REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.632
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, Jueza Titular Del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: LOURDES DA COSTA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.591.048

DEMANDADA: ELINOR JOSEFINA DOMÍNGUEZ ORIHUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-8.426.197




En 26 de octubre de 2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 30 de septiembre de 2015, constatando este Tribunal que está fundamentada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…ME INHIBO de continuar conociendo en la presente causa signada con el Nº 18.754, contentivo del juicio por DESALOJO, intentado por la Ciudadana LOURDES DA COSTA MONTENEGRO, titular de las cédula de identidad Nº V-8.591.048, asistida por la abogada ALICIA LEON Ipsa Nº 125.250, contra la ciudadana ELINOR JOSEFINA DOMÍNGUEZ ORIHUELA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.426.197. Por cuanto en diferentes oportunidades se han manifestado deferencias o malas interpretaciones por parte del abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 61.140, quien aparece como apoderado judicial de la parte demandada como consta del poder al folio cincuenta y siete (57) del expediente, expresándolas de manera grosera en los pasillos del Tribunal, así como en diligencia consignada en el expediente Nº 18.210, por lo que esta juzgadora considerando que lo manifestado a gritos por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, con una actitud Amenazadora, Grosera e Irrespetuosa para con mi persona, alegando que existe un interés directo, que no confía en mi imparcialidad. En consecuencia tales acusaciones injuriosas, para con mi persona, crean un estado de predisposición natural para seguir conociendo de la presente y cualquier causa en la que sea parte el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, por lo que de conformidad con las facultades que me confiere el ordinal 18º del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME en razón de que ya no pudiera seguir apreciando con objetividad la presente causa.” (SIC)


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza por lo que debe tenerse como cierto que el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO ha mantenido una actitud grosera e irrespetuosa para con su persona. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y fue acompañada copia de la sentencia dictada el 1 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en donde se declara con lugar la inhibición planteada por los mismos hechos y respecto de la misma persona a que se contrae la del presente caso y la inhibida ha manifestado expresamente que ya no pudiera seguir apreciando con objetividad la presente causa, siendo una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada al haberse declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, Jueza Titular Del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






















EXP. Nº 14.632
JAM/NRR/AR.-