REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2015-000068
ASUNTO : VP02-R-2015-001537

SENTENCIA No. 024-15

PONENCIA DE LA JUEZA INTEGRANTE DE SALA: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CESAR BENITO PARRA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.351.193, fecha de nacimiento 12-12-1969, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PRIVADA: EULER FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el No. 123.716 y la Abogada EVELYN CAROLINA FIGUEREDO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.321.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas DULCE DE JESÚS ARAUJO y MICHAEL ERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter Fiscal principal y Fiscal Auxiliar Trigésimas terceras del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de protección integral del niño, Niña y Adolescente penal ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica contenida en el artículo 2117 ejusdem.

VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero de ellos, por las representantes de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogadas DULCE DE JESUS ARAUJO y MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS; mientras que, el segundo medio recursivo, es presentado por los profesionales del Derecho EULER JOSÉ FIGUEREDO FERRER y EVELYN CAROLINA FIGUEREDO MARTINEZ, en condición de Defensa Privada del ciudadano CESAR BENITO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.351.193, fecha de nacimiento 12-12-1962, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); ambos en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de junio de 2015, signada bajo el No.11-15, mediante la cual declaró Culpable al ciudadano CESAR BENITO PARRA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 69 de la Ley Especial de Género y 16 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 03 de septiembre de 2015, por las integrantes de esta Sala, Jueza suplente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de reposo médico), y por las Juezas Suplentes DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra en el disfrute de su período vacacional), y la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, (en sustitución del Juez DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales); siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Profesional DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
En fecha 09 de mayo de 2015, fue Admitido el presente Recurso bajo la Decisión No. 302-15; siendo en fecha 14 de septiembre de 2015, convocada la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que supliera a la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por lo que finalmente esta Alzada quedó constituida por la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, como Presidenta de Sala, y por las Juezas Suplentes DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 28-09-2015, el Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, se reincorporó a la jornada laboral, por lo que finalmente esta Alzada quedó constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, por la Jueza Suplente DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ), y por la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en sustitución de la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
De este modo, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS:
PRIMER RECURSO:
inician la y el apelante su escrito recursivo, señalando como único punto de apelación, que el juzgador de mérito incurrió en un error, al momento de calcular la pena a la cual quedaría condenado el acusado de actas, indicando al respecto, que si bien el procesado de actas no tiene antecedentes penales, ni está siendo investigado por algún otro hecho delictivo, mal pudo el Juez de instancia tomar en consideración la atenuante contenida en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, cuando el ciudadano CESAR BENITO PARRA, fue acusado por un delito el cual se concatenó con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Continúan afirmando las Fiscalas el error cometido por el Juez a quo al momento de realizar el cálculo de la pena por la que fue condenado el ciudadano CESAR BENITO PARRA, indicando al respecto:
“… estas representantes fiscales consideran que al condenar al ciudadano CESAR BENITO PARRA, al cumplimento de una pena de DIECISETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN se está inobservando las reglas establecidas para el cálculo de la pena, por cuanto al contemplar el artículo 260con remisión del artículo 59 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contempla como pena a imponer de: QUINCE (15) A VINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuya dosimetría penal debe aplicarse conforme alo establecido en el artículo 37 del Código penal, y considerando que existen para el caso tanto la aplicación de circunstancias atenuantes como la aplicación de circunstancias agravantes ha de imponerse el término medio, que resulte de la sumatoria de ambos límites a saber; DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de lo que en sumatoria de lo remitido en el segundo aparte de la mencionada norma, vale decir, AUMENTO DE UN CUARTO (1/4) A UN TERCIO (1/3), vale decir, que si se consideraría el AUMENTO DE UN CUARTO (1/4) AL TERMINO MEDIO DE LA PENA, SE LE ADICIONARÍAN CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (159 DÍAS, o si por el contrario, se consideraría EL AUMENTO DE UN TERCIO (1/3) AL TERMINO MEDIO DE LA PENA, SE LE ADICIONARÍAN CINCO (05) AÑOS DIEZ (10) MESES, por lo que en éste punto se estaría estimando UNA PENA DE MAS DE VEINTIDÓS (22) AÑOS…”

Prosiguen las fiscalas citando extracto de la Sentencia No. 301, de fecha 14-08-2013, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego puntualizar que el Juez antes de pronunciarse en cuanto a una condena, debe observar tanto las normas penales como las procesales, y los delitos por los que fue acusado el justiciable, elementos estos que a consideración de las apelantes inciden en el quantum de la pena a imponer.
PRUEBAS: la representación Fiscal, ofertó como pruebas, las copias simples de la Dispositiva del fallo contra el cual recurren, dictado en fecha 13-05-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos d Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PETITORIO: Solicitan a esta Corte Superior, declare Con Lugar el presente medio recursivo, y en consecuencia se modifique e imponga la correspondiente pena que deberá cumplir el ciudadano CESAR BENITO PARRA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y último aparate del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 ejusdem.
SEGUNDO RECURSO:
Inician su escrito el y la recurrente, analizando cada una de las declaraciones rendidas por los testigos, durante el acto de Juicio Oral y Privado, para luego puntualizar que del análisis de la sentencia contra la cual recurren, evidencian que el Juez de Instancia, al momento de determinar la responsabilidad penal del ciudadano CESAR BENITO PARRA, sólo consideró lo depuesto por la presunta víctima, la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), durante el acto de audiencia de Prueba Anticipada, a la cual le atribuyó pleno valor probatorio.
Puntualizan quienes recurren, que el a quo al momento de valorar las testimoniales, se limitó a mencionar a las ciudadanas MARLENE AMAYA, GLADYS AMAYA, YELIS CAMEJO, YONEIDA ISABEL PARRA, KIMBERLY CHOURIO, ELFIDA PAOLA AMAYA, y de los ciudadanos JOHANDRY JOSE FINOL PARRA, JOHAN FINOL PARRA, RICARDO LIENDO y CESAR GERARDO PARRA AMAYA, para luego señalar que no les da valor probatorio a la deposición de dichos testigos, lo que a consideración de la Defensa Privada, constituye un agravio a la Valoración de la prueba, contenida en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal.
Prosigue la defensa, citando las Sentencia No. 039, de fecha 23-02-2010, y Sentencia No. 476, de fecha 13-12-2013, ambas de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, las cuales versan sobre la debida motivación de una sentencia; para continuar señalando:
“… Es así como la sentencia, como ya es señalado para nada tiene en cuanta los testigos anteriormente enumerados y, es oportuno destacar como la menor CEYLIMAR ISABEL PARRA LUGO, hace afirmaciones tales como que mi defendido en el pasado abusó sexualmente de otras personas, las cuales concurrieron a la audiencia, concretamente MARLENE AMAYA, YELIS CAMEJO, YONEIDA ISABEL PARRA, quienes negaron el que tal hecho haya ocurrido; así mismo, llega a afirmar que su abuelo CESAR BENITO PARRA es consumidor de drogas, razón por la cual oportunamente esta defensa solicito (sic) la práctica de la experticia correspondiente, la cual fue negada por el Ministerio Público…” (Resaltado de la Cita)

En sintonía con tales afirmaciones, plantea la Defensa Privada lo expuesto por la ciudadana GLADYS AMAYA, durante el acto de Juicio Oral y Reservado, para proseguir señalando que el Juez de mérito inobservó este testimonio, así como los rendidos por los antes mencionados testigos, los cuales no sólo debían ser adminiculados con la deposición de la adolescente víctima, sino con el resto de los medios probatorios.
Afirmando al respecto, que no basta la sola transcripción de las declaraciones, sino que cada testimonio debe ser detalladamente analizado y comparado con el resto de las pruebas.
Alegan quienes apelan, que no entienden, cómo el Jurisdicente no consideró el testimonio de la progenitora de la adolescente víctima, quien manifestó: “… últimamente ella me dice QUE ELLA NO ESTABA SEGURA QUE ES EL (sic), ME DICE MAMI YO NO LO VI, PERO CUANDO SALI AL CALLEJON (sic) EL ME TAPO LA BOCA, QUE ELLA SIENTE MIEDO, PORQUE ELLA DICE QUE AHORA NO ESTA SEGURA DE QUE ES EL (sic)…”
Ante tal argumento asegura la Defensa Privada, que dicha ciudadana es una testigo referencial, de la cual se puede deducir la responsabilidad de su defendido y que no existe excusa, para que dicha deposición no se haya concatenado con la de la adolescente víctima.
En sintonía con ello, asevera que la presunta víctima siembra la duda con las diversas afirmaciones que hace en torno a dicho asunto, lo cual le resta credibilidad a sus afirmaciones, de allí que la defensa privada considere necesario comparar y analizar en conjunto todos los testimonios escuchados durante el desarrollo del debate Oral y reservado.
Por otra parte, refiere que en cuanto a la evaluación Ginecológica y Ano rectal, suscrita por la médico experta ciudadana YASMIN PARRA, en fecha 13-06-2014; debió ser analizada por el a quo conforme a lo contemplado en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como en base a los conocimientos científicos, lo cual el a quo no dejó por sentado en la sentencia recurrida; afirmando de este modo, que dicho informe médico sólo puede demostrar que efectivamente ocurrió un hecho que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, pero que el mismo no permite reconocer la culpabilidad y responsabilidad penal de una determinada persona.
Argumentan además quienes recurren, que la Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, la cual señala las características internas del bien inmueble, para el momento en que fue realizada la denuncia por parte de la víctima de marras; nuevamente no es valorada correctamente por parte del Juez de la Instancia, pues a consideración de la Defensa, dichas características pudieron ser modificadas en el transcurrir del tiempo, presumiendo que los supuestos hechos ocurrieron en el año 2011 y la denuncia fue interpuesta en el año 2014; concluyendo de este modo que nos encontramos ante una sentencia inmotivada, por atentar contra lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita a esta Corte de Alzada, Anule la Sentencia impugnada y ordene la nueva celebración de un Juicio Oral ante un Órgano Subjetivo distinto al que profirió el presente fallo.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia Apelada, corresponde, a la dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de junio de 2015, signada bajo el No.11-15, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano CESAR BENITO PARRA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), condenándolo a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 69 de la Ley Especial de Género y 16 del Código Penal.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día Veintiuno (21) de Octubre de 2015, se llevó a efecto audiencia oral y reservada ante esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; presidida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL conjuntamente con las Juezas Integrantes de esta Sala DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA (SUPLENTE) y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ (SUPLENTE), en compañía de la ciudadana Secretaria de la Sala ABOG. MELIXI BEATRIZ ALEMAN NAVA, a objeto de celebrar Audiencia Oral en el asunto penal signado con el No. VP03-R-2015-0001537, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto primeramente por el Abogado ABOG. MICHAEL FERNANDEZ, en su condición de Fiscal 33 del Ministerio Publico, y seguidamente por el profesional del derecho EULER FIGUEREDO, en su condición de abogado defensor del acusado CESAR BENITO PARRA; asimismo se verificó la presencia del Fiscal 33 de Ministerio Publico ABOG. MICHAEL FERNANDEZ, el acusado de autos CESAR BENITO PARRA, previa solicitud de traslado, la Defensa Privada, Abogado ABOG. EULER. Seguidamente el Juez Presidente ordenó la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, posteriormente realizó a los presentes las advertencias de Ley.
Seguidamente el Juez Presidente le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal 33° del Ministerio Publico, Abogado MICHAEL FERNANDEZ, por ser la parte quien primeramente interpone el escrito recursivo en la presente causa y en consecuencia se le dio un margen de tiempo de 15 minutos, y expuso lo siguiente:

“Buenos días, esta Representación Fiscal, por medio del presente acto ratifica el escrito de apelación ejercido conforme al articulo 109 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando que existe un error en el calculo o en el computo de la pena al momento de ser sentenciado, a DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, ya que el delito por el cual fue juzgado fue consumado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, siendo agravado pues de igual forma se califico por el segundo aparte, en el debate fue considerado culpable y la representante del Tribunal le condeno a una pena de 17 años y medio, sin mencionar las agravantes, lo que conllevaría a un aumento de 1/4 a 1/3 de la pena, habría que aumentársele la cantidad de cinco años de prisión, en caso de aplicársele 1/3 de la pena cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, y a eso habría que sumársele la agravante dispuesta en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a discreción de la Juez, ya que no se establece el quantum de la agravante, siendo un tiempo aproximado mayor a VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal incurrió en error al sancionar al acusado a esa pena, y se solicita se modifique el computo de la pena a aplicar y se realicen los cálculos pertinentes. Es todo”

A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensa Privada ABG. EULER FIGUEREDO, a fin de que pueda dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, quien manifestó:

“Buenas tardes, en función a lo que ha expuesto el Ministerio Publico yo no le conteste porque no fui notificado por parte del Tribunal de que el ciudadano Fiscal había hecho una apelación en relación al tiempo imputado a mi defendido, yo no puedo hacer mención ni ningún tipo de contestación, Es todo”

Se hace constar que la Representación Fiscal no ejerció el derecho a replica. Prosiguiendo en este sentido, la Defensa Privada ABG. EULER FIGUEREDO, a fin de que realizara su exposición en relación a la apelación ejercida por esta para lo cual se le conceden 15 minutos:

“…Buenas Tardes nuevamente, yo represento al ciudadano CESAR BENITO PARRA, quien fuere condenado por el Juzgado de Juicio N° 2, el día 04-06-15, a cumplir pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, a tal efecto y como consecuencia de esta decisión, es que esta defensa técnica en su oportunidad procesal presenta el recurso de apelación de la sentencia con fundamento en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, por considerar luego del estudio de la sentencia del a quo que el mismo incurrió en vicios al momento de valorar los elementos probatorios de inmotivación e ilogicidad en la misma, es por ello que cuando la adolescente CELYMAR PARRA expuso en la prueba anticipada que se presento en el Juicio Oral, que aparte que fue abusada por mi representado dijo que también habían sido abusadas otras personas del mismo núcleo familiar, a dos tías y una prima, YONEILA PARRA, MARLENE AMAYA, y YENNI CAMEJO AMAYA, quienes negaron tal aseveración tales ciudadanas en el Juicio, razón por la cual se demostró en ese momento que la adolescente estaba mintiendo, y según como narro la adolescente los hechos que al entender había un solo baño frente a la habitación, la segunda habitación dormía la tía con el esposo, y la habitación principal con checheres, la adolescente manifiesta que los hechos ocurrieron en esa casa y que solamente estaba el imputado y la abuela, todos esos hechos según ella hubo situaciones de violencia y era imposible para un 24, y la denuncia la pone 2 años después y luego dice que no fue en esa habitación sino en la habitación de adelante, luego dice que no solamente estaban ellos sino que también estaba otras personas, explican que los niños durmieron en la cama con ellos, y el a quo no valoro las testimoniales de ellos, casi 10 testigos, todos contradicen en cada uno de sus partes, es decir los demás testigos lo expuesto por la adolescente, también la medico forense no pudo establecer un tiempo un periodo, sino que cuando lo hace el examen dice que es de vieja data la penetración, y no toma en cuenta, que la vieja data comienza de una semana atrás, que no podía decir de cuanto tiempo era la vieja data, lo único que tenemos es lo que alega la adolescente y si valora la testigo Marilin Lugo, Y todo lo que ella dice y asevera es referencial, por que se lo contaron, que su hija deseaba declarar, pero no permitieron que la adolescente declarara, hay Sentencias del TSJ, que habla de que si la adolescente desea declarar lo puede hacer. Solicito se anule la Sentencia y se ordene la celebración de nuevo Juicio…”


Acto seguido, se le interrogó al Ministerio Publico, sobre si iba a ejercer el derecho a replica, otorgándole la palabra al Fiscal 33 del Ministerio Publico, ABOG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expuso:

“Esta representación Fiscal difiere el criterio de la defensa ya que el fallo recurrido no adolece de los vicios mencionados, puesto que el a quo analizo las pruebas ofrecidas las cuales fueron debidamente evacuadas, y si bien es cierto no le permitió declarar a la victima, no es menos cierto que ello se debió a que el delito por el cual fue condenado el hoy acusado y del cual fue victima la adolescente fue el delito de ABUSO SEXUAL, y existe jurisprudencia que habla de la necesidad de no revictimizar a estas victimas de delitos sexuales niños niñas o adolescentes y que en todo caso debe ser tomada su declaración como prueba anticipada y no victimizarla doblemente y someterla a una exposición delante del imputado, por lo que a criterio de quien expone no existen tales vicios sino al momento de aplicar la pena y realizar el computo. Es todo”

Se hace constar que la defensa no ejerce el derecho a replica posterior a esto. Seguidamente el Juez Presidente DR. JUAN DIAZ VILLASMIL, se dirigió al acusado de autos, le impuso del Precepto Constitucional, y le explico en palabras sencillas el objetivo de la audiencia manifestando comprensión, y le insto a fin de que se identificara quien manifestó ser y llamarse: 1.- CESAR BENITO PARRA, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 12-12-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio químico, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.193, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del acto y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, contestando el ciudadano que si deseaba declarar y a los efectos expuso:
“Vivo en el barrio Negro Primero, yo soy un hombre inocente y me declaro así delante de Dios y a mi me agarro la PTJ en mi casa a las 12 del día, me llevaron me dieron una paliza, me soltaron el mismo día, fui al hospital me cure, si debo algo me voy pa otra parte, no me quedo en mi casa, me volvió a garrar a los 7 meses la PTJ, estaba bajando los desinfectantes, y me llevaron otra vez, el día que me agarraron le dije yo quiero que me hagan las pruebas. Yo digo me robaron esto y fue este señor como eso va a ser una prueba. A mi no me han hecho pruebas de nada. PTJ me agarro pedí que nos hicieran las pruebas, a mi nieta y a mi. Dios me ha dado mucha inteligencia, yo exigí mis pruebas, vamos a pagar los hechos, pero soy inocente y exijo pruebas. La inocencia la Pruebo ante los ojos de Dios Es todo.” Acto seguido el Juez Presidente DR. JUAN DIAZ VILLASMIL realiza la siguiente interrogante: 1.- ¿Porque lo señala su nieta como la persona que la abuso? Respuesta: Nose. 2.- Que edad tiene ella? Respuesta: 15 años creo. Yo tengo dos nietos en mi casa le tengo cuarto aire computadora, trabajo para ellos, siempre los he tenido en mi casa, me los llevo a trabajar a viajar. Esa niña me pasaba por la sala en sostencito y eso, que no le decía yo a ella más bien. Los Jueces Profesionales no realizaron mas preguntas…

Concluido como fue la audiencia, el Juez Presidente anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que en el presente asunto existen dos medios recursivo, el primero de ellos, interpuesto por la Representación Fiscal, con fundamento en lo contemplado en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el segundo escrito, fue presentado por la Defensa Privada, con fundamento legal en el artículo 444.2 eiusdem; ahora bien, esta Alzada en virtud del Principio General Iura Novit Curia, según el cual los Jueces y Juezas conocen de derecho y en aras de que el error de fundamentación de ambos escritos recursivos, no obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia; es por lo que se procedió a admitir ambos recursos de apelación, basando el primero de los escritos en el artículo 112.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el segundo, con fundamento en lo contemplado en el artículo 112.2 ibídem.

PUNTO PREVIO
Analizado por esta Alzada como han sido los escritos recursivos, el primero suscrito por la Vindicta Pública y el segundo de ellos, por el Abogado AULER JOSÉ FIGUEREDO FERRER y la Abogada EVELYN CAROLINA FIGUEREDO MARTÍNEZ; evidencia esta Alzada, que resulta imperioso invertir el orden del conocimiento de los escritos de apelación, al versar el segundo de ellos, sobre la Motivación de la Sentencia Recurrida, lo que produce que la Corte, entre a analizar el fondo de la presente incidencia recursiva, de allí que en principio se analice y verifique si en la misma existe o no el vicio denunciado por la Defensa Privada, para luego entrar a verificar el cómputo de la pena y determinar si le asiste o no la razón a la Representación Fiscal.
ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
De este modo, al delimitar esta Alzada las denuncias planteadas por las partes, se constata que la Defensa Privada, alegó que la sentencia es inmotivada e ilógica, así como que la Jueza de instancia no valoró, ni adminiculó correctamente los testimonios ofrecidos durante el desarrollo del Juicio oral y reservado, por lo que solicita a esta Instancia Superior, Anule la sentencia Impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, prescindiendo de los vicios por ella denunciados.
En tal sentido, una vez delimitado por este Tribunal Colegiado, el motivo en que la Defensa Privada fundamentó su escrito recursivo, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir el presente Asunto Penal previa las siguientes consideraciones:
A tales efectos la Sala, al examinar el fallo impugnado, observa que el recurrente denunció los vicios de ilogicidad y falta de motivación en el texto íntegro de la Sentencia Apelada; por lo que esta Corte Superior en su labor revisora del Derecho, al constatar las mencionadas denuncias, debe reseñar de manera explícita que se entiende por los vicios de contradicción, ilogicidad y falta de motivación en la decisión, para luego entrar a puntualizar dentro de cual de estos vicios deben ser circunscritas las denuncias formuladas por la parte recurrente.
A este tenor, es preciso indicar en cuanto a la motivación de la sentencia, que esta no es más, que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir.
De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento, de este modo, es igualmente necesario establecer lo que la doctrina y jurisprudencia patria han definido como contradicción e ilogicidad en la motivación.
En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina señala que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 468, dictada en fecha 13-04-2000, en ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, quien dejó por sentado:

“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.


Cabe destacar, que el término “contradicción”, significa:
“...concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez; determinándose entonces, que la “contradicción” debe ser denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos, sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral, se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Tribunal de Juicio.
Por otra parte, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:

“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negritas y subrayado de la Sala).

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Ahora bien, establecido como ha sido, lo que debe entenderse por contradicción, por ilogicidad y por inmotivación, como vicios en la motivación de un fallo judicial; es necesario referir que esta Alzada como revisora de derecho, pasa a circunscribir las denuncias explanadas por la Defensa, dentro del vicio de “Falta de Motivación en la Sentencia”, por cuanto el recurrente, objeta la manera de cómo la Jurisdicente valoró las pruebas debatidas, ya que en su criterio, apreció aisladamente cada testimonio rendido en el juicio oral, alegando así la inmotivación fallo.
Al respecto, quienes aquí deciden, consideran oportuno señalar de manera puntual, los testimonios valorados por el Juez de merito en el desarrollo del debate, y el pronunciamiento efectuado con respecto a cada uno de los mismos, en tal sentido se observa del contenido del texto íntegro de la Sentencia Recurrida, la testimonial de la ciudadana MARILIN LUGO VILLASMIL, en su condición de progenitora de la adolescente víctima, quien manifestó lo siguiente:
“…Yo cuando tomé la decisión de denunciar este caso fue cuando mi hija me narró los hechos ocurridos el 24-12-12, ella me dijo que su abuelo había abusado de ella, que la había tocado el 24 de diciembre; al año siguiente al verlo, ella se puso mal y yo al ver esa actitud supe que había sucedido algo más. La llevé al psicólogo y la conclusión fue que había sucedido algo más. Se lo conté a mi esposo y él a su mamá y ella dijo que era mentira. En la PTJ puse la denuncia, llevé los exámenes, me dijeron que no se podía hacer nada porque ya había pasado el tiempo. Después fui a la Fiscalía, puse la denuncia después de carnaval, hicieron las averiguaciones, fui a declarar. La niña me dice que ella quiere decir algo, no se si sea verdad o mentira, como madre de ella yo se que no debí traerla hoy, pero después ella me puede reprochar por que no la traje, es todo

Ante la deposición de la ciudadana antes referida, la Jueza de Instancia realizó el siguiente pronunciamiento:

“…En relación a los hechos, al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana MARILIN LUGO VILLASMIL, quien es la progenitora de la victima C.I.P.L donde quedo acreditado que la testiga se da cuenta del abuso que había sufrido su hija cuando su abuelo la había tocado el 24 de diciembre; al año siguiente al verlo, ella se puso mal y yo al ver esa actitud supe que había sucedido algo más. La llevé al psicólogo y la conclusión fue que había sucedido algo más. Tal afirmación hecha por la ciudadana MARILIN LUGO VILLASMIL, al ser concatenada con la testimonial de su hija C.I.P.L, en la prueba anticipada la mismas son contestes y guardan relación entre sus dichos, tal aseveración se desprende de los contestes proferidos por la victima quien a las preguntas realizadas manifestó: ¿Diga por qué estabas en la casa de CESAR BENITO PARRA? Porque mi abuela me dijo que me quedara con ella ¿Qué te hizo y cuantas veces lo hizo? Dos veces cuando me metió los dedos y el pene, el mismo día.¿Por donde? Por detrás. ¿A que te refieres cuando dices por detrás? Por el ano. ¿Te llego amenazar? Si, me dijo que si se lo decía a mi mamá ella lo mataba a él y quien iba a ir presa era ella. ¿Trato de buscarte nuevamente para hacer lo mismo? El me llamo mucho para mi casa y lo veía mucho por el liceo. ¿Por qué no se lo dijiste a tu mamá? Porque cuando se lo iba a decir ella se puso mal y a gritar ¿En que sitio específicamente te hizo eso? En el cuarto de mis primos. ¿Le dijidtes (sic) a alguien sobre ese abuso sexual? La primera vez no, me quede callada ¿Tienes conocimiento si el a hecho algo similar a otras personas? Si cuando yo dije lo primero, mi tía Yoneida, mi tía mama fue a mi casa y dijo que el había hecho lo mismo, que el la había violado a la misma edad, y al tiempo le dijeron a mi mamá que el había intentado abusar de la hermana de mi abuela y de sus dos hijas de tía Marlene, pero no me acuerdo como se llaman. De consiguiente debe esta Instancia otorgarle el valor probatorio que de tales aspectos se desprende. Y ASÍ SE DECLARA…”

En este sentido, evidencia esta Alzada, que el Juzgador al analizar la testimonial rendida por la progenitora de la víctima, refiere que los señalamientos contestes, serios y contundentes por ella explanados resultan para dicho Juzgador creíbles, coherentes, verosímiles y sin contradicciones, otorgándole de este modo, pleno valor probatorio; pues al haber analizado el a quo dicho testimonio con el rendido por la adolescente víctima, quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo sucedieron los hechos atribuidos al ciudadano CESAR BENITO PARRA.
Ahora bien, en cuanto a lo declarado por la ciudadana GLADYS AMAYA, en su carácter de cónyuge del ciudadano CESAR BENITO PARRA, la misma refirió:
“Yo vengo a declarar del día 24 de diciembre de 2012, mi esposo y yo por costumbre nos ponemos a hacer la comida navideña, hallacas, yo hice arroz chino, ensalada, terminamos a las 5:30 pm, mi esposo se fue y se echó un bañito, yo me senté en el fondo un rato, en el frente él saca una botella, bebieron unos palitos, yo un palito, por la salud, el corazón; cuando hice así viene mi hijo CESAR PARRA y mi nieto JESÚS y su hermana. Mi hijo también se echó unos palitos, como a las 12 me dice mi esposo - mi hijo se fue como a las 11-. mi esposo me dice mija tengo hambre; luego me quiero acostar, me voy otra vez pa´ fuera y mi hija estaba al lado en la miniteca. Luego en el frente me llama una amiga pa´ conversar. Como a la una llega mi sobrina Kimberly y mi nieta CEILYMAR y me dice CEILYMAR: ay abuela yo quiero quedarme aquí, pero le digo no se si te podéis quedar, ella siempre ha tenido celos con mis otros nietos, yo le digo llama a ver, y ella llamó y le dijeron que si podía quedar. Ella está mirado la miniteca y me dice tengo hambre, le digo lo que hice y me dice que le de hallaca y ensalada y refresco, yo me sirvo lo mismo. En ese tiempo yo fumaba y yo la estaba mirando desde lejos. Llegaron mis nietos YOHANDRY Y JOAN y le dije que fuera a dormir con ellos, ellos legaron como las 12. Yo me acosté como a las 2 AM, yo le digo pa´ acostarnos y ella quería ver la miniteca pero nos acostamos a dormir. Creo que eran como las 3 am, eran mi yerno y mi hija, que tenían un escándalo que RICARDO se quería ir para fuera, estaba tomando. En el cuarto estaban durmiendo, estaba JOAN Y YOHANDRY y ella se acostó en la orilla. Al día siguiente, nosotros tenemos por costumbre salir a compartir, jugamos barajas, dominó. Me equivoqué así no fue, cuando llega mi hermano en la casa el yerno PEPITO, dice que despertara a los muchachos. CEILYMAR se arregló el pelo, se cepilló y pidió la bendición, se fue para su casa. Fuimos tranquilos a disfrutar. Mi hijo se monta solo, yo salgo con mi esposo, cuando llegamos a la casa me dice mija tengo hambre, mi hija se había ido con su esposo pa´ la casa de su madre. Como a las 7 PM, entra mi hija y dice que le dijeron que papi se pasó con CEILY; él dice tráemela, y se hicieron como las 10 y no llegó. En la mañana CESAR qué pasó con CEILY, no ella no quiso ir. Yo extrañaba que iban CESAR, JESÚS y GEISLIMAR, ella me decía abuela bendición, pasó el tiempo y llegó el día de los padres, yo iba para un tanque, iba a cerrar el portón y llega la camioneta, mi nieta CEILY me dice ¿y mi abuelo?, lo ve y lo abraza y le dice: Abuelo perdóname, se abrazaron, se besaron, se fue mi hijo y dijo nos vemos en el tanque. Al legar todos gozando, paseando, nos tiramos bastantes fotos. Viene mi esposo, yo cumplo año el 2 de agosto, él me dice el regalo que te voy a dar es ir a Puerto Ordaz. Yo agarré esa niña y la crié, ella tiene un hijo y vive en Puerto Ordaz. Yo me fui y me llevé a mi nieto, yo en la casa y tengo un tanque. Me dice mi hija, aquí está CEILY y le digo a mi esposo, allá está con mamá. En noviembre hubo una fiesta. No me explico porque mi nieta acusa a mi esposo de eso, usted puede preguntar, con los vecinos, él es un hombre trabajador; mi papá se murió y mi mamá también, el cómo va a seguir en el Retén a él lo han golpeado, orina la sangre. El debería hacerse una placa y no se la han podido hacer. La Fiscalía tiene que ver bien, porque lo detuvieron en la casa, a él lo soltaron después. El o sabe leer. Al él ha debido hacerle una prueba, el que no la debe no la teme, él no hizo nada, yo quería verla para contarle todo esto, yo estoy sufriendo mucho”
Al momento de razonar lo expuesto por la referida testigo, el a quo, no le otorgó a dicho testimonio, valor probatorio refiriendo lo siguiente:
“…Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana GLADYS AMAYA quien es esposa del acusado CESAR BENITO PARRA, quien refirió lo que realizaron el día 24-12-12. Al apreciar la testimonial de la ciudadana GLADYS AMAYA, testiga promovida por la defensa Privada se aprecia en sus dichos proferidos en sala de Juicio que la testiga no hace mención a los hechos que hoy se están debatiendo en sala, solo hace referencia al buen comportamiento del acusado lo que realizaron ese día 24-12-12. Tal aseveración se desprende a las respuestas dadas por la testiga a las preguntas realizadas por la fiscal del ministerio Publico, quien manifestó textualmente: ¿Usted refiere no haber visto a la señora MARILIN el 25, ¿por qué? RESPUESTA: No se porque ella se alejó de mi casa, pero había dicho que su abuelo le había faltado el respeto, el 24 se quedó con usted? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿dónde? RESPUESTA: Con YOHADRY Y JOAN, PREGUNTA ¿y su esposo y usted? RESPUESTA: Dormimos en la otra cama, PREGUNTA ¿Al día siguiente a qué hora se paró? RESPUESTA: A las 7, PREGUNTA ¿A qué se fue? RESPUESTA: 7: 10 o 7:20, PREGUNTA ¿vio la hora? RESPUESTA: Me dijo mi hermano, PREGUNTA ¿cuándo la volvió a ver? RESPUESTA: Para el día de los padres, la vi también en las tiendas, PREGUNTA ¿no le parecía extraño que no volviera? RESPUESTA: Ella iba para que sus tíos, PREGUNTA ¿Su hijo le dijo que había ocurrido algo? Si. Es por lo que se evidencia que la testiga promovida por la defensa no tiene conocimientos directos de los hechos que hoy se están debatiendo no aportando ningún elemento distinto a favor o en contra del acusado. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la ciudadana GLADYS AMAYA…”

Verificando de este modo, quienes aquí deciden, que el Juez a quo al analizar lo depuesto por la ciudadana testigo GLADYS AMAYA, consideró que la misma no aportaba ningún elemento que haga determinar la responsabilidad o no del ciudadano CESAR BENITO PARRA en el delito por el cual fue acusado, por cuanto la misma no tiene conocimientos directos sobre los hechos debatidos.
Por otra parte, en relación a la ciudadana testigo YONEYDA ISABEL PARRA, la misma manifestó:
“…Yo vengo a aclarar que el día 24 de diciembre yo pasó ese día con mis padres, yo vivo con ellos, mi papá trabaja hasta los 23 de diciembre, siempre compra una botellita. Ellos empiezan a hacer las hallacas, como a las 7 pm, llega mi hermano con CESAR, JESÚS y NEILYMAR, mi hermano llegó y como a las 8 pm, nos bañamos, nos vestimos y estábamos en el frente, mis hijos, mi esposo, mi hijo menor cumple los 24 de diciembre; mi esposo le lleva una torta y mi hermano va. Como a las 10 mi papá dice que tiene hambre mi mamá le sirve y luego se acuesta, como a la 1 am, llega mi sobrina KIMBERLY Y CEYLIMAR, había una miiniteca, le digo a mi mamá ¿ella se va a quedar? Mi mama me dice si, ¿le pregunto si llamó a MARILIN? Me dice, si. Hay un cuarto de peroles, otro donde duermo con mi esposo y otro con mi mama y papá y los niños, como a las 2 am le digo a RICARDO pa´ acostarnos; él no quería, quería seguir bebiendo, estábamos discutiendo y mi mamá se levantó a ver que pasaba, agarré la almohada y me acosté con mi sobrina CEILY en la orilla. Como a las 7 llega mi hermano, escucho al corneta, nos paramos, como a las 8 y pico, llegó el papá de mis hijos que los busca los 25, le pregunto ¿mami y CEILY? Ella se estaba arreglando el cabello, y buscando la crema, ella pregunta pa´ donde íbamos, para el Hato y dice yo me voy para la casa, pidió la bendición y se fue, me fui para la casa de mi esposo y regresé como a las 7: 30 pm, como a las 8 llegó mi hermano, diciendo que CEILYMAR, dijo que se pasó con ella, mi papá dijo que no, que trajera a CEILY, mi papá se puso a llorar. Mi hermano se fue y no la llevó porque no había querido ir. El día de los padres ella llega y mi papá se estaba poniendo las botas, le pidió perdón, se abrazaron y nos pusimos a llorar. Nos fuimos a una graja vía la Concepción. Estábamos todos reunidos, un tío dándole colita a los muchachos en la moto, como yo trabajo en el centro, nos mandamos a hacer unas franelas, nos tomamos bastantes fotos. Pasó el tiempo, en noviembre hubo una fiesta y mi sobrina también fue. Ella se veía bien. Vengo a declarar también porque dicen que mi papá abusaba de mi, eso no es cierto, más bien mi papá y mi mamá han sido apoyo para mi, he tenido dos hogares y todo ahí, en la casa de mis amigos. A mi me dieron vacaciones en agosto, le dice vamos pa´ que YENIRE, le dije llévate a YOHANDRY y yo me quedo con JOAN y RICARDO, como a los dos días llega mi sobrinita para quedarse y le dije decile a CESAR; ella le pidió permiso, él me dijo que si se portaba mal le pegara; sólo tenía que estar pendiente que no estuviese en la esquina con una amiguita, de nombre PAOLA, creo. Ella durmió conmigo en la cama, como 15 días, ellos se quedaban dormidos y yo después me iba con mi esposo, es todo…”
En relación a tales afirmaciones, el Juez de la Instancia refirió lo siguiente:
“…Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la ciudadana YONEYDA ISABEL PARRA, quien es hija del acusado CESAR BENITO PARRA, quien refirió lo que su papá realizo ese día del 24-12-12 a quien cataloga como una persona muy trabajadora. Al analizar la testimonial de la ciudadana YONEYDA ISABEL PARRA, testiga promovida por la defensa Privada, la misma solo hace referencia a todo lo que su para (sic) hizo ese, no aportando elementos propios a los hechos que hoy se están debatiendo en Sala de Juicio, no teniendo conocimiento directos de los hechos y no aportando ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico. Tal aseveración se desprende a los contestes realizado por la testigo quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: ¿que su papá se había metido con su nieta? RESPUESTA: El llegó y fue directo y dijo que CEILYMAR le dijo a MARILYN que él se había pasado con ella, mi papá se puso a llorar y mi papá dijo que se la llevara. ¿Usted dice que su sobrina no estaba mal, podría explicar a qué se refiere? RESPUESTA: porque la vi normal, como era, ¿cómo debería verla? RESPUESTA: Bueno porque dijo que mi papa había abusado de ella, y ella fue para la casa, Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la ciudadana YONEYDA ISABEL PARRA…”

Constatando de este modo, que en relación a dicha deposición el Juez de mérito dejó por sentado que dicha testigo, no aportó elementos propios a los hechos debatidos en la Sala de Juicio, por cuanto no tiene conocimiento directo de los mismos, por lo que no le otorga pleno valor probatorio, al no contribuir con ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico.
En cuanto a lo manifestado por el adolescente JOHANDRY JOSE FINOL PARRA, en calidad de testigo éste refirió:
“…EL 24 de diciembre de 2014 yo lo pasé en casa de mi abuela, me eché un baño, jugué fútbol, le iban a partir una torta a mi hermano, comí torta, Hallaca, fui pa´ la miniteca, me acosté temprano y como siempre paso 25 con mi papá y 1 de enero; cuando me paré a las 7 am, vi a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) después me fui con mi papa y ya eso es lo que se, es todo”…”

Testimonio que al ser valorado por el Juzgador de Instancia, dejó por sentado:
“…Al particular ha de evidenciarse que la testimonial del adolescente JOHANDRY JOSE FINOL PARRA, quien es nieto del acusado CESAR BENITO PARRA, Al analizar la testimonial del adolescente JOHANDRY JOSE FINOL PARRA, testigo promovida por la defensa Privada, el misma solo hace referencia de lo que él hizo el día 24 de diciembre de 2012 no aportando elementos propios a los hechos que hoy se están debatiendo en Sala de Juicio, no teniendo conocimiento directos de los hechos y no aportando ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico. Tal aseveración se desprende a los contestes realizado por el testigo quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿sabes por qué estas aquí? RESPUESTA: Si, PREGUNTA ¿por qué? RESPUESTA: No se, PREGUNTA ¿sabes lo que le hizo tu abuelo a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? RESPUESTA: No se,. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la adolescente JOHANDRY JOSE FINOL PARRA…”

Comprobando la Corte, que no le fue otorgado pleno valor probatorio a dicha testimonial, por cuanto al analizar el mismo, el Juez de la Instancia, consideró de manera acertada que el adolescente, sólo hace referencia a las actividades por él desempeñadas el día 24 de diciembre de 2012 –fecha en la cual ocurrieron los hechos debatidos-; en tal sentido, no aportó elementos propios a los hechos que se estaban debatiendo en la Sala de Juicio, por no tener conocimiento directo de los mismos.
Por otra parte, en relación a la deposición del adolescente testigo JOHAN FINOL PARRA, evidencia la Alzada, que éste refirió:
“…el 24 de diciembre de 2012 lo pasé en mi casa, mis abuelos haciendo hallacas, yo cumplo ese día, tenían la costumbre de partirme una torta, cohetes, comí arroz chino, cuando me iba a acostar mi abuelo y mi hermano estaban durmiendo, mi papá me iba a buscar el 25, me fui ese día, es todo…”

De dicho testimonio, el Juzgador consideró:

“…Al particular ha de evidenciarse que la testimonial del adolescente JOHAN FINOL PARRA, quien es nieto del acusado CESAR BENITO PARRA, Al analizar la testimonial del adolescente JOHAN FINOL PARRA, testigo promovida por la defensa Privada, el misma solo hace referencia de lo que él hizo el día 24 de diciembre de 2012 no aportando elementos propios a los hechos que hoy se están debatiendo en Sala de Juicio, no teniendo conocimiento directos de los hechos y no aportando ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico. Tal aseveración se desprende a los contestes realizado por el testigo quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico (sic) manifestó: ¿escuchaste decir que tu abuelo se pasó con CEILY quién lo dijo? RESPUESTA: Mi tía, ¿qué decía? RESPUESTA: Que se había pasado con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ¿quién lo decía? RESPUESTA: Mi tío CESAR, ¿qué decía? RESPUESTA: Que mi abuelo se pasó con CEILY, PREGUNTA ¿cuándo se lo dijo?,. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la adolescente JOHAN FINOL PARRA…”

En consecuencia, no le otorgó pleno valor probatorio al citado testimonio, por cuanto del mismo modo no aportó ningún elemento a los hechos debatidos en el juicio oral y reservado.
Sobre el testimonio rendido por la adolescente KIMBERLY CHOURIO, quien manifestó:
“…Estoy aquí porque el abogado habló con mis padres y me dieron permiso de declarar, con relación a mi tío CESAR BENITO; yo lo conozco desde que nací , tengo 13 años y nunca se ha pasado conmigo, yo he escuchado que mis familiares y mi prima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lo están acusando de violación, sólo Dios sabe si es verdad, yo no creo, ella dice que la violó 24 para 25, ella va a la casa o yo voy para la ella, ese día estábamos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y yo, yo fui para su casa, fuimos comer helado, caminamos y era como a la una o una y media y pasamos de madrugada porque tía GLADIS, y dijo que se quería quedar y llamó a su mamá y le dieron permiso de quedarse, le dijeron que iba a dormir con los primos. Al otro día, el 25 como siempre mi familia acostumbra ir a la granja, a nosotros no nos gusta, al día siguiente ella llega con PAOLA y ella dice que me iban a buscar más tarde, mi papá me trajo para la casa como a las 6 pm , me dijo que podía salir con mis primos, comimos parrilla y helados ,caminamos hasta que se hizo de tarde y les dije que nos íbamos, porque teníamos sueño, le dije a VICTOR y a mi prima y ella agarró por su lado y yo por el mió, es todo…”
EL cual, una vez valorado por el Juez de la Instancia, no le fue otorgado pleno valor probatorio, indicando al respecto:
“…Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la adolescente KIMBERLY CHOURIO, quien es sobrina del acusado CESAR BENITO PARRA, quien refirió yo lo conozco desde que nací , tengo 13 años y nunca se ha pasado conmigo, Al analizar la testimonial de la adolescente KIMBERLY CHOURIO, testiga promovida por la defensa Privada, la misma solo hace referencia a como es tío y que hizo el día del 24 y 25 de dicembre del 2012 junto con la hoy victima C.I.P.L. no aportando elementos propios a los hechos que hoy se están debatiendo en Sala de Juicio, no teniendo conocimiento directos de los hechos y no aportando ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico. Tal aseveración se desprende a los contestes realizado por la testigo quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿el 24 de diciembre de 2012 estuviste con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? RESPUESTA: hasta la 1, PREGUNTA ¿te quedaste con ella? RESPUESTA: no, me despedí, y me fui, PREGUNTA ¿supiste de algo que le había sucedido? RESPUESTA: No, después me dijeron que supuestamente mi tío le había hecho algo, PREGUNTA ¿por qué estás hoy aquí? RESPUESTA: Porque vengo a ayudar a mi tío, yo lo quiero y desde que nací lo conozco, PREGUNTA ¿a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tu la quieres? RESPUESTA: Si, porque es mi prima, no creí que fuera capaz de acusar a mi abuelo, PREGUNTA ¿estuviste con ella? RESPUESTA: no, PREGUNTA ¿como puedes afirmar algo que no viste? RESPUESTA: En ese momento no se, no lo veo capaz, yo bailo con él, Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la adolescente KIMBERLY CHOURIO…”

El Juzgador en su deber de analizar los testimonios rendidos durante el desarrollo del debate no le otorgó valor probatorio a lo depuesto por la adolescente KIMBERLY CHOURIO, al considerar que la ésta, sólo se limita a señalar las cualidades del ciudadano acusado, así como las actividades que realizó junto con la víctima de marras los días 24 y 25 de diciembre del año 2012, sin referir o aportar elementos propios a los hechos debatidos.
De igual forma, en cuanto a lo testificado por la adolescente ELFIDA PAOLA AMAYA, la misma refirió en su declaración lo siguiente:
“…Bueno yo vine a declarar que yo estuve con (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) desde el 25 de diciembre, mi papá me dice para irnos a la granja y le dije que no quería ir, que me llevara a que (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), me llevó ella se puso feliz como siempre, KIMBERLY llegó y nos fuimos a comer helados a que LEO y después a comer parrilla, comimos y estábamos felices, nos fuimos para que mi tío y le digo que me quiero quedar con CEYLI, mi papá me dijo que si, 26, 27 y 28 pasé todos esos días con mi prima, yo paso 24 o 31 con ella y le dije a mi mamá como no pasé 24 con ella, que me diera permiso para ir. Mi papá no quería dejarme ir, CESAR estaba en un depósito parado y mi papá me llevó. Después fuimos a la piscina, ella se veía normal, ella estudió un año en el liceo y se veía normal, es todo…”
Al analizar el Juzgador de Juicio dicho testimonio, señaló:
“…Al particular ha de evidenciarse la testimonial de la adolescente ELFIDA PAOLA AMAYA, quien es sobrina del acusado CESAR BENITO PARRA, quien refirió lo que ella realizo el día 25 de diciembre con su prima C.I.P.L. Al analizar la testimonial de la adolescente ELFIDA PAOLA AMAYA, testiga promovida por la defensa Privada, la misma solo hace referencia de que hicieron el día 25 de diciembre de 2012 no aportando elementos propios a los hechos que hoy se están debatiendo en Sala de Juicio, no teniendo conocimiento directos de los hechos y no aportando ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico. Tal aseveración se desprende a los contestes realizado por la testigo quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿tu dices que estuviste con ella el 25, 26, 27 y 28? RESPUESTA: Si, cuatro días, ¿dormiste allí? RESPUESTA: Si, ¿que escuchaste allí? RESPUESTA: Nada, ¿que es el señor el acusado tuyo? RESPUESTA: Tío político, la esposa de él es hermana de mi papá, ¿ellos te trajeron para que dijeras algo específico? RESPUESTA: No, PREGUNTA ¿cómo es tu relación con CEYLI? RESPUESTA: Bien, ¿se hablan? RESPUESTA: No, ya no por el problema, ¿cuando se rompe la comunicación? En ese momento no se, no lo veo capaz, yo bailo con él, tu haces referencia a que dejaron de tratarse producto de los hechos que aquí se ventilan ¿se dejaron de tratar tu con ella y toda la familia? RESPUESTA: Conmigo y la familia, ¿el día 24 supiste lo que pasó dentro de esa casa? RESPUESTA: No, ¿en el 2012 que edad tenías? 13, ¿y hoy qué edad tienes? RESPUESTA: 16. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por la adolescente ELFIDA PAOLA AMAYA…”

Por lo que al corresponderle al Juez de mérito entrar a valorar dicha testimonial, el mismo refirió que no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la adolescente testigo, sólo se limita a señalar las actividades realizadas por ella y la adolescente víctima el día 25 de diciembre, no aportando elementos de interés para el proceso, por no ser propios de los hechos debatidos.
En el caso de la testimonial aportada por el ciudadano RICARDO LIENDO, el mismo manifestó:
“…Yo iba a decir que el 24 de diciembre de 2012, estaba en casa de mi suegros con mi esposa, es lo que hacemos siempre, cumplió año el menor de mi esposa JOHAN; yo me puse a tomar que había una miniteca, ella se puso brava cuando ya era de madrugada, ella se metió en el cuarto con los muchachos y la sobrina, cuando me paré luego me fui para que mi mama (sic)…”

Refiriendo el Juez de la Instancia con respecto a dicha testimonial, lo siguiente:
“…Al particular ha de evidenciarse la testimonial del ciudadano RICARDO LIENDO, quien es yerno del acusado CESAR BENITO PARRA, quien refirió lo que el hizo el día 24 de diciembre de 2012. Al analizar la testimonial del ciudadano RICARDO LIENDO, testigo promovido por la defensa Privada, el misma solo hace referencia a lo que el hizo el día 24 de diciembre de ese año, no aportando elementos propios a los hechos que hoy se están debatiendo en Sala de Juicio, no teniendo conocimiento directos de los hechos y no aportando ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico. Tal aseveración se desprende a los contestes realizado por la testigo quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿por qué estas aquí? RESPUESTA: Para decir dónde estaba el 24, PREGUNTA ¿sabe por qué esta CESAR? RESPUESTA: porque lo acusan de haberse propasado con CEILY, PREGUNTA ¿sabe algo de eso? RESPUESTA: La niña dijo e l 25, PREGUNTA ¿por boca de quien? RESPUESTA: La familia, ellos hablaron de eso, PREGUNTA ¿eso fue que día? RESPUESTA: El 25 en la noche, PREGUNTA ¿quién mas estaba con el señor CESAR? RESPUESTA: Yo, mi esposa, los dos hijos y mis suegros, PREGUNTA ¿se enteró en que consistía? RESPUESTA: La niña supuestamente había dicho que la habían tocado, PREGUNTA ¿habló con ella? RESPUESTA: no, me metí al cuarto, PREGUNTA ¿no le interesó? RESPUESTA: No es eso, ellos son familia y no me quise meter. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por el ciudadano RICARDO LIENDO…”

De allí, que al entrar el Juzgador de Primera Instancia a analizar la testimonial rendida por el ciudadano RICARDO LIENDO, no le otorga pleno valor probatorio, indicando que el mismo, no aportó elementos propios a los hechos debatidos en la Sala de Juicio, por cuanto no tiene conocimiento directo de las circunstancias y no aportó ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico.
Finalmente en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano CESAR GERARDO PARRA, quien es hijo del ciudadano acusado, se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el 2012, yo siempre acostumbro llevar a mis hijos para que mis padres, llevé a CESAR JESUS y ANHEILY, ellos fueron conmigo, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se quedó con mi esposa, yo acostumbro estar alli como hasta las 10 pm, allí compartimos todos, estuve despierto como hasta las 2 am, porque e siempre vamos pa una granja que llaman el Hato; cuando me paré mi esposa estaba a que su mamá, a que mi suegra, veo a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y mi prima y cuando me metí al baño a bañarme me dijo me voy pal HATO, yo me fui más atrás. Así la familia compartiendo, como a las 7 30 pm, le digo a mi mama pa irse con LUCHO, mi esposa me dice que le faltó el respeto a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) entonces yo le digo a mi mamá que iba pa allá y le preguntó a mi esposa y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) dijo papi deja eso así; me quedé quieto mi hija salió de la casa, el día del padre yo vengo y me visto, (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)me dice pa ir conmigo y me dijo papi vamos pa´que abuelo y dice abuelito abrime la puerta y llegamos y dice perdóname, yo me quedé sorprendido, mi hija tenía 12 años, yo no decía nada; de ahí nos fuimos a una granja vía palito blanco, se fue mi mamá con LUCHO y todos compartiendo, en eso fuimos pal Rancho Palmira, yo contento, porque le había pedido perdón a mi papá, pasó el tiempo y cuando a mi papá lo detiene la PTJ, mi mamá me llama llorando y ella mi esposa me dijo que le había faltado el respeto a la niña, me quedé yo allí, a las 5 sale un PTJ, y me dijo que lo llevaran la hospital porque le dieron una paliza, el funcionario me dijo tu papá es inocente, porque tu papá en ningún momento le vi una actitud mala, me dijo tenía 30 años trabajando ese funcionario y ya tenía experiencia y podía saber quién era malo y quién no, a mi papá lo llevaron pal hospital. Después me fui con mi esposa, todo normal, entre familia, nos fuimos pa CORO, pa Villa Marina, todo de maravilla, duré cinco días alla, me llama mi hermana y dice que mi mamá esta mala, ahorita yo mantengo las dos casas, ahorita estoy en mi casa. A mi papá lo vuelven a llevar preso, me informan que está acusado de abuso, y le digo a ella, y me dice que eso había quedado allí. En ningún momento me dijeron nada, me fui pa que mi mamá , me dio rabia, porque no supe nada, cuando a mi papá lo llevan pal reten me dijo que me fuera pa mi casa, con mi esposa, mi hija normal conmigo, nosotros tenemos dos cuarticos pequeñitos, yo a mi hija la veía en la madrugada despierta, y no me dice nada, yo quiero que escuche a mi hija, es mi papá, es mi esposa, mi hija; mi papá es inocente, pueden ir a la casa, con los vecinos a ver que dicen, mi papá crio una niña, nuca se pasó, es inocente, yo estoy seguro, yo quiero que la escuche, ella dice que su abuelo no fue y hay veces que ella me acompañaba a llevar la comida pal reten, es todo…”

En relación a dicha testimonial, el Juez de la Instancia al analizarlo, manifestó:
“… Al particular ha de evidenciarse que el la testimonial del ciudadano CESAR GERARDO PARRA AMAYA, quien es hijo del acusado CESAR BENITOPARRA, quien refirió que su hija le había comentado a su mamá que su papa se había pasado con ella. Como a la 7 30 pm, le digo a mi mama pa irse con LUCHO, mi esposa me dice que mi papá le faltó el respeto a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), entonces yo le digo a mi mamá que iba pa allá y le preguntó a mi esposa y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y dijo papi deja eso así; me quedé quieto Al analizar la testimonial del ciudadano CESAR GERARDO PARRA AMAYA, testigo promovido por la defensa Privada, el mismo no aporta elementos propios a los hechos que hoy se están debatiendo en Sala de Juicio, solo hace referencias de lo que él supo, teniendo conocimiento directos de los hechos por lo que le menciono su esposa y no aportando ningún elemento distinto a lo aportado por el Ministerio Publico. Tal aseveración se desprende a los contestes realizado por el testigo quien a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico manifestó: ¿Por qué está aquí? RESPUESTA: Para declarar las cosa como son, PREGUNTA ¿cómo son? RESPUESTA: Asi como dije, que mi hija le comentó a mi esposa que le había faltado el respeto, me voy pa que mi papá y me devuelvo pa´ que mi esposa y le digo a (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) vamos pa allá y ella me dijo vamos a dejar eso así, PREGUNTA ¿qué pasó? RESPUESTA: ella decía que mi papá la había tocado, PREGUNTA ¿qué le había tocado, que dijo? RESPUESTA: Mi esposa me dijo que le faltó el respeto, PREGUNTA ¿habló con su hija? RESPUESTA: ella me dijo déjalo asi, quédate quieto, PREGUNTA ¿como la vio? RESPUESTA: Normal, PREGUNTA ¿lloraba? RESPUESTA: No”. Es por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a la presente testimonial rendida por el ciudadano CESAR GERARDO PARRA AMAYA...”

Continuó el Jurisdicente su proceso de decantación con la testimonial rendida en el juicio por el ciudadano CESAR GERARDO PARRA AMAYA, sosteniéndose en la sentencia impugnada, que el Tribunal no le otorgaba pleno valor probatorio a dicho testimonio, por cuanto el mismo no aportó elementos significativos, sobre los hechos debatidos en el desarrollo del Juicio Oral y Reservado.
De modo que al concatenar las deposiciones de los y las testigos de la Defensa Privada, observan quienes aquí deciden, que el Juez de la Instancia deja plasmado en actas, que los mismos solo argumentaron hechos y circunstancias que no sustentan una tesis de Defensa, capaz de desvirtuar las pruebas debatidas en el contradictorio, a las cuales el Tribunal de Instancia le otorgó valor probatorio, para dictar el dispositivo de condena; por lo que los mismos no tenían la fuerza suficiente para viciar el resultado probatorio que emanó de los medios de prueba debatidos, como lo fue la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA.
Por lo que al analizar las pruebas testimoniales y documentales llevadas al juicio, en el fallo se estableció en un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que en relación al delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer y último aparate del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 eiusdem; quedó acreditado que la testimonial de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, así como Verosimilitud y persistencia en al incriminación; por cuanto la adolescente víctima, hizo señalamientos directos en contra del ciudadano CESAR BENITO PARRA, quien es su abuelo paterno, quedando acreditado que en fecha 24-12-2012, el acusado de actas, abusó sexualmente de ella, al momento que la referida víctima se encontraba dormida, su abuelo se aprovechó y empezó a tocar sus senos, a quitarle la ropa, la volteó se subió sobre ella le introdujo dos dedos en el ano y luego el pene.
Del mismo modo dejó por sentado el Juzgador de la Instancia, que con la testimonial de la ciudadana MARILIN LUGO, en su carácter de progenitora de la adolescente víctima, quedó acreditado, que la misma tomó la decisión de realizar la denuncia en contra del ciudadano acusado CESAR BENITO PARRA, cuando en virtud del comportamiento anómalo de la adolescente es llevada a terapia psicológica y con ayuda de la psicóloga tratante, la víctima ventila los hechos ocurridos en fecha 24-12-2012; aseveraciones que encuadran con los argumentos referidos por la adolescente víctima en el acto de Prueba Anticipada.
Continúa el Juez refiriendo, que los hechos quedaron acreditados con la deposición de la ciudadana DRA. YASMIN PARRA, en su carácter de experta Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, médica experta que practicó la evaluación Ginecológica y Ano rectal a la Adolescente CEYLIMAR ISABEL PARRA LUGO, quedando acreditado que la referida adolescente fue víctima de abuso sexual cuando dicha valoración arrojó como conclusión: Examen Ano rectal: estado de los pliegues parcialmente borrados, unos presentes y unos no. Tono del esfínter Hipo-tónico, cicatriz de fisura antigua, en horas cuatro y ocho según la esfera del reloj, de un (01) centímetro cada una; cicatrices estas que corresponden con la introducción de un objeto duro y romo, semejante a un palo o pene en erección, de larga data y de forma reiterada.
Prosigue el Juez acreditando los hechos, señalando que con la testimonial de los funcionarios ALBERTO CORONA GOMEZ y LEANDRO PAEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedó acreditado, que efectivamente se realizó el acta de investigación penal, la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano CESAR BENITO PARRA, así como que fue llevaba a cabo la Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, es decir de la vivienda ubicada en el Barrio negro Primero, Avenida 2ª, casa No. 27-41, Parroquia San Francisco Ochoa, municipio san Francisco estado Zulia.
En el proceso de decantación, continúa el Juez analizando la testimonial de las ciudadanas TRIANA COROMOTO ASAIN DE JIMENEZ y MARIA ALEJANDRA FINOL, adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la evaluación psicológica y psiquiátrica de la adolescente víctima; dejando constancia del estado emocional en el que se encontraba la víctima de marras en el momento de practicar dicha valoración; manifestando que se trata de una menor de edad de nombre CEILYMAR PARR, quien refiere abuso de su abuelo el día 24 de diciembre de 2012, refirió que la menor ocupa el primer lugar de tres hijos, que se encontraba recibiendo atención psicológica desde el mes de enero de 2014, por intento de suicidio; su actividad sexual se inició a la edad de once (11) años con el abuso sexual referido por dicha adolescente; dejando como acreditado el Juez que de la valoración psiquiátrica quedó demostrado que la condición mental de la menor, quien presenta indicadores significativos de perturbación mental, minusvalía y tristeza, producto a los hechos por ella vividos el día 24-12-2012, como producto del Abuso Sexual sufrido por su abuelo paterno; tal y como lo refirió la especialista en las siguientes preguntas realizadas a la experta TRIANA COROMOTO ASAIN DE JIMENEZ: “… ¿y esa ideas suicidas era consecuencia de algo, ella refiere un abuso, cree que era por eso? En vista de las fechas, habría que irnos atrás, el abuso que ella refiere, fue en diciembre de 2013 y de ser así es un factor que podría haber influido… Omissis… ¿eso es frecuente en personas abusadas, es normal que una persona exprese todo eso cuando la entreviste? Si...Omissis… lo cual fue conteste con lo manifestado por la especialista MARIA ALEJANDRA FINOL, quien respondió: “¿Podemos determinar con las evaluaciones si la persona está mintiendo? Si, siempre está la posibilidad que la persona pueda mentir, ¿Y en este caso? No se evidenció, cuando tengo intentos de manipulación, y hay indicadores se deja por escrito, aquí no hubo indicadores, fue congruente…Omissis… ¿es normal que el 25 de diciembre ella presentara una conducta tranquila, aún a pesar de haber sido abusada el 24 de ese mismo mes? Si, puede ser, que intente negarla, en el caso de los menores puede variar, si es una persona que debería dale amor, pudiera llevarle tiempo asimilarlo…Omissis…”
Por lo que de dichas testimoniales, adminiculadas a la declaración de la víctima, para el Juez de la Instancia quedó acreditado que la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue abusada sexualmente por el ciudadano CESAR BENITO PARRA, en fecha 24 de diciembre de 2012, cuando la misma se encontraba durmiendo en casa de sus abuelos, siendo que el ciudadano acusado aprovechó las circunstancias, para tocar a la adolescente víctima y penetrarla analmente; quedando así plasmado en la Sentencia Recurrida.
Así las cosas, esta Alzada, determina de lo antes señalado, que el Juez de Mérito, al analizar las pruebas recepcionadas en el debate, las fue concatenando con los demás órganos de pruebas, por ello, se colige, que el Jurisdicente en su proceso de decantación, analizó y adminículo todas las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó entre sí, bien para darle valor probatorio o desestimarlas.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, el hecho de haberse adminiculado y comparado entre sí las pruebas debatidas, haciendo un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, para otorgarle el mérito favorable que de ellas se desprendían y otras desestimarlas, conlleva a esta Alzada a determinar que la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia, fue realizada objetivamente y no como lo denunció el recurrente cuando señaló que el Juez de Juicio, omitió analizar algunos testimonios, así como que los testimonios no fueron debidamente concatenados entre sí, infiriendo con ello la falta de motivación en la sentencia condenatoria.
De este modo, es necesario, referir que en cuanto a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 465, dictada en fecha 15-11-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas las pruebas ofertadas, por ello no existe falta de motivación de la sentencia, así como tampoco el vicio de silencio de pruebas.
Es necesario acotar, que en la legislación interna constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal esté suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria al ciudadano CESAR BENITO PARRA, por la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, al no existir falta de motivación del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el Presente escrito de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Por su parte el Ministerio Público alegó “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”; argumentando específicamente, que la Instancia de manera errónea aplicó la atenuante contemplada en el artículo 74 del Código Penal, en virtud que el procesado no cuenta con antecedentes penales, lo cual a juicio de la Vindicta Pública era totalmente inaplicable, máxime cuando el delito por el cual fue acusado el ciudadano CESAR BENITO PARRA, fue agravado en base a la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicita ante esta Segunda Instancia, se corrija la pena por la que fue condenado el acusado de actas.

Como se mencionó ut supra, el recurrente, aseguró que al momento de ser calculada la pena a la que fue condenado el ciudadano CESAR BENITO PARRA, el Tribunal a quo, aplicó de manera errónea el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, el cual da lugar a la imposición de la pena a menos del término medio aplicable, por ello es oportuno citar el contenido del referido artículo, el cual reza:
… Artículo 74. Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…(Omissis)…
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…

Al analizar el texto normativo antes citado, comprende esta Alzada que el mismo contempla las circunstancias bajo las cuales se podría atenuar la pena -salvo disposiciones especiales de la ley, que no den lugar a rebaja especial de pena-; siendo la rebaja a aplicar -en el caso que proceda- en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior del establecido por la misma ley, ello de acuerdo al hecho punible.
Ahora bien, igualmente captan quienes aquí deciden, que el numeral 4 del artículo ut supra citado, refiere que la aplicación de esta atenuante, es potestativa del Juez o Jueza de la Instancia, es decir, de libre apreciación de las y los Jurisdicentes, ya que es la misma norma penal, quien le concede al Juzgador o Juzgadora la facultad y autoridad para aplicarla o inaplicarla, pues no obedece a un capricho del jurisdicente, sino que debe razonar y motivar el porqué la sanción debe ser atenuada, ello previo el análisis metodológico, sistemático, lógico y racional, del motivo de su aplicación.
Al respecto y a objeto de robustecer el criterio de esta Corte de Alzada, es preciso citar la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, signada bajo el No. 381, de fecha 22-07-2015, en Ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual al respectó dejó por sentado:
“… Bajo la óptica anterior, la aplicación de dicha atenuante sólo obedece a la apreciación que obtenga el juez sobre cualquier circunstancia distinta a las expuestas en los ordinales 1, 2 y 3, del citado artículo; las cuales puedan incidir en la aplicación atenuada de la pena. Dichas circunstancias si bien no están delimitadas por el legislador, le otorgan al sentenciador cierta discrecionalidad, para establecerlas….
…En principio, conforme a los artículos 173 y 364, (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez determinar el razonamiento lógico y jurídico que motiva la decisión judicial, de la cual forma parte la determinación de la pena. En el caso de la imposición del ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción….
…Expuesto lo anterior, se concluye que la consideración razonada de la atenuación de la sanción debe fundarse de acuerdo con el principio de legalidad y el análisis metodológico, sistemático, lógico y racional, del motivo de su aplicación…”

Congruente con ello, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23-04-2009, bajo sentencia No. 162, en ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, dejó por sentado que:
“…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…” (Resaltado de la Sala)

De allí que comparta esta Corte de Alzada el criterio del jurisdicente en cuanto a la aplicación del contenido del numeral 4 del artículo 74 de la norma in comento, pues el Juez de Instancia, consideró al momento del cálculo de la pena, que el acusado CESAR BENITO SÁNCHEZ, no tiene antecedentes penales y que no es reincidente en el ilícito penal a él atribuido, el cual es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 eiusdem.
Luego de haber planteado dichas consideraciones, se hace necesario para este Tribunal de Alzada, plasmar el cómputo de la pena realizado por el Juzgador de Mérito, para posteriormente, entrar a definir si el mismo se realizó de manera correcta o si por el contrario, incurrió en algún error que provoque su modificación; al respecto el Tribunal de Instancia señaló:
“…En este sentido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 Ejusdem, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de Treinta y Cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, el cual es diecisiete (17) años y seis (06) meses, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, considerando que el acusado no tienen antecedentes penales y no es reincidente en estos delitos…”

Evidencia esta Corte Superior, que el Juzgador de Instancia, no fue específico al momento de realizar el cálculo de la pena; por ello se considera necesario realizarlo nuevamente, tomando en consideración que el ciudadano CESAR BENITO PARRA, fue acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ello con el fin de imponerle al referido ciudadano la pena que deberá cumplir.
En este sentido y al observar el parentesco existente entre el Ciudadano CESAR BENITO PARRA y la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales tienen un parentesco lineal descendiente dentro del segundo Grado de Consanguinidad, por ser la víctima nieta del acusado de autos; considera procedente esta Alzada entrar a analizar el contenido del artículo cuyo fundamento legal fue empleado por la Vindicta Pública para plantear su acusación formal, el mismo se encuentra estatuido en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tipifica:
“Artículo 259. ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS
…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe e ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración por vía oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de dad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido…
…omissis… (Resaltado de la Sala)

Por tanto, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto del contenido del enunciado normativo ut supra transcrito se plantea un incremento de la pena a imponer en caso de que el sujeto activo de delito sea pariente afín de la víctima, tal y como ocurre en el presente asunto; es decir que el mismo artículo contiene inmersa la Agravante, en aquellos casos donde el abuso sexual sea entre un sujeto adulto que ejerza sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia; por lo que la referida agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…Omissis…”; no es aplicable al caso en concreto, ya que el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano CESAR BENITO PARRA, por sí mismo contiene la agravante específica, tal y como lo refiere el artículo 79 del Código Penal, que a la letra prevé:
“…Artículo 79. No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyen un delito especialmente penado por la laye, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, sin su concurrencia, no pudiera cometerse…”
De este modo, al quedar acreditado para esta Corte Superior, que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA ya tiene contenida la condición especial del sujeto pasivo, por ser la niña víctima nieta del ciudadano CESAR BENITO PARRA, quien fue condenado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso para esta Alzada referir, que dicho tipo penal tiene inmersa una agravante, a saber: “… Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…”, de allí que se haga improcedente, aplicar la Agravante contenida en el artículo 217 de la referida ley especial, por ser contrario a derecho pretender la doble aplicación de la misma agravante, todo ello en atención a lo dispuesto en el articulo 79 ejusdem. Así se Decide.
Por lo que al apreciar la Alzada, la inaplicabilidad al caso sub judice de la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Especial Adolescencial, se constata igualmente a todas luces, que el cálculo de la pena realizado por el jurisdicente a quo fue errado, al pretender compensar la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la citada norma adolescencial; haciéndose de este modo necesario, corregir la pena a la cual quedará condenado el ciudadano CESAR BENITO PARRA, ello conforme a lo previsto en el artículo 434 de la ley adjetiva penal, de la siguiente manera:
El referido artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en los casos donde exista penetración genital, anal o por vía oral, que la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión; a lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal resulta como término medio, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, se evidencia de actas que como se refirió ut supra, el sujeto acusado es el abuelo paterno de la adolescente víctima, por lo que encuadra en el segundo y último aparte de la citada norma, la cual contempla un incremento de la pena, en los casos donde el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, incremento éste que será de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3); sin embargo en virtud de lo manifestado por el Juez de Instancia, quien señaló que sería tomado en cuenta el término medio de la pena como pena final, por que el acusado de actas no tiene antecedentes penales y no es reincidente (circunstancias que se ajustan a la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 de la norma sustantiva penal), es por lo que al momento de calcular la pena final, debe tomarse como base el límite inferior establecido en la norma, el cual en el caso sub judice es de quince (15) años de prisión; obteniendo como tercera parte de ello cinco (05) años de prisión y como cuarta parte tres (03) años, nueve (09) meses; de dicha sumatoria se obtiene como término medio cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, los cuales al ser finalmente adicionados a los quince (15) años de prisión establecidos como pena mínima en estos supuestos, resultan diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, pena ésta, que deberá cumplir el ciudadano CESAR BENITO PARRA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
De esta manera, y al considerarse que en el caso sub examine, se configura una errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto el Tribunal aplicó de manera equivocada el contenido del artículo 217 de la Ley especial Adolescencial, siendo que en el caso concreto resultaba inaplicable, fue verificado del contenido in extenso del fallo que aquí se recurre, que existe un error observable en el cálculo de la pena; por tal motivo esta Alzada da por sentado que le asiste la razón a la apelante en la denuncia formulada. Así se decide.-
Es importante destacar que en este caso, no estamos en presencia de una reforma que vaya en contra del acusado de actas, toda vez que no se acreditan los supuestos que constituyen la misma, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, al indicar cuales situaciones no constituyen reformatio in peius; o lo que se denomina una Reforma en Perjuicio; tal y como se desprende en decisiones como la emitida por la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, quien mediante Sentencia No. 254, de fecha 07-07-2010, reitera el criterio pronunciado por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha No. 16-08-2002, signada con el No. 1995; a través de la cual manifestó lo siguiente:
…Cónsono con la prohibición de la reforma en perjuicio, el legislador patrio en el primer párrafo del comentado artículo 442, estableció que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Sin embargo, sí le está permitido al juez superior modificar la sentencia a favor del imputado, sin importar cuál fue la parte que ejerció el recurso. Es decir, que en el proceso penal venezolano, si el apelante fue el Ministerio Público, al juez le está permitido modificar la sentencia a favor del imputado, lo que conllevaría a la final a que el juez puede reformar en perjuicio del apelante si este es el Ministerio Público, lo que no quiere decir, que el juez resolviendo la única apelación realizada por el Ministerio Público, no pueda modificar la sentencia en perjuicio del reo, ya que, el juez estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación ejercida, no pudiéndose hablar de una reformatio in peius en contra del reo que no apeló… (Resaltado de la Sala)

Recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 301, de fecha 14 de agosto del año 2013, ha señalado sobre la reformatio in peius, lo siguiente:
“La prohibición de reforma en perjuicio impide llevar a quien recurrió a una situación peor de la que tenía antes de la impugnación, puesto que se entiende que nadie recurre para ser perjudicado. Por ello, el contenido del artículo denunciado no impedía que la corte de apelaciones ajustase la cantidad de la pena en caso de observar un vicio cometido por el tribunal de la recurrida, puesto que la ley faculta al Ministerio Público para atacar las decisiones judiciales que estime se circunscriban en alguno de los vicios susceptibles de ser corregidos por los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes.”
Es así, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no violó por indebida aplicación la prohibición de reforma en perjuicio estipulada en el artículo 422 (hoy 433) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que modificó la pena en perjuicio del acusado, no siendo el caso que éste fuera el único recurrente. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

Sobre la base de la decisión parcialmente transcrita por esta Corte de Apelaciones, y del contenido de nuestra norma adjetiva penal, tenemos que este Tribunal Superior en el presente caso actúa ajustado a derecho toda vez que no existe una reforma en perjuicio que vaya en detrimento de los derechos del acusado, ni se configura una posición de desigualdad del mismo ante el resto de las partes, toda vez que el recurrente en apelación, fue el Ministerio Público quien también se encuentra legitimado por nuestro ordenamiento jurídico para recurrir de aquellas decisiones que sean susceptibles de ser revisadas por el Superior Jerárquico a quien le corresponda, más aun cuando ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, con el objeto de obtener para el sujeto activo de delito la sanción penal que el legislador estableció en la norma jurídica que describe el tipo penal que ha sido atribuido, sin que ello obste para su actuación de buena fe dentro del proceso penal .
Aunado a lo anterior debemos considerar el principio de legalidad penal que consiste en el establecimiento de la pena a través del dictado de una norma jurídica que describa una conducta o acción típica, el cual se encuentra establecido en el artículo 1 de nuestro texto sustantivo penal en los siguientes términos: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.
Dentro de nuestro sistema penal tenemos que el encargado de la creación de las normas penales es el legislador y la legisladora como sujeto conformador de lo que hoy se conoce como Asamblea Nacional, mientras que la aplicación de tales normas la realiza el juzgador o la juzgadora quien forma parte de la rama del Poder Público denominada Poder Judicial, siendo que ambos órganos estatales se encuentran vinculados por el principio de legalidad y por cuanto este es considerado un derecho fundamental que converge en la obligación del Estado de establecer un control social para la convivencia, es por lo que se hace necesario aplicar las penas sobre la base de lo que estrictamente prevé nuestro ordenamiento jurídico y en razón de los hechos que sean objeto de determinado proceso.
En consecuencia, por cuanto en el caso bajo estudio el Juez de Instancia valoró una agravante genérica que se hace inaplicable al caso sub judice, dado el tipo penal por el cual fue condenado el acusado CESAR BENITO PARRA, y visto que el recurso de apelación ejercido en el presente asunto, fue propuesto por la titular de la acción penal, es decir por el Ministerio Público, no se puede considerar la rectificación hecha a la pena como una reforma que vaya en perjuicio del acusado, más cuando debe ser considerado el hecho de que el estado ve satisfecho el ejercicio de su pretensión con la imposición de la pena aplicable y no con el dictado de una pena que no se corresponda ajustadamente con el hecho acaecido.
Por lo que del análisis de las actas, y de lo anteriormente explanado concluye esta Alzada, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO y el Abogado MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procediendo en consecuencia esta Sala a rectificar el quantum de la Pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de junio de 2015, signada bajo el No.11-15.
En consecuencia, esta alzada Declara SIN LUGAR el escrito de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada, al no existir falta de motivación del fallo apelado, por lo que no fueron violentados los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales inherentes a las partes involucradas en el caso sub judiece; asimismo fue declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO y el Abogado MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y SE RECTIFICA la Pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de junio de 2015, signada bajo el No.11-15, mediante el cual declaró CULPABLE al Acusado CESAR BENITO PARRA, resultando la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la referida Ley Especial Así Se Decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la defensa Privada EULER FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el No. 123.716 y la Abogada EVELYN CAROLINA FIGUEREDO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.321.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada DULCE DE JESUS ARAUJO y el Abogado MICHAEL FERNANDEZ BUELVAS, actuando con el carácter de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: SE RECTIFICA la Pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de marzo de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 04 de junio de 2015, signada bajo el No.11-15, mediante el cual declaró CULPABLE al Acusado CESAR BENITO PARRA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.531.193, fecha de nacimiento 12-12-1969, residenciado en: Barrio Negro Primero, avenida A, con Calle 3, casa No. 23-49, Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña para el momento (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo la pena definitiva a cumplir DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la referida Ley Especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 024-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. MELIXI ALEMAN NAVA