PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
(Actuando en Sede Constitucional)
Barinas, 5 de octubre de 2.015
205º y 156º
ASUNTO Nº EC21-R-2015-000044
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Marianela Carolina Castillo Núñez, Nerilia Carolina Mendoza Velazco y Johanne Mildred Montilla Valero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.433.338, V-16.307.176 y V-14.550.358, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Juan Carlos López Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 134.274
PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil “Centro Clínico Divina Pastora”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 22, Tomo 3-A, de fecha: 05/02/2010, exp. 412-1809, representada por su presidente, ciudadano Jesús Gómez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.297
Amparo Constitucional (Apelación)
ANTECEDENTES
Se recibe el presente asunto en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas: Marianela Carolina Castillo Núñez, Nerilia Carolina Mendoza Velazco y Johanne Mildred Montilla Valero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.433.338, V-16.307.176 y V-14.550.358, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 26 de agosto de 2.015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y que cursa en el asunto Nº 2015-000056, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha 3 de septiembre de 2.015, se dan por recibidas las copias certificadas. En la misma fecha, se dicta auto dándole entrada al asunto, dejándose establecido que se decidiría el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 7 de septiembre de 2.015, presentan escrito las ciudadanas: Marianela Carolina Castillo Núñez, Nerilia Carolina Mendoza Velazco y Johanne Mildred Montilla Valero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.433.338, V-16.307.176 y V-14.550.358, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, a fin de fundamentar la apelación interpuesta, siendo ordenado agregar a las actuaciones, mediante auto dictado en fecha: 11 de septiembre de 2.015.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Expresaron las accionantes en su escrito libelar, entre otras circunstancias, las que se refieren a continuación:
• Que interponen acción de amparo constitucional sobre derechos y garantías constitucionales, en contra de la agraviante “Centro Clínico Divina Pastora, C.A.”, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
• Que desde principios del mes de enero de 2.013 (10 de enero), comenzaron a pasar consultas en las especialidades de cardiología, ginecología-obstetricia y pediatría, determinándose un (1) consultorio identificado con placa contenida del nombre de la Dra. Nerilia Carolina Mendoza Velazco, durante el período comprendido entre el 2 de junio de 2.013 hasta julio de 2.015, dando consultas habituales y diarias de la siguiente forma: i) en la mañana: Dra. Mendoza (gineco-obstetra), lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., ii) en la tarde: Dra. M. Castillo (Cardiólogo), de 1:00 a 4:30 p.m., en la tarde: Dra. J. Montilla (Pediatra), de 1:00 a 4:30 p.m.
• Que por motivos que desconocen, siendo profesionales especializadas de la medicina en materias de pediatría, cardiología y gineco-obstetricia, en fecha: 15 de junio de 2.015, en acta Asamblea Extraordinaria de la Junta Directiva del Centro Clínico Divina Pastora C.A., reunión de Accionistas tipo “A”, acuerdan y comunican a los especialistas de cardiología, pediatría y ginecología obstetricia, que los consultorios permanecerán cerrados.
• Que se refieren al soslayamiento y vulneración de su voluntad a ejercer la medicina, el libre desenvolvimiento de su profesión dentro del Centro Clínico Divina Pastora, sin tocar las zonas grises del derecho del trabajo, referido a una actividad de cardiología, pediatría y ginecología-obstetricia.
• Que les han trasgredido su sustento, su profesión a una vida digna y fructífera.
• Que el libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el dispositivo 20, constitucional, está difusamente referido a la capacidad jurídica de las personas, y sobre la existencia de los llamados derechos a la personalidad, es decir, el derecho al libre ejercicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los individuos como personas naturales y miembros de la sociedad.
• Que fundamentan su acción, en el contenido de los artículos: 20, 26, 27, 112, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos: 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que accionan con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, debido al hecho y acto originado por órganos directivos, accionistas tipo “A”, de la sociedad de comercio Centro Clínico Divina Pastora, C.A., por violar nuestra prestación de servicios a pasar consultas.
• Que siendo accionistas tipo “B”, no pueden atender pacientes como lo hacían.
• Que no les niegan el derecho a entrar a los pasillos del Centro Clínico, inclusive pueden entrar al consultorio, pero no pueden ni atender pacientes, ni auscultar pacientes ya tratados en el Centro Clínico, ni diagnosticar personas que entran a la clínica en busca de cardiólogo, pediatra o gineco-obstetra para tratamiento.
• Que el doctor Jesús Vásquez, Director Médico, compartió consultorio con la doctora Nerilia Carolina Mendoza Velazco, consultorio de gineco-obstetricia, pero él continuó dando consultas y tratamientos y ellas quedaron vacantes sin ejercer la actividad médica tratante dentro de las instalaciones del Centro Clínico.
• Que la Ley del Ejercicio de la Medicina, especifica en su dispositivo número 2, que a los efectos de esa Ley, se entiende por ejercicio de la medicina, la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, la determinación de las causas de la muerte, el peritaje y asesoramiento médico-forense, así como la investigación y docencia clínica en seres humanos.
• Que de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el médico puede anunciarse para el ejercicio profesional en general, pero la junta directiva del Centro Clínico referido, les ha negado tal derecho, en el sentido que aún sin negarles el acceso a las instalaciones, no pueden seguir tratando y dando consulta a sus pacientes.
• Que aunque la acción de amparo recaiga en las zonas grises del derecho constitucional del trabajo, está referido a una actividad profesional en dichas zonas.
• Que no se trata del derecho a la posesión, ni propiedad del consultorio, sino al libre desenvolvimiento de la profesión de la medicina, a través de una medida inconsulta que priva del libre ejercicio de la profesión de médico.
• Que solicitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se ejecute en forma inmediata e incondicional la incorporación a sus actividades como profesionales de la cardiología, pediatría y gineco-obstetricia, para dar consulta en sus respectivos consultorios, en las inmediaciones del Centro Clínico Divina Pastora, C.A., o se restablezca la situación que más se asemeje a dar consultas, diagnósticos y tratamientos.
• Que solicitan que en la oportunidad procesal pertinente, se acuerde inspección judicial del Centro Clínico Divina Pastora, C.A., a objeto de verificar la existencia de variables e impedimentos existentes para pasar consultas.
• Asimismo, señalan domicilio procesal y dirección para la citación de la presunta agraviante.
Acompañaron al libelo: a) Copia simple de circular, sin número y sin fecha, emanada del Centro Clínico Divina Pastora; b) Copia simple de comunicado, sin número y sin fecha, emanado del Centro Clínico Divina Pastora.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de agosto de 2.015, el Tribunal a quo dictó decisión, según la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en el presente caso, cabe advertir que en el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de agosto del año en curso, y en atención al contenido de la sentencia vinculante parcialmente transcrita, y con fundamento en lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó a los presuntos agraviados ampliar los hechos y las pruebas, así como corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a sus residencias y acreditar a los autos la representación que aduce poseer el referido profesional del derecho, para lo cual se les concedió en forma expresa un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que constara en autos la ultima notificación practicada, dándose por notificado con el escrito presentado en fecha 21 de los corrientes, que corre inserto desde el folio doce (12) al veintitrés (23), cuyo contenido se señaló supra, y vencido como se encuentra el lapso en cuestión concedido, es por lo que, este órgano jurisdiccional procede a hacer las siguientes consideraciones:
(omissis)
En el caso de autos, del contenido del escrito presentado en fecha 21 de los corrientes por las ciudadanas: Marianela Carolina Castillo Núñez, Jhoanne (sic) Mildred Montilla Valero y Nerilia Carolina Mendoza, y de las demás actas que integran el presente expediente, se evidencia que dentro del lapso expresamente concedido a las accionantes, solo se limitaron a exponer entre otras cosas que no pueden pasar consulta, que inclusive pueden entrar al consultorio siendo accionistas tipo B del Centro Clínico Divina Pastora C.A., no cumpliendo con la carga procesal que se le (sic) estableció en el auto de fecha 14/08/2015, respecto a la ampliación de los hechos y las pruebas, debiendo este Tribunal por las razones antes señaladas, considerar forzosamente, aplicar las consecuencias jurídicas que establece el artículo 19 de la Ley Especial, que no es mas que declarar INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por las ciudadanas Marianela Carolina Castillo Núñez, Jhoanne (sic) Mildred Montilla Valero y Nerilia Carolina Mendoza Velazco, contra el Centro Clínico Divina Pastora, C.A., identificados en el texto de esta decisión.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
TERCERO: No se ordena notificar a los accionantes por encontrase a derecho.
(omissis)”
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO
Previo a emitirse dictamen sobre el recurso sometido al conocimiento de esta Superioridad, procede este Tribunal a pronunciarse respecto de su competencia para conocer en alzada del presente juicio de amparo constitucional. En tal sentido, resulta pertinente referir al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 20 de enero de 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), signada con el Nº 1, la cual es de carácter vinculante para las demás Salas del máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, y donde se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional. Disponiendo respecto a la competencia de los Tribunales Superiores, lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
De la lectura del extracto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, se colige que la Sala Constitucional determinó expresamente que los Tribunales Superiores son los que resultan competentes para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en materia de amparo constitucional, contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en el escalafón judicial.
Al respecto cabe observar, que se desprende de la lectura de las actuaciones recibidas en este Despacho, que el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por las accionantes, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y siendo este Tribunal, el superior en grado de aquél, y teniendo atribuida además, competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y bancario en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial, es por lo que, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta claro que este Tribunal es funcional, material y territorialmente competente para conocer en alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente asunto. Y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado de la presente acción de amparo constitucional, procede a pronunciarse sobre el asunto sometido a su jurisdicción, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de amparo, cuya revisión ha sido sometida por vía de interposición del recurso de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, cabe señalar, que corresponde a esta alzada dilucidar, si la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad dictada por el juez de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia resulta procedente confirmar la misma, o si por el contrario, dicho dictamen colide con las normas legales y la doctrina que regulan la especial materia de amparo constitucional y la jurisprudencia establecida al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y deba en consecuencia esta alzada, modificar o revocar dicho fallo.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe destacar que se colige de la lectura del dictamen pronunciado por el juzgador a quo, que el mismo, fundamentó su proceder jurisdiccional, en la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, debía declararse la inadmisibilidad de la acción, por no haber corregido el accionante, el defecto y omisión ordenados por el órgano jurisdiccional, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a su notificación.
Al respecto, se constata en el presente caso, que presentado el libelo contentivo de acción de amparo constitucional, en fecha: 13 de agosto del presente año, por parte de las ciudadanas: Marianela Carolina Castillo Núñez, Nerilia Carolina Mendoza Velazco y Johanne Mildred Montilla Valero, asistidas por el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, todos precedentemente identificados, el Tribunal a quo dictó auto en fecha 14 del mismo mes y año, mediante el cual dispuso lo siguiente:
“…se ordena a las presuntas agraviadas ampliar los hechos y las pruebas, así como corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 18 de la mencionada Ley, en cuanto a sus residencias, y acreditar a los autos la representación que aduce tener el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, para lo cual se les concede un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación…”
De la lectura del auto, precedente y parcialmente transcrito, se desprende que el Tribunal a quo, ordenó a las accionantes en amparo constitucional, i) ampliar los hechos y las pruebas, señalados en el escrito libelar -sin expresar qué hechos específicamente debían ser ampliados por los accionantes-, así como ii) señalar su domicilio, y iii) acreditar en autos, la representación que manifestaba detentar el abogado actuante, respecto de la co-accionante, ciudadana Johanne Mildred Montilla Valero, ut supra identificada.
Al respecto, se constata que en fecha: 21 de agosto de 2.015, -mismo día en que fueron notificadas a fin de corregir el libelo-, presentaron escrito las ciudadanas: Marianela Carolina Castillo Núñez, Nerilia Carolina Mendoza Velazco y Johanne Mildred Montilla Valero, asistidas por el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, antes identificados, para “…interponer AMPLIACIÓN Y CORRECCIÓN DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”, del cual se colige, que respecto al domicilio de las accionantes, se expresó lo siguiente:
“…la primera mencionada, domiciliada en Municipio Barinas, Urbanización Cuatricentenaria, Calle Nº 09 Sector 15 #27 del Estado Barinas, y las siguientes dos (2) mencionadas Pediatra y Gineco-Obstetra (…) Domiciliadas en Barinas, Urbanización Alto Barinas, Avenida Los Llanos Conjunto Residencial los (sic) Cedros Casa Nº 422, Estado Barinas y Urbanización Linda Barinas – Calle 3 Nº 176 – A Alto Barinas Estado Barinas, en el orden respectivo”.
En el orden de ideas expresado, respecto a acreditar en autos, la representación que manifestaba detentar el abogado Juan Carlos López Cárdenas, respecto de la co-accionante, ciudadana Joahanne Mildred Montilla Valero, se expresó en el escrito de corrección, lo siguiente:
“Nosotras, MARIANELA CAROLINA CASTILLO NÚÑEZ, JOHANNE MILDRED MONTILLA VALERO Y NERILIA CAROLINA MENDOZA VELAZCO, Venezolanas, mayores de edad, hábiles y capaces, Cédulas de identidad personales V-14.433.338, V-14.550.358 y V-16.307.176, en el orden respectivo seguido supra (…) médicas accionistas tipo “B” del Centro Clínico Divina Pastora, C.A.; debidamente asistidas por el profesional del derecho, Juan Carlos López Cárdenas, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula Nº 134.274…”.
En idéntico sentido, respecto a la ampliación de los hechos y las pruebas, se desprende de la lectura del escrito presentado por las accionantes en amparo, en fecha: 21 de agosto de 2.015, que las mismas expresaron lo siguiente:
“En fecha 30 de Julio de 2015, fue enviado Oficio informativo a Venezolana Integral de Salud, de suspensión de las consultas que realizaba la Dra. Castillo – Cardiólogo – a sus pacientes, consignamos dicho oficio para que produzca efectos jurídicos.
En fecha 4 de Agosto de 2015 fue enviado oficio Informativo a Oficina de Apoyo Social de Secretaria (sic) Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación de Barinas del Estado Barinas, de suspensión de las consultas que realizaba la Dra. Nerilia M –Ginico (sic) –obstetra a sus pacientes, consignamos dicho oficio para que produzca efectos jurídicos.
En obedecimiento a la Corrección probatoria, en este punto, se dirime especial prueba, porque en consulta la paciente Teodolinda del Carmen Salvatierra, V-10.177.277, con cardiopatía, se dispone a declarar el por qué? A través de su conocimiento de la suspensión en consulta de cardióloga.
Asimismo, la Dra. Helen Gregoria Rivero de Manarez, C.I. V 10.177.277, domiciliada en la Ciudad Barinas Estado Barinas, viene a ser presentada en audiencia Constitucional para que rinda declaración, a especificar objeto sobre la suspensión en particular en consulta médica de nosotras, a pesar de las decisiones, del director – Médico Dr. Jesús Vásquez – quien continuó dando sus respectivas consultas, sin tomar en cuenta que compartía consultas médicas y tratamiento conmigo Dra. Gineco – Obstetra, NERILIA CAROLINA MENDOZA VELAZCO, y nosotras vacantes sin ejercer la actividad y desenvolvimiento médico en las instalaciones del Centro Clínico.
De conformidad al Principio de Informalidad que rige el Procedimiento [de] Amparo, en concordancia supletoria del dispositivo 482º y subsiguiente del vigente Código de Procedimiento Civil, promovemos las siguientes testifícales:
1º) Teodolinda del Carmen Figueredo Salvatierra
CI. V-4.930.420 – Domiciliada en el Municipio Barinas, Barinas.
2º) Dra. Helen Gregoria Rivero
CI. V-10.177.277 – Domiciliada en el Municipio Barinas, Barinas.
3º) Moreno Prato Caresmy Johanna
CI. V-12.256.526
Teniendo la carga de presentar en Audiencia Constitucional o en su oportunidad procesal, los testigos prenombrados supra.
Asimismo, promovemos Inspección Judicial, supletoriamente contenida el imperativo 472º y siguientedel (sic) Vigente Código de Procedimiento Civil; solicitamos al Tribunal se traslade a las inmediaciones de la Empresa Mercantil Centro Clínico Divina Pastora C.A., ubicada en el municipio Barinas, calle Aranjuez Nº 1-27, Estado Barinas; se notifique de la presencia del Tribunal en consultorio del Director Médico Dr. Jesús Vásquez, consultorio que compartió con la Dra. Gineco – Obstetra, NERILIA CAROLINA MENDOZA VELAZCO, y él continúo pasando consulta y yó (sic) – Dra. Nerilia no puedo pasar consultas; y se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: ¿Las condiciones de funcionamiento para pasar consultas en consultorio del Director Dr. Jesús Vásquez?.... Segundo: ¿Condiciones de Higiene?.... ¿Quién pasa las consultas de Gineco-Obstetricia?.... y, ¿Cualesquiera observaciones que se harán en oportunidad procesal de inspección judicial promovida?”.
Posteriormente, el Tribunal a quo dictó auto en fecha: 26 de agosto de 2.015, señalando sobre las correcciones y ampliaciones presentadas por la parte accionante mediante su escrito, lo siguiente:
“En el caso de autos, del contenido del escrito presentado en fecha 21 de los corrientes por las ciudadanas: Marianela Carolina Núñez, Jhoanne (sic) Mildred Montilla Valero y Nerilia Carolina Mendoza, y de las demás actas que integran el presente expediente, se evidencia que dentro del lapso expresamente concedido a las accionantes, solo se limitaron a exponer entre otras cosas que no pueden pasar consulta, que inclusive pueden entrar al consultorio siendo accionistas tipo B del Centro Clínico Divina Pastora C.A., no cumpliendo con la carga procesal que se le estableció en el auto de fecha 14/08/2015 respecto a la ampliación de los hechos y las pruebas, debiendo este Tribunal por las razones antes señaladas, considerar forzosamente, aplicar las consecuencias jurídicas que establece el artículo 19 de la Ley Especial, que no es más que declarar INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas Marianela Carolina Núñez, Jhoanne (sic) Mildred Montilla Valero y Nerilia Carolina Mendoza, contra el Centro Clínico Divina Pastora, C.A., identificados en el texto de esta decisión.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia”.
Por su parte, las ciudadanas: Marianela Carolina Castillo Núñez, Johanne Mildred Montilla Valero y Nerilia Carolina Mendoza Velazco, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, interpusieron escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, en fecha: 7 de septiembre de 2.015, a fin de fundamentar la apelación interpuesta, alegando entre otras circunstancias, las siguientes:
“En la oportunidad procesal fijada, fue cumplida tal orden de corrección y ampliación de (sic) amparo primigenio, pero en forma subsiguiente el Jurisdicente declaró Inadmisible la Acción Extraordinaria de Amparo, subsumiendo en forma sui géneris (sic), de conformidad con lo dispuesto en [el] imperativo 19º ejusdem (…) Bien, la Apelación formalizada va dirigida contra el auto decisorio que profirió el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Apelación en todo lo que nos es desfavorable y específicamente la declaración de Inadmisibilidad de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional.
De conformidad con el imperativo constitucional (257º), el operador o administrador de justicia (Jurisdicente) debió fijar la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional, y con arreglo a los Principios de Brevedad y Sumariedad que caracterizan el trámite del amparo en un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas. La Tutela Judicial efectiva no tolera el excesivo formalismo. De esta forma los justiciables pueden obtener una justicia sin dilaciones, ya que los imperativos constitucionales 257º y 27º conciben y reglan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La Acción Extraordinaria de Amparo no es netamente de naturaleza dispositiva, el Operador de Justicia es tutor de la Constitucionalidad, y por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el peticionante en amparo pudiendo acudir a otras figuras jurídicas para restaurar el derecho o garantía vulnerada y restaurar la situación que más se asemeje respecto al desenvolvimiento de dar y hacer consultas, diagnósticos y tratamientos dentro de los consultorios respectivos en el Centro Clínico Divina Pastora, C.A.. En consecuencia, solicitamos el cumplimiento de las disposiciones Constitucionales, no necesitando ceñirnos a formas ni formulas (sic) estrictas y ritualismo inútil, tal y como lo dispone el imperativo 26º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
(omissis)
Solicitamos a Usted, Ciudadano Juez Superior Constitucional, a todo evento, el efecto recursivo en la extensión y medida en que fue planteado por el libelo corregido y ampliado ante el Juez A – quo, y en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, asimismo al fallo que declaró la Inadmisibilidad de la Acción Extraordinaria de Amparo, la cual está causando un gravamen irreparable, que deja sin efecto la acción incoada y el proceso iniciado, y se continúan vulnerando derechos y garantías ya que la lesión o hecho lesivo continúa causando efectos.
(omissis)”.
De la lectura de lo expuesto por la parte accionante en amparo, se colige que la misma refiere que cumplió con el mandato de corrección y ampliación del escrito libelar, ordenado mediante auto dictado por el Tribunal a quo, por lo que en consecuencia, éste debió, en vez de inadmitir la acción incoada, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Con fundamento en las actuaciones cursantes en autos, previamente analizadas, y visto lo alegado por las accionantes en amparo y apelantes en el caso bajo análisis, este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
En primer lugar debe dejar sentado este juzgador, que de la lectura de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se colige, que -al no referirse expresamente a ellas- el órgano jurisdiccional consideró como debidamente realizadas las correcciones en cuanto a la omisión de señalamiento del domicilio de las accionantes, y la acreditación en autos de la representación que manifestaba detentar el abogado Juan Carlos López Cárdenas, respecto de la co-accionante, ciudadana Johanne Mildred Montilla Valero, ut supra identificada, identificándolo en el escrito de fecha: 21 de agosto de 2.015 como abogado asistente de todas las accionantes. Por lo que en tal sentido, advirtiendo quien aquí juzga sobre la tempestiva y efectiva corrección al escrito libelar en tal sentido, tiene la misma como debidamente realizada, no ameritando un pronunciamiento más detallado al respecto. Y así se decide.
Ahora bien, previo a pronunciarse respecto al punto de la ampliación de los hechos y las pruebas, requerido por el a quo en su auto de fecha: 14 de agosto de 2.015, resulta pertinente expresar las consideraciones siguientes:
Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia constituye uno de los fines del Estado venezolano, constituyéndose al proceso como el íter fundamental para la realización de dicho fin. En virtud de ello, y a través del propio texto constitucional, el constituyente desarrolló las garantías y principios que debían prevalecer en todo proceso, disponiendo al efecto en su artículo 26, la garantía de una justicia sin formalismos, y prohibiendo en su artículo 257, el sacrificio de la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
De lo expuesto en el aparte anterior, se colige con meridiana claridad, que a través de la promulgación del texto constitucional de 1.999, se deslastró al proceso venezolano de formalismos y ritualidades vacuas, persistiendo únicamente dentro del mismo, las formalidades que ayudan a delimitar adecuadamente la actividad del Estado, y que fungen como garantía de seguridad jurídica para los administrados, y más concretamente en nuestro caso, a los justiciables.
Al lado de las referidas garantías, previstas en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, encontramos el derecho de acceso a la justicia -que se despliega mediante el ejercicio de la acción- y el derecho a una efectiva tutela judicial, según los cuales, se legitima a los ciudadanos para hacer valer sus derechos e intereses, y fungen como garantía para los justiciables que lleguen a someter un asunto a los órganos jurisdiccionales de la República, de que obtendrán una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal vigente.
En consonancia con lo expresado precedentemente, puede concluirse, que conforme al sistema de tutela judicial de derechos, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, facilitando a través del proceso -como instrumento para alcanzar la justicia-, los medios para obtener una decisión con prontitud que se ajuste a lo debatido y probado en el curso del íter procesal, con el debido respeto del derecho correspondiente a cada una de las partes, conforme al valor superior de la igualdad y el derecho a un proceso debido.
En atención a lo dispuesto en los párrafos precedentes, cabe señalar, que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala sobre la solicitud de amparo, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 639, del 11 de mayo de 2.011, dictada en el expediente Nº 10-0698, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se expresó lo siguiente:
“Ello así, en aras de garantizar el debido proceso y la justicia efectiva que tutela nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en su función pedagógica exhorta a los jueces de instancia para que ordenen el despacho saneador, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los procedimientos de amparo constitucional, una vez que hayan constatado el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem”.
Se desprende del exhorto que formula la Sala a los jueces de instancia, la obligatoriedad del análisis -previo a la admisión- de la solicitud de tutela constitucional, que debe realizar el juez, a fin de determinar la adecuada verificación del libelo, a los requisitos que debe contener el mismo, según la legislación especial aplicable. Con la finalidad de que en caso de advertirse oscuridad en la solicitud, u omisión de alguna de las exigencias legales, la parte accionante proceda a salvar circunstancia respectiva.
En el presente caso constata este juzgador, que ciertamente el Tribunal a quo dictó auto en fecha 14 de agosto de 2.015, mediante el cual ordenó a las presuntas agraviadas ampliar los hechos y las pruebas, así como corregir la omisión de la solicitud conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 18 de la Ley especial en la materia, en cuanto a sus residencias, y acreditar en autos la representación que adujo tener el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, concediéndole al efecto, el lapso previsto en la Ley.
No obstante lo anterior, es evidente para esta Superioridad, que la orden del Tribunal a quo mediante la cual se conminó a las accionantes a “ampliar los hechos y las pruebas”, sin referirse expresamente a las circunstancias que precisaba, fuesen determinadas en el libelo, por ejemplo: la indicación expresa del derecho constitucional conculcado, o la forma de restituir la situación jurídica infringida, o la identificación del presunto agraviante, o la explicación de cómo los actos del presunto agraviante causaron la injuria constitucional; ni las pruebas que según su considerar, ameritaban su ampliación, ciertamente causó indefensión a las solicitantes de la protección especial de amparo, pues les impidió conocer con certeza, los hechos que debían plasmar en el escrito de corrección.
Aunado a lo anterior observa quien decide, que en la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad dictada por el Tribunal a quo, respecto al punto de la ampliación de los hechos y las pruebas, el mismo no expresó la deficiencia advertida en tal sentido, pues si bien manifestó que las accionantes sólo se limitaron a exponer en su escrito, entre otras cosas, que no podían pasar consulta, y que inclusive podían entrar al consultorio siendo accionistas tipo B del Centro Clínico Divina Pastora C.A., se advierte que las mismas manifestaron mucho más que esas aseveraciones en el escrito presentado en fecha: 21 de agosto del presente año, y aunado a ello, promovieron documentales y testimoniales, que no habían sido promovidas en el primigenio escrito libelar, señalando además, los particulares que debían evacuarse en la inspección judicial promovida, circunstancia que tampoco había sido referida en el libelo interpuesto en fecha: 13 de agosto de 2.015.
En consonancia con lo precedentemente expresado, es claro para este juzgador, que detentando las accionantes, el derecho a obtener una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal vigente, y aunado a ello, ventilándose en el presente caso, una acción mediante la cual se delata la presunta violación de derechos constitucionales, el Tribunal a quo debió analizar minuciosamente la supuesta falta de ampliación ordenada y expresar en su sentencia interlocutoria, las circunstancias específicas por las cuales consideraba que la parte accionante no había dado formal cumplimiento a lo prescrito en el auto de fecha: 14 de agosto del año en curso, pues lo contrario -aunado a la indefensión causada en el genérico auto que ordenó la corrección- hizo nugatorio su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, así como el de una efectiva tutela judicial de sus derechos, ocasionando en su contra, el detrimento de la garantía de accesibilidad, que respecto de la justicia, avala el Estado venezolano, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
De lo explanado con anterioridad, se deriva que en el presente caso, el jurisdicente del a quo, debió expresar en primer término en el auto dictado en fecha: 14 de agosto de 2.015, los hechos y las pruebas respecto de los cuales requería la ampliación, para que una vez presentado el libelo corregido, se pronunciare avalando la actuación procesal de las accionantes, o describiendo pormenorizadamente en su decisión, las circunstancias que a su juicio, constituían la ausencia de corrección y ampliación ordenadas, coligiéndose en el asunto sub lite, que al no verificarse ninguna de las dos circunstancias expresadas, el juzgador colocó a las accionantes en un estado de indefensión que resulta impropio de un juez constitucional, evidenciándose en tal sentido, que la acción de amparo no resultaba inadmisible conforme a la exigua motivación expresada. Y así se declara.
De conformidad con las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, resulta procedente en el presente caso, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y anular el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2.015, debiendo reponerse la causa, al estado de que el Tribunal a quo establezca los hechos y las pruebas que deben ser objeto de ampliación y otorgue a las accionantes, el plazo indicado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la corrección del libelo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas: Marianela Carolina Castillo Núñez, Johanne Mildred Montilla Valero y Nerilia Carolina Mendoza Velazco, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-14.433.338, V-14.550.358 y V-16.307.176, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.274, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha: 26 de agosto de 2.015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 26 de agosto de 2.015, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
TERCERO: SE ANULA el auto dictado en fecha: 14 de agosto de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia, SE REPONE el trámite procesal, al estado de que el Tribunal a quo, dicte nuevo auto, mediante el cual establezca los hechos y las pruebas que deben ser objeto de ampliación por parte de las accionantes, de lo cual debe notificar a las mismas, debiendo dar en lo subsiguiente a la solicitud, el trámite pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.
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