de cuotas de condominio, habiendo efectuado los pagos mediante depósitos a la cuenta corriente Nº 01510158064415827411, del Banco BFC, a nombre de la Junta de Condominio Torre I, lo cual ha realizado desde el 7 de mayo de 2.013, según anexos que consigna marcados “A”, “B” y “C”.
• Que en fecha 6 de julio de 2015, hizo entrega de una comunicación al ciudadano Javier Valero, la cual anexa marcada “D”, en su carácter de miembro de la junta de condominio, solicitando la exclusión de su nombre y apartamentos de la lista de morosos, por cuanto la referida publicación lo afecta en lo personal al exponerlo al escarnio público, sin que se le haya dado respuesta a su solicitud, vulnerando el derecho que establece el artículo 60, Constitucional que prevé el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, y reputación.
• Que posterior al 6 de julio de 2.015, al ser resuelta una situación de daños en la tubería interna del edificio que surte de gas doméstico a los apartamentos, fue suspendido el referido servicio a su apartamento, identificado con la nomenclatura 9-B, por lo que se dirigió a la empresa prestadora del servicio PDVSA Gas Comunal, siendo informado en la gerencia administrativa, que por disposiciones de la administración central dicha empresa había transferido a las organizaciones vecinales, el manejo de facturación para el suministro correspondiente, siendo éstas las gestoras del cobro a cada apartamento. Que anexa marcada “E”, constancia de solvencia por parte de la referida empresa.
• Que además existe la amenaza por parte del ciudadano Félix José Torres Yépez, según escrito publicado en la cartelera informativa del edificio, de la posible suspensión del servicio de agua potable hacia sus apartamentos, sin tener competencia para ello, por cuanto dicho servicio es estrictamente propiedad de su comunidad y sólo se rige por lo dispuesto en el documento general del conjunto residencial “Los Marqueses”, en lo que respecta a servicios y áreas comunes.
• Que con las referidas medidas arbitrarias se están violentando derechos fundamentales contemplados en la Constitución, la cual tutela las garantías legales en cuanto a derechos humanos
• Que dentro de su grupo familiar se encuentra su menor hija, de doce años de edad, que requiere de la debida atención por parte de sus progenitores, y especialmente de su persona, por constituir la jefatura familiar.
• Que en razón de que existen unas medidas cautelares decretadas por parte del Tribunal de Control Nº 9 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el ciudadano Félix José Torres Yépez, por haber sido imputado por lesiones graves inferidas contra su persona, según consta en la causa Nº EP01-P-2014-012628, cuya copia certificada anexa, marcada con la letra “F”. Considerando que la actitud adoptada por el ciudadano Félix José Torres Yépez, en representación de la junta de condominio, es una represalia en su contra, que atenta contra los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos: 19, 21, ordinales 1 y 2, y 82.
• Que en anteriores ocasiones se han suscitado hechos similares respecto a la publicación de su nombre y la identificación de sus apartamentos 9B y 9C, por causa de la supuesta morosidad, lo que le obligó a denunciar oportunamente los hechos ante las Prefecturas de la Parroquia El Carmen y la principal del Municipio Barinas, en cuyos despachos se levantaron sendas actas de compromiso, las cuales consigna marcadas “G” y “H”.
• Que las juntas de condominio disponen como instrumento jurídico, de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual establece las normas y procedimientos para el caso de propietarios con manifiesta morosidad de sus obligaciones, el cual no es su caso.
• Señala como fundamento de la acción de amparo constitucional, el contenido de los artículos: 3, 19, 21 ordinales 1º y 2º, 26, 27, 60, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que por lo expuesto es por lo que solicita al Tribunal, que asuma la competencia constitucional y le ampare en el goce y ejercicio de sus derechos y los de su familia, en todas y cada una de las garantías constitucionales, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene al ciudadano Félix José Torres Yépez, como representante de la junta de condominio de la Torre I del Conjunto Residencial Los Marqueses, excluya su nombre y sus apartamentos identificados con la nomenclatura 9B y 9C, de la lista de propietarios morosos con las cuotas de condominio, lo cual le tiene expuesto al escarnio público; y asimismo, se ordene al referido ciudadano, con el carácter señalado, restituir el servicio de gas doméstico, arbitrariamente suspendido; así como el cese de actos arbitrarios que vulneren sus derechos y los de su familia, en el goce y disfrute de paz social y prestación de servicios, inherentes a los derechos humanos.

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 28 de julio de 2.015, mediante distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al mismo.

En fecha 29 de julio de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual, ordena al solicitante ampliar los hechos y las pruebas, así como acreditar la representación que manifestaba tener el ciudadano Félix José Torres Yépez, en la Junta de Condominio de la Torre I del Conjunto Residencial “Los Marqueses”, concediéndole un lapso de dos (2) días para ello, a partir de que constare en autos su notificación; librándose boleta al efectúen la misma fecha, y siendo notificado el actor por el alguacil del Tribunal, el día 3 de agosto del año en curso.

En fecha 5 de agosto de 2.015, el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, en su carácter de presunto agraviante, debidamente asistido del abogado en ejercicio José Inocente García Vásquez, inscrito en el Inpreabogado 153.685, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, a fin de ampliar los hechos y las pruebas, según lo solicitado por auto de fecha 29 de julio de 2.015.

En fecha 7 de agosto de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación del Ministerio Público y la citación del presunto agraviante, para que comparecieren a conocer el día y hora de la audiencia oral.

En fecha 18 de agosto de 2015, se fija día y hora para la celebración de la audiencia oral constitucional; siendo celebrada el día 20 de agosto de 2015, con la presencia del accionante, ciudadano: Juan Enrique Sánchez Vivas, asistido por el abogado en ejercicio José Inocente García Vásquez, inscrito en el Inpreabogado 153.685, así como el presunto agraviante, ciudadano: Félix José Torres Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.445, en su condición de representante de la Junta de Condominio de la Torre I del Conjunto Residencial “Los Marqueses”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Magaly del Carmen Yépez López, inscrita en el Inpreabogado 101.589, compareciendo además, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Adrián Gómez Coa, encargado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, exponiendo las partes sus respectivos alegatos y defensas, haciendo uso al efecto, de su derecho a réplica y contrarréplica, concediendo asimismo el Juez Constitucional, el debido derecho de palabra al representante del Ministerio Público, intervenciones estas todas, que fueron reseñadas en el acta levantada al efecto, la cual cursa a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, y en cuya parte final, se advierte el dispositivo dictado por el juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según el cual, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, acordando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que le fuere inmediatamente restablecido el servicio de gas doméstico al accionante, ordenando además, el cese o amenaza de cualquier acto arbitrario que vulnerase el derecho a los servicios básicos del agraviado, condenándose al pago de costas al accionado perdidoso.
En fecha 25 de agosto de 2.015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, publica el extenso de la sentencia.

En fecha 27 de agosto de 2.015, se recibe diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, suscrita por el ciudadano Félix José Torres, ut supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Magaly Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.539, apelando de la sentencia de mérito.

En fecha 28 de agosto de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordenando remitir copias certificadas de todo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO

Previo a emitir dictamen sobre el recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, procede el Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer en alzada del presente juicio de amparo constitucional. En tal sentido, resulta pertinente referir al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 20 de enero de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), signada con el Nº 1, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas del máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, y donde se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Disponiendo respecto a la competencia de los Tribunales Superiores, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

De la lectura del extracto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se colige que la Sala Constitucional determinó expresamente que los Tribunales Superiores son los que resultan competentes para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en materia de amparo constitucional, contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en el escalafón judicial.

Al respecto cabe observar, que se desprende de la lectura de las actuaciones recibidas en este Despacho, que el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia definitiva apelada por la parte accionada, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y siendo este Tribunal, el superior en grado de aquél, y teniendo atribuida además, competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y bancario en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial, es por lo que, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pareciera que resulta ser este Tribunal, el funcional, material y territorialmente competente para conocer en alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente asunto.

No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar, que mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, antes identificado, solicita la tutela constitucional en razón de la presunta suspensión, a los inmuebles (apartamentos) de su propiedad, del servicio de gas doméstico, así como la supuesta amenaza de suspensión del servicio de agua potable a los mismos, por parte del ciudadano Félix José Torres Yépez, ya identificado. Siendo los servicios referidos, de naturaleza eminentemente pública, aún cuando fueren prestados por empresas u organismos privados, u órganos desconcentrados de la Administración Pública.

Sobre la competencia en razón de la materia, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a lo dispuesto en la norma civil adjetiva, precedentemente transcrita, se colige que a fin de dilucidar la competencia de un órgano jurisdiccional en razón de la materia, se debe atender a: i) la naturaleza de lo discutido, verbigracia, debe revisarse la esencia propia de la controversia, a fin de puntualizar si es de índole civil, mercantil, laboral, penal o se encuentra relacionada con cualquier otra materia regulada por el derecho patrio; y, ii) el ordenamiento jurídico que regula la materia que es objeto de la litis, debiendo analizar además, conforme a este supuesto, la atribución de competencia que el propio ordenamiento jurídico, asigna a cada órgano jurisdiccional en general.

En tal sentido, considera procedente este juzgador en el caso sub examine, referir lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, en materia de prestación de servicios públicos, señalando al efecto, en sentencia Nº 1036, de fecha: 28 de junio de 2.011, dictada en el expediente Nº 11-0294, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)”. (Cursivas y negrillas de la Sala) (Subrayado de este Tribunal)

Del análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual detenta además, carácter vinculante, se colige que en la misma se deja sentado, que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le atribuyó a los Tribunales de Municipio de dicha jurisdicción especial, el conocimiento de las demandas con motivo de la prestación de servicios públicos, considerando entonces, que al haberle sido otorgado a estos órganos, la atribución para conocer de esta clase de demandas, fue la intención del legislador, que también fuesen competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas por el mismo motivo.

Aunado a lo anterior, dejó establecida la Sala Constitucional en dicha sentencia -en consonancia con la estructura organizativa creada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la jerarquización de los órganos jurisdiccionales para la tramitación de la acción de amparo constitucional referida a la prestación de servicios públicos, atribuyendo su conocimiento en primera instancia, y conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 26, así como en la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, a los juzgados de municipio ordinarios (donde no hubiesen sido creados los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y como juzgado de alzada, al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo Regional.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, el accionante en amparo solicitó la tutela constitucional en razón de la presunta suspensión a sus inmuebles del servicio de gas doméstico, así como la amenaza de suspensión del servicio de agua potable, siendo ambos, servicios públicos; y en tal caso, correspondiendo la competencia para conocer de dichos reclamos, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los tribunales especializados en esta materia, es por lo que en consecuencia, resulta notorio para este juzgador, que la acción de amparo constitucional incoada debió ser conocida y resuelta en el presente caso, en primera instancia, por un Tribunal del Municipio Barinas, por no haber entrado en funcionamiento aún en esta Circunscripción Judicial, los Tribunales de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adoleciendo asimismo, este órgano jurisdiccional Superior, de competencia en razón de la materia para resolver el recurso sometido a su consideración, por detentarla, conforme a las disposiciones legales aplicables al caso, y al criterio jurisprudencial vinculante, precedentemente referido, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha: 27 de agosto de 2.015, por el ciudadano Félix José Torres Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.243.445, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 25 de agosto de 2.015, en la presente acción de amparo constitucional, que fuere incoada por el ciudadano Juan Enrique Sánchez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.887.338, contra el primero de los nombrados.

SEGUNDO: DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a fin que conozca del recurso interpuesto.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, previo a la remisión de las actuaciones mediante oficio al Tribunal referido en el aparte segundo de la dispositiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.