PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-X-2015-000001

Con fundamento en la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Tribunal de la causa acordó remitir el cuaderno de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, lo cual realizó mediante oficio Nº 035, de fecha 2 de octubre de 2.015; recibiéndose las mismas en este Tribunal, en la misma fecha.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2.015, se le da entrada al presente asunto, dejándose constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha señalada.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2.015, oportunidad legal para pronunciarse sobre el presente asunto, se dicta auto mediante el cual se ordena librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiere copia certificada del libelo contentivo de acción de amparo constitucional incoada, por ser necesario a fin de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se libra oficio, recibiéndose las copias solicitadas, en fecha: 27 de octubre de 2.015, según consta a los folios 23 al 26 de las actuaciones, siendo acordado agregarlas al expediente, mediante auto dictado en fecha 28 del mismo mes y año; por lo que en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 13 de agosto de 2.015, por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.733, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.565, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción del estado Barinas, en fecha 13 de mayo de 2015, mediante la cual negó la solicitud de entrega del bien inmueble, ordenada en la sentencia dictada por el mismo órgano jurisdiccional, en fecha: 6 de mayo de 2.012.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta al folio doce (12) de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha: 13 de agosto de 2.015, formulada por la Jueza Provisoria, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de 2.015, comparece por ante la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE (SIC) TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.609, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado, quien expone: “Esta juzgadora conoció como Jueza de (sic) Juzgado Segundo del Municipio Barinas en el expediente Nº 2.450, donde dicte (sic) sentencia declarando parcialmente con lugar la presente (sic) demanda de fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), quedando definitivamente dicha decisión el (sic) cual consta a los folios 10 al 20, de la presente acción de amparo, y como quiera que esta juzgadora adelantó criterio en dicha sentencia sobre lo principal del juicio y sobre su eventual ejecución. En tal sentido sin más preámbulo se inhibe de conocer la presente causa, por encontrarse incurso (sic) en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito, es de lo que se colige que me encuentre incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, por haber manifestado previamente opinión sobre lo principal del pleito, y es por lo que en consecuencia ME INHIBO de conocer de la presente causa. En virtud de lo anterior, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra ambas partes. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el Articulo 11 de la Ley Organiza (sic) de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se remite (sic) las presentes actuaciones al Tribunal competente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.

En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.

Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.

En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.

En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio doce (12) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, señalando además la jueza inhibida, como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y expresando en idéntico sentido, que el impedimento aducido obraba contra ambas partes. Todo en debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. De lo cual se colige la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.

De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis que la jueza inhibida fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en la sentencia definitiva proferida en fecha: 6 de junio de 2.012, mediante la cual resolvió la controversia suscitada en el juicio de resolución de contrato de compraventa, sometido a su jurisdicción, manifestó opinión sobre lo principal del pleito, fallo este, cuya ejecución se pretende mediante la acción de amparo incoada.

Al respecto, observa quien aquí decide, que cursa en las actas procesales que conforman las actuaciones recibidas ante esta Superioridad, específicamente a los folios uno (1) al once (11), copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha: 6 de junio de 2.012, por el entonces, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa, que fuere incoada por el ciudadano Julio Antonio Pérez Pérez, en contra del ciudadano Henrri Alva Rivas; evidenciándose de la lectura del escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, que mediante la misma se pretende la ejecución plena de la referida sentencia de mérito, solicitando el peticionante la entrega del bien inmueble que ordena la decisión señalada.

En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que habiendo dictado la jueza inhibida, sentencia definitiva en el juicio de resolución de contrato de compraventa, sustanciado ante el otrora, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, y constatándose asimismo, que mediante la acción de amparo constitucional incoada, se requiere la ejecución plena de dicho dictamen, es de lo que se colige, que ciertamente respecto a la acción de amparo sometida a su conocimiento, deba considerarse que la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, advirtiéndose en tal sentido, que la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza antes identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en la presente acción de amparo constitucional, por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, y a su juez homólogo, abogado Enzo Antonio Mejías Díaz, a quien se remitieron las respectivas actuaciones. Líbrense oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez