REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de octubre de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.559
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: ANA PASTORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-3.211.098
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS CABRÉ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 12.270
DEMANDADAS: DILCIA VIOLETA TORREALBA PINTO y ELSA MARY SAN FIEL DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad nros. V-3.541.027 y V-7.074.176 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: CARLOS RICARDO PIMENTEL RAUSEO, RUBÉN DARIO PIMENTEL GARCÍA, ALEJANDRO JOSÉ NOGUERA GÓMEZ, ANA MARÍA FONSECA COLINA, CESAR ALFREDO OLAVE CASTRO, MARÍA ANGÉLICA GARCÍA HERRERA, DANIEL TADEO VISO DEROY, ANDREINA QUIROZ BRACHO, MARCO EUGENIO VILLANO GARCÍA, MARÍA FERNANDA RUMBOS TROSSEL, DORALIC MARIAUXILIADORA PÉREZ MATOS y JAVIER ALEJANDRO PERDOMO PÉREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 125.279, 118.305, 171.704, 121.529, 184.426, 208.668, 208.694, 210.220, 211.506, 218.868, 227.185 y 227.261 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de Julio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El día 10 de agosto de 2015, ambas partes presentan escritos de informes en este Tribunal Superior y el 22 de septiembre del mismo año presentan escritos de observaciones.

Por auto del 24 de septiembre de 2015, se fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró improponible la demanda de reivindicación intentada.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Revisada las actuaciones procesales que conforman la presente causa constata esta Juzgadora que estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta y al entrar a analizar los sujetos que intervienen en el proceso, situación esta que aqueja al orden público, en virtud de la necesidad de que las partes deben constituirse conforme las previsiones de Ley y así evitar violación del orden público, derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, se constata del acta constitutiva acompañada con el escrito de contestación de la demanda y oposición de la cuestión previa que en fecha 09 de Noviembre de 2011, las demandadas vendieron sus acciones de la Sociedad Civil, a la ciudadana, SILVIA MILAGRO TORREALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.950.787. Ahora bien, en casos como el de autos, respecto al cual no existe norma que determine en forma expresa si existe litisconsorcio corresponde al tribunal hacer el respectivo análisis…
…OMISSIS…
En el caso que nos ocupa estamos ante una pretensión de REIVINDICACION demandada por la ciudadana ANA PASTORA GONZÁLEZ, y siendo que la acción de reivindicación aquí interpuesta está dirigida contra las ciudadanas, DILCIA VIOLETA TORREALBA PINTO y ELSA SAN FIEL DE MEDIA, que ha sido excluida de la misma a las ciudadana SILVIA MILAGRO TORREALBA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.950.787, la cual se hallan en comunidad con respecto al objeto de la causa, es decir, al pretenderse la reivindicación se le afectaría lógicamente sus intereses se ven afectados en consecuencia, la configuración de un litisconsorcio pasivo en esta oportunidad es necesario ya que de no efectuarse podría esta juzgadora violentar el derecho a la defensa de la parte que no han sido llamados a juicio a ejercer la defensa que consideren pertinente a su favor ó por el contrario si desean convenir en ella, en este caso como el supuesto expuesto no ha sido cumplido no hay duda que la acción interpuesta debe ser declarada improponible. Y ASÍ SE DECLARA.-”


Para decidir se observa:

Hablar de acción improponible, resucita viejos debates doctrinarios de relevante interés jurídico entre los que concebían la acción como un derecho concreto de obrar en oposición a los que la percibían como un derecho abstracto de obrar, siendo un tema harto espinoso habida cuenta que se navega entre límites muy sensibles, como son el principio pro-actione por un lado y la celeridad y finalidad procesales por el otro.

Ciertamente, tratar el asunto con extrema ligereza puede lesionar el derecho de accionar que huelga decir es de rango constitucional y el exceso de rigidez nos hace pensar en el dispendio del Estado en procesos inútiles lo que atenta contra la justicia oportuna igualmente tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recientemente la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, vienen inquiriendo si toda pretensión por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente será decretada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. (Obra citada: Rafael Ortiz Ortiz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, primera edición, página 336)

La pretensión resultará objetivamente improponible cuando los hechos que la fundamentan no se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico, y lo será subjetivamente si quien acciona y persigue la tutela jurídica que ofrece el Estado, no se encuentra en capacidad de exigirla.

En el caso de marras, la recurrida resuelve preliminarmente la acción de reivindicación propuesta considerándola improponible bajo el argumento de que existe un litisconsorcio pasivo necesario del cual forma parte la ciudadana SILVIA MILAGRO TORREALBA PINTO quien no fue demandada.

De las actas procesales se desprende que el demandante en la reforma del libelo de demanda pretende la reivindicación de la unidad educativa Colegio Cruz Vitale con todos los útiles, mobiliario y equipos que le corresponden de la cual alega ser la legítima propietaria.

Al efecto, conviene señalar que la acción de reivindicación está prevista en nuestro ordenamiento jurídico lo que excluye la improponibilidad objetiva y la demandante alega ser la propietaria del bien que pretende reivindicar, hecho sobre el cual no se puede juzgar in limine por ser parte del mérito de la controversia, pero que la faculta para requerir la tutela judicial, quedando igualmente descartada lo que la doctrina gusta denominar la improponibilidad subjetiva, lo que determina que la sentencia recurrida debe ser modificada, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tal como señala la sentencia recurrida en los autos hay evidencia que la co-demandada ELSA MARY SAN FIEL DE MEDINA, mediante documento protocolizado en el Registro Principal del Estado Carabobo el 14 de mayo de 2012, renuncia al cargo de directora administrativa y vende sus acciones a la ciudadana SILVIA MILAGRO TORREALBA PINTO, quien no fue demandada en la presente causa.

El proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la Ley, actúan en vista de la obtención de un fin. Los sujetos son el actor, el demandado y el Juez; sus poderes son las facultades que la Ley confiere para la realización del proceso; su esfera de actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de intereses. (Obra citada Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 126)

La distinción de mayor relevancia respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, deben participar en el proceso todos los sujetos que componen esa relación jurídica, al faltar alguno de ellos se construye la cosa juzgada a espaldas de personas que se verían afectadas, lo que pone en entredicho el cumplimiento de garantías constitucionales de ineludible observancia, resultando concluyente que al no ser demandada la ciudadana SILVIA MILAGRO TORREALBA PINTO quien compró las acciones de la sociedad civil unidad educativa Colegio Cruz Vitale, el contradictorio no se integró debidamente vulnerándose la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

En otro orden de ideas, conviene señalar que en el decurso del proceso quedó patente que la ciudadana ELSA MARY SAN FIEL DE MEDINA, renuncia al cargo de directora administrativa y vende las acciones de la sociedad civil unidad educativa Colegio Cruz Vitale, resultando concluyente que carece de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto la relación jurídico material objeto del proceso le es ajena y por ende no tiene legitimidad para contradecir.

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

Al hilo de estas consideraciones, es necesario destacar el criterio compartido tanto por la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº RC-000258 dictada

por la primera de las nombradas en fecha 20 de junio de 2011, Expediente Nº 2010-400, en donde se dispuso:
“De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.” (Resaltados del texto original)

Como corolario queda, que en la presente causa no fue demandada la ciudadana SILVIA MILAGRO TORREALBA PINTO quien compró las acciones de la sociedad civil unidad educativa Colegio Cruz Vitale, por consiguiente no se integró debidamente el contradictorio, ya que entre ella y la ciudadana DILCIA VIOLETA TORREALBA PINTO existe un litisconsorcio pasivo necesario vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso y por otro lado, fue demandada la ciudadana ELSA MARY SAN FIEL DE MEDINA, quien carece de cualidad pasiva para contradecir en el presente juicio, ya que renunció al cargo de directora administrativa y vendió las acciones de la referida sociedad civil, materia de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la demanda en los términos planteados en la reforma del libelo debe ser declarada inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana ANA PASTORA GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró improponible la demanda; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana ANA PASTORA GONZÁLEZ en contra de las ciudadanas DILCIA VIOLETA TORREALBA PINTO y ELSA MARY SAN FIEL DE MEDINA

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, habida cuenta que la parte demandada ejerció actividad defensiva en el curso del proceso, todo en atención al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a

los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.559
JAMP/NRR/PC.-