PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 30 de octubre de 2.015
205º y 156º

ASUNTO Nº EP21-R-2015-000008

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.659
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.395 y 221.074, respectivamente
MOTIVO: Regulación de Competencia

ANTECEDENTES

En el juicio de divorcio, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.611, asistida por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, en contra del ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.659; el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, en fecha: 10 de agosto de 2.015, mediante la cual declaró sin lugar la defensa de falta de competencia, opuesta por la parte accionada, en la persona de sus apoderados judiciales, y se declaró competente para conocer de la causa en razón del territorio.

Contra la sentencia interlocutoria señalada, los abogados en ejercicio Malquídes Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.395 y 221.074, en su orden, interpusieron tempestivamente recurso de regulación de competencia, en fecha 16 de septiembre de 2.015, procediendo el Tribunal de la causa a remitir las actuaciones conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual, previa distribución, remitió el asunto a este Tribunal Superior.

En fecha 16 de octubre de 2.015, se dicta auto dándole entrada al asunto y fijando el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, a fin de su resolución.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO

Como fuere precedentemente señalado, en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2.015, mediante la cual se declaró competente para conocer la causa en razón del territorio, siendo ejercido contra dicha decisión por parte de los representantes judiciales de la parte demandada, el recurso de regulación de la competencia.

Al respecto cabe señalar lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
(…)”. (Subrayado del Tribunal)

Del análisis de la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, se colige que en casos como el sub examine, donde no se advierte un conflicto negativo de competencia, presentado entre dos tribunales de la República, sino una regulación de competencia interpuesta contra una sentencia interlocutoria de un tribunal de Primera Instancia Civil, que al resolver una incidencia de cuestiones previas, se declaró competente para conocer del divorcio sometido a su jurisdicción, resulta ser el “Tribunal Superior de la Circunscripción”, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso ejercido por la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, coligiéndose de las actuaciones que conforman el presente asunto, específicamente de la decisión que riela a los folios setenta y tres (73) al setenta y siete (77), que la sentencia interlocutoria recurrida, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y siendo este Tribunal, el superior jerárquico de aquél, y aunado a ello, uno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial, es de lo que se colige, que conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulte competente este órgano jurisdiccional, para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto en el presente caso por la parte demandada. Y así se decide.

DE LA RECURRIDA

En fecha 10 de agosto de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Malquídes Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonso Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.395 y 221.074, respectivamente, referida a la incompetencia del Tribunal en razón al territorio, expresando al respecto la juzgadora, lo siguiente:
“Consta en escrito presentado por los abogados en ejercicios (sic) MALQUIDES ANTONIO OCAÑA y ENMANUEL ANTONIO DURAN, inscritos en el lnpreabogado bajo el Nº 52.395 y 221.074, en su orden respectivamente. Actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano Manuel Enrique Rondon (sic) Salcedo, titular de cédula de identidad Nº V8.215.823. [,] que estando en la oportunidad legal respectiva fue opuesta la cuestión previa consagrada en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
(omissis)
Señala la parte oponente en el presente escrito a la cuestión previa establecida en el articulo 346, ordinal 1°, relativo a la incompetencia del Juez en razón del territorio, tomando en cuenta que el último domicilio conyugal de ambos fue en la urbanización la (sic) Morocha II, Calle los Girasoles, Casa Nº 15-3-A, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que dicho inmueble lo adquirieron, según consta en documento autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Quinta de Valencia de fecha 18 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 34, tomo 246, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 30 de noviembre del año 2011, inscrito bajo el Nº 2011.5983, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.5674 del libro del folio Real del año 2011.
(omissis)
En el caso sub-examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial, excepción regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, [.] Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.
La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1º- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
De la Incompetencia De Este Tribunal: La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido los artículos 28, 29 y 754 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De tal manera que la competencia consagrada en el artículo anteriormente transcrito, es de evidente naturaleza funcional, por que (sic) establece una derogatoria con respecto al domicilio que es establecido en las acciones judiciales sobre derechos personales, ya que la citada competencia no solo es especial sino también excluyente y por lo tanto no puede ser derogable por convencimiento entre las partes por su eminente orden público.
(omissis)
En efecto, luego del examen realizado a las actas procesales, el Tribunal observa lo siguiente:
Que la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño de Rondón, en el libelo de la demanda señaló refiriéndose a su cónyuge ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo lo siguiente: (...) “Una vez celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal al final de la Avenida 2da los cedros, Quinta Santa Eduviges Sector Campo la Mesa, del Municipio y Estado Barinas.”
Establecido lo anterior, este Tribunal debe concluir, previo examen de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en fecha 03 de Agosto del (sic) 2015, y por cuanto el promovente de la incidencia nada trajo a los autos a los efectos de demostrar que ciertamente el último domicilio conyugal fue en la Urbanización la Morocha II, Calle los Girasoles, casa Nº 15-3-A, del Municipio San Genaro, del estado Carabobo, ya que, el haber adquirido un inmueble, nada comprueba que haya sido utilizada como el lugar de los cónyuges ejercieron sus derechos y cumplieron con los deberes de estado, tal y como lo preceptúa el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como último domicilio conyugal el señalado por la parte actora en el escrito del libelo de demanda, es decir, en la Avenida 2da los cedros, Quinta Santa Eduviges Sector Campo la Mesa, del Municipio y Estado Barinas por lo que resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Tribunal si (sic) tiene competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por Malquides Antonio Ocaña Y Enmanuel Antonio Duran (sic), inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395 y 221.074, en su orden respectivamente, [.] Actuando con el carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo; en tal sentido éste Tribunal si tiene competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa.
SEGUNDA: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERA: Por dictarse la presente incidencia dentro del lapso legal correspondiente no es necesaria la notificación de las partes.
CUARTA: Se señala a las partes que una vez queda firme la presente decisión, se entenderá seguidamente abierto el lapso el (sic) acto para la contestación a la presente demanda...”.

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Contra la decisión parcialmente transcrita ut supra, la parte accionada -por actuación de sus apoderados judiciales- solicitó la regulación de competencia, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 16 de septiembre del año en curso, señalando sobre el particular lo que sigue:
“(omissis) Estando dentro del lapso legal correspondiente a que se refiere las normas contenidas en los Artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento solicitamos en este acto la regulación de la competencia en los términos que a continuación se explanan:
Según se evidencia del texto contenido en la Sentencia Interlocutoria dictada por esa (sic) Instancia Judicial en fecha 10 de Agosto del (sic) 2015, la ciudadana Magistrada expresa en la misma que es competente, en razón de que no se acompañó al escrito de cuestiones previas los elementos de convicción que demostraran que el domicilio conyugal se había establecido en la Urbanización La Morocha II, Calle Los Girasoles, Casa Nº 15-3-A, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, inmueble que lo adquirieron las partes, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre del año 2011, inscrito bajo el Nº 5, Folio 25, Tomo 74, del Protocolo de Transcripción, inscrito bajo el Nº 2011.5983, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.5674 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Por otra parte, señala que por tal motivo se tiene como domicilio conyugal el señalado por la accionante, en tal sentido, cabe destacar que el Artículo 33 del Código Civil establece que: “ El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de este Código (...)”, de igual modo, el Artículo 27 ejusdem señala que: “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.” y el Artículo 29 íbidem (sic) dispone que: “El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hecho o circunstancias que demuestren tal cambio.”, de las normas referidas, se deduce que el factor común a los fines de la determinación del domicilio conyugal, está circunscrito exclusivamente y excluyentemente al lugar donde se realicen los negocios o actos jurídicos de los cónyuges.
En el mismo orden de ideas, de las actas que conforman el expediente se evidencian diversos negocios realizados por las partes, como es el caso de un crédito adquirido en la ciudad de Caracas por el demandado MANUEL ENRIQUE RONDÓN SALCEDO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.215.659, cuyas copias cursan a los folios del 12 al 23; asimismo, un crédito adquirido en la ciudad de Barinas por la demandante LUCIA DEL SOCORRO AVENDAÑO, identificado en autos, cuyas copias cursan a los folios del 30 al 35; igualmente, el inmueble adquirido por ambos en la población de Nagua Nagua (sic) Estado Carabobo, cuyas copias cursan a los folios del 26 al 29; como es de observar, hicieron negocios o actos jurídicos en diferentes lugares del país, pero con la salvedad de que el único inmueble adquirido por ambos fue el último domicilio conyugal; por otra parte, la demandante en su exposición de los hechos, señala, que por “motivos estrictamente laborales” se vió obligada a trasladarse a las ciudades de Puerto Cabello y Valencia en el Estado Carabobo, así como a la ciudad de la Guaira Estado Vargas y Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde presuntamente amanecía sola en los puertos, es necesario preguntar a quien le trabajaba, porque no lo menciona en su libelo de demanda.
En cuanto al domicilio señalado por la parte demandante, no hay prueba escrita ni instrumento alguno en que se pueda fundamentar la veracidad del mismo, en tal sentido, debe tomar fuerza el hecho de que resulta ilógico que hagan una inversión en la compra de una vivienda en la ciudad de San Diego Estado Carabobo para dejarla abandonada y venirse sin razón aparente a vivir en Barinas.
Por último, en concordancia con el contenido del artículo 71 del Código Adjetivo Civil, solicitamos con el debido respeto de este despacho, se sirva tramitar el presente recurso de regulación de la competencia por ante el Órgano Superior Competente en la materia…”.

Realizadas las anteriores consideraciones para conocer del caso, este Tribunal Superior pasa a resolver el recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Conforme lo alegado en el escrito contentivo del recurso de regulación de competencia, por parte de los abogados en ejercicio Malquídes Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.395 y 221.074, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.659, corresponde a este Tribunal establecer, el lugar donde se encuentra el último domicilio conyugal de quienes conforman la relación jurídico-procesal en el presente juicio, a fin de determinar el tribunal competente para conocer del juicio de divorcio, que contra el demandado, antes identificado, incoare la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.611.

Al respecto cabe señalar primeramente, que sobre la competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.758, de fecha: 1º de julio de 2.003, expediente Nº 01-2555, sentó lo siguiente:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional”.

Del extracto de la sentencia, anteriormente transcrito, se colige que resulta ser la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, constituyendo además de ello, en nuestro ordenamiento procesal vigente, un presupuesto sine qua non para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito del asunto sometido a la jurisdicción del juez; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

En este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 40 del Código Procedimiento Civil, establece la regla básica para determinar la competencia en razón del territorio, disponiendo al efecto, que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

No obstante lo anterior, el fuero territorial no resulta ser -en principio- un factor absoluto para determinar la competencia, como sí lo constituye el elemento objetivo material (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo ser derogada aquélla por los particulares, conforme lo permite el encabezamiento del artículo 47 de la ley adjetiva civil. Sin embargo, el propio artículo 47 señalado, prohíbe la derogatoria de competencia territorial cuando se trata de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, y en las demás que la ley indique expresamente, pudiendo en tales casos, ser declarada la incompetencia -incluso de oficio-, en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, respecto a la competencia funcional y objetivo-territorial para conocer de los juicios de divorcio, cabe señalar que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado del Tribunal)


Cuando el legislador establece estos fueros de competencia territorial, que señalan el tribunal al que debe acudir el actor, a fin de interponer la demanda, busca mantener la igualdad procesal de las partes, acogiendo el principio consagrado en la máxima acto sequitur rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del domicilio del demandado, buscando con ello el legislador, que la acción dirigida contra aquél, le cause la menor molestia posible, siendo el lugar más próximo a su domicilio, donde le resulta más fácil ejercer su derecho a la defensa, y donde será más fácil y expedita la realización de la prueba.

Con fundamento en lo señalado en el aparte anterior, resulta ser en el presente caso, el domicilio conyugal, el lugar donde el legislador entiende que a los cónyuges les resulta más expedito y menos oneroso desplegar su derecho a la defensa, pues al ejercer y cumplir en dicho sitio, los derechos y deberes inherentes a su estado, es donde lógicamente será menos dificultosa y más rápida la realización de las pruebas pertinentes.

Siguiendo el orden de ideas expresado, el artículo 140-A del Código Civil vigente, dispone:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”.

Esta última disposición legal, debe armonizarse con los artículos 27, 31, 33 y 140 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 27. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Artículo 31. La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no tienen otro conocido.
Artículo 33. El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.
Artículo 140. Los cónyuges de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal”.

De la interpretación concatenada de las disposiciones legales citadas precedentemente, se colige que el domicilio conyugal se identifica con el lugar que los cónyuges de mutuo acuerdo establecen como su residencia, siendo allí donde los mismos ejercen los derechos y cumplen con los deberes que derivan de la institución matrimonial.

Sin embargo, resulta claro -conforme lo dispuesto en el artículo 140-A- que si para el momento de proponerse la pretensión de divorcio, los cónyuges habitan en residencias distintas, debe entenderse que el domicilio conyugal es el lugar de la última residencia común, siendo el juez o jueza que ejerza la jurisdicción civil ordinaria de Primera Instancia en dicho lugar, el competente para conocer del asunto.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe señalar que el domicilio conyugal es abiertamente disímil al domicilio de cada cónyuge, pues mientras éste -según el artículo 27 del Código Civil- se ubica donde la persona "tiene el asiento principal de sus negocios e intereses"; aquél, -conforme lo estatuido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil- se encuentra en el "lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado"; siendo lógico deducir, que ambos domicilios pueden o no coincidir en una misma área geográfica.

Realizadas las anteriores observaciones, observa quien decide que en el presente caso, la parte demandante, ciudadana Lucía del Socorro Avendaño de Rondón, expresó en el escrito libelar, respecto al domicilio conyugal, lo siguiente:
“Una vez contraído matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal al final de la Avenida 2da Los Cedros, Quinta Santa Eduviges, Sector Campo La Mesa, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas”.

Por su parte, en el escrito de regulación de competencia, los apoderados judiciales de la parte accionada, ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, alegaron entre otras circunstancias, que los cónyuges habían realizado negocios o actos jurídicos en diferentes lugares del país, pero que el único inmueble adquirido por ambos, fue el último domicilio conyugal. Arguyendo además, que no había prueba escrita de que el domicilio señalado por la parte demandante en el escrito libelar, fuese el conyugal. Aduciendo asimismo, que resultaba ilógico que hicieren una inversión en la compra de una vivienda en la ciudad de San Diego, estado Carabobo, para luego dejarla abandonada y trasladarse a vivir en Barinas.

Analizados los argumentos expuestos por las partes a fin de fundamentar sus posiciones, cabe señalar, que riela al folio noventa (90) de las actuaciones recibidas, Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del sector Campo La Mesa, en fecha: 9 de febrero de 2.011, siendo signada por el ciudadano Guillermo Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-20.240.123, en su carácter de Vocero del Comité de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se hace constar que los ciudadanos: Manuel Enrique Rondón Salcedo y Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.215.659 y V-9.128.611, en su orden, se encontraban residenciados en el Sector Campo La Mesa, final de la Avenida 2da. Los Cedros, Quinta Santa Eduviges, de la ciudad de Barinas. Coligiéndose de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, que la parte accionada no procedió a impugnar el referido instrumento, por lo que en consecuencia, este órgano jurisdiccional lo valora como un instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario.

De lo expresado en el aparte anterior, y su adminiculación con la afirmación que realiza la parte accionante en el libelo de la demanda, según la cual manifestó, que la dirección señalada en la referida Constancia de Residencia, valga decir, Sector Campo La Mesa, final de la Avenida 2da. Los Cedros, Quinta Santa Eduviges, de la ciudad de Barinas, fue la que establecieron los cónyuges como el único domicilio conyugal, habida cuenta, que no existe en las actuaciones otro medio de prueba distinto, que establezca fehacientemente el hecho de que los cónyuges fijaron de mutuo acuerdo un domicilio conyugal distinto al establecido en la demanda de divorcio, y siendo que resulta incierta la afirmación realizada por los apoderados judiciales del accionado, referida a que el factor común a los fines de la determinación del domicilio conyugal, está circunscrito exclusiva y excluyentemente al lugar donde los cónyuges realicen sus negocios o actos jurídicos, pues como ya fue sentado, el domicilio conyugal difiere abiertamente del domicilio civil de los cónyuges; siendo claro entonces, que la mera comprobación de haber adquirido un inmueble destinado a vivienda, en el estado Carabobo, resulta insuficiente para demostrar que los cónyuges establecieron allí su domicilio conyugal. Concluye este juzgador, que de conformidad con el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, la cognición en primer grado del juicio de divorcio incoado, corresponde en razón del territorio, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pues, resulta ser dicha localidad, la sede del Tribunal donde se halla el único domicilio conyugal comprobado, de los prenombrados cónyuges. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2.015, por los abogados en ejercicio Malquídes Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.395 y 221.074, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte acccionada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 10 de agosto de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE CONFIRMA en los términos expuestos.

SEGUNDO: Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ES COMPETENTE en razón del territorio para conocer del juicio de divorcio, incoado por la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño de Rondón, en contra del ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, ambos suficientemente identificados; por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al mismo, a fin de que continúe su tramitación.

Por cuanto la presente decisión se dicta en la oportunidad legal correspondiente, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA


Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,


Scría.