REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana Elci Dolores Meza, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.392.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO NÚCLEO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ubencio Martínez Lira, Ibarin Alexander Rojas y Pedro Rojas Carry, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.921, 105.592 y 124.879, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre de 2011, la ciudadana Elci Dolores Meza, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.392, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278, interpuso querella funcionarial contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-Núcleo Barinas).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante que es Funcionaria Publica de Carrera Administrativa Universitaria, que ingresó como personal contratado en el año 1997, al Núcleo Académico Barinas del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ocupando los cargos de carrera Asistente de Laboratorio de Post-Grado y su último cargo de Asistente Administrativo código 0813 nivel 2 del Manual Descriptivo de Cargos de las Universidades Nacionales del referido núcleo, el cual ocupa desde el 1 de abril de 2008, con una antigüedad de servicio de 15 años aproximadamente de manera ininterrumpida; que tiene derechos inherentes a su condición de conformidad con la Constitución y Leyes de la República, siendo uno de los derechos fundamentales el de la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aduce que de conformidad con lo previsto en la cláusula 30 de la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, para el traslado del cargo de asistente administrativo para otro cargo sin haberle indicado cuál es, era necesario que previamente se hubiese aperturado un procedimiento administrativo, en el cual la Coordinadora Local del Núcleo Barinas demostrará las necesidades de su traslado por cuestiones de servicio, mediante un informe técnico, si el mismo seria de manera permanente o temporal, especificando el tiempo de la permanencia y permitiéndole de esa manera ser oída en todo tipo de procedimiento y el cual permitiera dar cumplimiento al convenio de trabajo del personal administrativo upelista y fundamentarlo para tomar la decisión de traslado del cargo que ocupa, al no hacerlo violentó su garantía del debido proceso administrativo, así como su derecho a la defensa, siendo así el acto administrativo nulo.
Arguye que los Empleados Administrativos de Carrera de las Universidades Nacionales como la UPEL, gozan de estabilidad en el ejercicio de sus cargos, de manera que no pueden ser retirados, despedidos, trasladados o desmejorados de su condición de trabajo, sino por las causas señaladas en la normativa universitaria respectiva, la cual ha sido aprobada por los organismos competentes de la vida universitaria, como lo es el Consejo Universitario, que los empleados administrativos de la UPEL y en su caso, se rigen por la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador desde el 01 de enero de 1996 hasta la presente.
Que en esta Tercera Acta Convenio en su cláusula Nº 30, la Universidad acuerda en respetar la estabilidad del trabajador, en el sentido de que ninguno podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, si previamente no se demuestra que este ha incurrido en alguna falta en el desempeño de sus funciones, de acuerdo a la normativa legal que rige la materia, en concordancia con el presente convenio; alega que la Coordinadora Académica Local Barinas de la UPEL estaba en la obligación de aperturar previamente el procedimiento administrativo sancionatorio donde demostrara que había incurrido en falta y a través del cual se fundamenta para tomar la decisión que afectó sus interés, al no hacerlo, como efectivamente no lo hizo, terminó violando su derecho consagrado a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente señala que la mencionada Coordinadora violó la cláusula Nº 32 del referido convenio el cual consagra que la Universidad estipula el efectuar el traslado del trabajador de una dependencia o departamento a otro dentro de un mismo instituto, de una misma localidad o de una ciudad a otro núcleo y extensiones de la universidad por necesidad de servicio, previo acuerdo entre las partes o mutuo acuerdo entre los trabajadores, respetando la cláusula de estabilidad, procediendo de manera unilateral sin el consentimiento de una de las partes, al trasladarla del cargo de Asistente Administrativo nivel 3 del Manual Descriptivo de cargos que ocupa, a un cargo distinto, sin indicar cual sería el cargo que ocuparía, las atribuciones que desempeñaría la permanencia en el tiempo si era de carácter temporal o definitivo, quebrantando su derecho a la carrera administrativa.
Del mismo modo alega la violación del principio de legalidad y tipicidad sancionatoría y la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado; cuando la Coordinadora del Núcleo Barinas, procedió a sancionarla sin que existiera una norma que la facultara para ello expresamente, para imponerle la sanción de trasladarla del cargo de carrera que ocupaba, porque la UPEL se rige legalmente por la Ley de Educación Superior, Ley Orgánica de Educación, Ley de Universidades y el Reglamento General de esa Universidad, los cuales en ningún caso le atribuyen facultades o competencias a la mencionada funcionaria para la aplicación de las sanciones, en virtud de que la materia de personal de universidades es facultad o atribución que le correspondía legalmente al ciudadano Rector de la referida universidad.
Que es evidente la incompetencia que tiene la Coordinadora del Núcleo Barinas del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio Adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), para imponerle sanción alguna, así como tampoco tiene facultades en materia de administración de personal o gerencia pública para el traslado de carrera que ocupaba para otro cargo, aun siendo en el mismo núcleo porque sus facultades en todo caso se circunscriben al ámbito estrictamente académico; que en este caso el Rector de la mencionada universidad de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), vigente según Resolución Nº 338 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.499 de la República y la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente al personal administrativo de la Universidad, quien la ejerce a través de la Oficina de Personal o de Recursos Humanos de la mencionada institución, todo ello de conformidad con lo dispuesto al artículo 1 numeral 2º y el artículo 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública al consagrar que la ejecución de la gestión de la función publica corresponda a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la administración pública, las cuales harían cumplir sus directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondiente.
Que siendo esto, la Coordinadora del Núcleo Barinas no estaba facultada legalmente, para trasladarla por la supuesta necesidad de servicio a otro cargo, sin que esas necesidades consten en algún informe técnico elaborado al respecto en virtud de que esa facultad le corresponde al ciudadano Rector quien la ejerce a través de las oficinas de personal de la mencionada universidad.
Aduce que el acto administrativo carece de motivación, por cuanto al emitirse la decisión ignoró por completos los requisitos formales que lleva el acto administrativo, referidos a los fundamentos de hechos del acto dictado, violentándole su derecho a la defensa, así como tampoco aperturó procedimiento administrativo respectivo que le permitiera conocer las razones o hechos en que fundamenta para la sanción o consideraciones para su traslado, viéndose imposibilitada para así llegar a promover las pruebas necesarias para su defensa.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 23 de junio de 2011; se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba de Asistente Administrativo; asimismo el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios contractuales hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente, los abogados Ubencio José Martínez Lira, Ibrain Alexander Rojas, Pedro Alejandro Rojas Carry y Auristela Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.921, 105.592, 124.879 y 80.439, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador – Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (UPEL-IMPM), presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Que reconocen que la querellante ingresó como personal administrativo contratado en el núcleo académico Barinas del referido Instituto, desde el año 1997, ocupando diversos cargos, siendo su último cargo desempeñado el de Asistente Administrativo, a partir del 01 de abril de 2008, en virtud de haber ganado el concurso interno para ocupar dicho cargo. Que en fecha 23 de junio de 2011, la demandante fue notificada de su traslado “por necesidades de servicios institucionales” a la Coordinación Local de Docencia del mismo núcleo, desempeñando las mismas funciones, bajo las mismas condiciones de trabajo, remuneración y demás beneficios legales vigentes inherente a su cargo. Que para la fecha del 30 de junio de 2011, la ciudadana Elci Dolores Meza, ejerció recurso de reconsideración por ante el Director –Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), siendo el mismo declarado “sin lugar” el 08 de febrero de 2012, agotándose con ello la vía administrativa. Por lo que niegan, rechazan y contradicen que el mismo sea contrario a los derechos y garantías constitucionales.
Niegan que se hayan vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, pues no se trata de un procedimiento sancionatorio, sino de un traslado en situación administrativa aplicable a los funcionarios públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente al momento del traslado, por lo que su representada actuó ajustada a derecho al efectuar dicho traslado por necesidades de servicio.
Rechazan que se le fuese violado el derecho a la estabilidad, puesto que el acto administrativo impugnado cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho de que el traslado se configuró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que su traslado es una situación administrativa que es materia de reserva legal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que por tratarse de un traslado dentro de la misma localidad no era necesario el consentimiento de la actora para que la Coordinadora decidiera reubicarla a otra dependencia. Que por ser la Ley del Estatuto de la Función Pública, la que regula las relaciones de los funcionarios de la administración pública, es una ley especial, por tanto tiene supremacía sobre la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, razón por la cual no existe violación de cláusula alguna.
Señala con respecto a la supuesta violación del principio de legalidad, tipicidad sancionatoria, y la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado, que de acuerdo a la estructura organizativa del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, los núcleos forman parte del mismo, pero estructurados de manera desconcentrada del referido Instituto, en el cual su jefatura la ejerce el Coordinador, siendo una de sus funciones la de representar al mismo en su jurisdicción, por tal motivo la Coordinadora del Núcleo Barinas si es competente para administrar el recurso humano que allí labora; que al ser los Coordinadores de Núcleos Académicos designados por el Rector o Director del Instituto tiene competencia para dictar dicho acto administrativo.
Arguye que la querellante señala que su representada aplicó erradamente lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 75 y 79 del Reglamento General de la UPEL, en su decisión “ya que los empleados universitarios están exceptuados de la aplicación de la ley, por mandato expreso de la misma en el artículo 1º Párrafo Único numeral 9º…”, siendo tal argumento errado, pues en consejo universitario de fecha 30 de mayo de 2003, se aprobó mediante la Resolución Nº 2003.250.1016, aplicar supletoriamente y de manera transitoria las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el Consejo Universitario apruebe el Reglamento del Personal Administrativo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 Reglamento General de la UPEL; en virtud de lo cual no se configura el vicio de falso supuesto.
Por las razones antes expuestas solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales: Notificación de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por la Dra Yoniray Odremán Torres, en su carácter de Coordinadora Local IMPM Barinas; Notificación de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana antes mencionada; Notificación de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por la Licenciada Magdalena Parrillo de Betancourd, en su carácter de Coordinadora Local de Docencia Barinas; Constancia de Trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por la Licenciada Olivia Romero, en su condición de Jefe de la Unidad de Personal UPEL-IMPM Barinas; Comunicación de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por la Licenciada Carmen Consuelo López, en su condición de Coordinadora Local de Docencia del Núcleo Barinas, en la que le informan a la actora las tareas que desempeñará en la mencionada coordinación; Oficio de fecha 15 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Elci Meza (actora), mediante el cual le comunica a la Dra Yoniray Odreman Torres, en su carácter de Coordinadora Local IMPM Barinas, su contradicción en cuanto a las funciones designadas y las que debe cumplir según las estipuladas en el Manual de cargos de las Universidades; Oficio de Notificación Nº Op-070-09, de fecha 29 de enero de 2009, emanado del Profesor Carmelo Antonio Torres, actuando con el carácter de Jefe de la Unidad de Personal; Acta de Movimiento de Personal Administrativo, de fecha 19 de marzo de 2010, de la UPEL-IMPM; Folleto de la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Caracas Enero 1996; Constancia de Trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por la Licenciada Olivia Romero, en su condición de Jefe de la Unidad de Personal UPEL-IMPM Barinas; documentales éstas que cursan en los antecedentes administrativos del caso, en copias fotostáticas certificadas, a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.; los cuales serán objetos de análisis en la motiva del presente fallo.
Promueve copia simple del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (folios 192 al 261, pieza principal); así como la cláusula N° 13 de la Primera Convención Colectiva Única (folios 262 al 267, pieza principal); este Tribunal desecha las mismas, con fundamento en el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho).
Finalmente promueve síntesis curricular de su representada, (folios 268 al 295, de la pieza principal); prueba que se desecha, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la ciudadana Elci Dolores Meza, por intermedio de su apoderado judicial, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 22 de Julio de 2011, suscrito por la ciudadana Yoniray Odremán Torres, en su condición de Coordinadora Local del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Núcleo Barinas, en la que se acordó su traslado por necesidades de servicio desde la oficina de Coordinación del Núcleo Académico Barinas a la oficina de Coordinación Local de Docencia, arguye que es Funcionaria de Carrera con una antigüedad de mas de quince (15) años ininterrumpidos, que se desempeña en el cargo de Asistente Administrativo en el referido núcleo, razón por la cual la querellada al realizar dicho traslado, debió aperturar un procedimiento previó que demostrara las necesidades de su traslado, mediante un informe técnico, indicando si sería de manera permanente o temporal, para poder ejercer sus derechos al debido proceso y a la defensa; asimismo denuncia la violación del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la querellada no cumplió con lo establecido en las cláusulas 30 y 32 de la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, al no haber un procedimiento administrativo sancionatorio que demuestre que incurrió en faltas que fundamenten la decisión.
Denuncia que el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido; vulnerándose el derecho a la estabilidad al haber sido trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Continua alegando que el acto impugnado se encuentra revestido de incompetencia, señalando que la Coordinadora Académica del Núcleo Barinas, procedió a declarar cesante en las funciones del área en el cual cumplía sus funciones del núcleo, y ordenó el traslado por supuesta necesidad de servicio de su representada, sin que exista una ley o reglamento válido que la faculte expresamente para ello, en virtud de que la UPEL, se rige legalmente por la Ley de Educación Superior, Ley de Universidades y el Reglamento General de esa universidad, los cuales en ningún caso le atribuye facultades o competencias a la mencionada funcionaria.
Por su parte los apoderados judiciales de la Administración querellada, arguyeron que la querellante de autos ingresó a la administración querellada como personal contratado en el año 1997, ocupando con el trascurrir del tiempo el cargo de Asistente Laboratorio de Post-Grado, y el de Asistente Administrativo, cargo éste último otorgado por haber sido ganadora del concurso externo realizado en el referido núcleo, siendo ambos cargos de carrera; que para el 23 de junio de 2011, la demandante fue notificada de su traslado por necesidades de servicios institucionales a la Coordinación Local de Docencia del mismo núcleo, desempeñando las mismas funciones, bajo las mismas condiciones de trabajo, remuneración y demás beneficios legales vigentes inherente a su cargo, que para el 30 de junio de 2011, la ciudadana Elci Dolores Meza, ejerció recurso de reconsideración por ante el Director –Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL)-, el cual fue declarado sin lugar el 08 de febrero de 2012, agotándose con ello la vía administrativa. Por lo que niegan, rechazan y contradicen que el mismo sea contrario a los derechos y garantías constitucionales, que no trató de un procedimiento sancionatorio, sino de un traslado en situación administrativa aplicable a los funcionarios públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sin haberse vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso; que no se configura la vulneración del derecho a la estabilidad, puesto que el acto administrativo impugnado cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que con respecto a la supuesta violación del principio de legalidad, tipicidad sancionatoria, y la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado, de conformidad con la estructura organizativa del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, los núcleos forman parte del mismo, pero estructurados de manera desconcentrada del referido Instituto, en el cual su jefatura la ejerce el Coordinador, siendo una de sus funciones la de representar al mismo en su jurisdicción, por tal motivo la Coordinadora del Núcleo Barinas si es competente para administrar el recurso humano que allí labora; toda ve que los mismos son designados por el Rector o Director del Instituto tiene competencia para dictar dicho acto administrativo; que la aparente violación del vicio de falso supuesto no se evidencia pues su poderdante fundamentó su decisión de conformidad a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Reglamento General de la UPEL. Por las razones antes expuestas solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previamente debe este Tribunal Superior resaltar que en fechas 12 y 13 de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia por medio solicita la exhibición de los documentos referidos al “…Decreto Ejecutivo Nº 2176 de fecha 28 de Julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.777; (…) Decreto Nº 022, de fecha 1º de febrero de 1988, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.897; (…) Resolución Nº 2007.303.1544 del Consejo Universitario de fecha 02 de Noviembre de 2007; (…) Reglamento General de la UPEL…”, indicando que dichas instrumentales “…constituyen la base fundamental de legitimidad procesal que se atribuye el profesor Marcos Rojas Golindano, en su condición de Director del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio para otorgar poder de representación…”; petición ésta que fue ratificada por medio de diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2013, en la que además señala el abogada Denis Terán Peñaloza que “impugna la representación legal que de la UPEL cursa a los autos…”, sobre tal impugnación este Órgano Jurisdiccional dejó establecido -por auto de fecha 22 de noviembre de 2013-, que la decidiría en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.
Así las cosas, esta Juzgadora debe determinar si la exhibición solicitada, así como impugnación ejercida en cuanto a la representación del prenombrado abogado fue realizada en el lapso legal correspondiente, resultando pertinente en ese sentido traer a colación sentencia N° 00780, de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pdvsa Petróleo, S.A., en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… debe señalarse el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta al procedimiento de las cuestiones previas, la cual debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
‘Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’…”. (Resaltado nuestro).
Como puede observarse del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el supuesto de que el instrumento poder no sea impugnado por la parte contraria en la primera oportunidad en que interviene en el juicio, o en la actuación siguiente a que curse en el expediente tal poder, cualquier aparente omisión que pudiera reflejar el mismo se considerará como convalidada tácitamente; al respecto, se observa de las actas procesales las siguientes actuaciones:
A los folios 96 al 101, riela diligencia, suscrita en fecha 04 de noviembre de 2013, por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, anexando el instrumento poder que acreditaba su representación; de igual manera, se verifica al folio 124, que en fecha 06 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a la misma los abogados Denis Terán Peñaloza y Luis Adalberto Dávila, en su condición de coapoderados judicial del querellante; no evidenciándose del acta respectiva, ninguna objeción al poder antes señalado; siendo ese momento la primera oportunidad en la que se hizo presente en autos la parte querellante. Por el contrario –como se dijo antes- se constata que fue mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013 (folio 126), que el aquí coapoderado judicial de la parte demandante realizó tal actuación.
Ello así, -se insiste- al no haberse solicitado la exhibición ni impugnado el documento poder que acreditaba la representación del abogado Ubencio José Martínez Lira, en la primera ocasión en que la accionante actuó en el expediente, vale decir, en el acto de la audiencia preliminar, es por lo que considera quien aquí juzga que la demandante convalidó el referido poder; en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional declara improcedente por extemporánea la impugnación formulada por el coapoderado judicial de la parte querellante.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer término, sobre lo alegado por la querellante en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; pues a su decir le lesionó su derecho a la estabilidad laboral, dado a que fue trasladada sin previo consentimiento del cargo de Asistente Administrativo a un cargo de otra categoría e índole en la coordinación local de docencia en el referido núcleo; siendo esto el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento consagrado en el artículo 19 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo En tal sentido debe acotarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
Artículo 73: Por razones de servicios, los funcionarios y funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su suelo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos. (Negritas y subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública, claramente establece que el traslado es una situación administrativa que se presenta por razones de servicio, aplicable a todos los funcionarios públicos, siempre y cuando los mismos no se vean desmejorados en relación a los beneficios percibidos; a tal efecto se desprende de la comunicación de fecha 22 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Yoniray Odremán Torres, en su carácter de Coordinadora Local IMPM Barinas (folio 64 del expediente administrativo), notificación dirigida a la ciudadana Elci Dolores Meza –actora- en la que le informa que “en uso de la atribuciones que (l)e confieren los Artículos 19, 21 y 73 la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), y en atención al pronunciamiento del Consejo Técnico de Núcleo Nº 07 de fecha 22/06/2011, se considera trasladarla por necesidades de servicios institucionales, a partir del Lunes 27/06/2011, a la Coordinación Local de Docencia, para el desempeño de sus funciones, bajo las mismas condiciones de horario, remuneración y demás derechos y beneficios legales, contractuales vigente…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal), siendo ello, se evidencia de dicha comunicación de fecha 22 de junio de 2011, y recibida por la querellante el 23 de junio de 2011, que le notifican acerca de su traslado por necesidades de servicios institucionales a la Coordinación Local de Docencia del mismo Núcleo Académico, bajo las mismas condiciones de horario, pago, derechos y demás beneficios; verificándose a todas luces que el acto administrativo de traslado, -en el caso concreto- no es un procedimiento administrativo sancionatorio, que haya conllevado a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado al hecho que el traslado realizado a la querellante se efectuó dentro de la misma sede y localidad en la cual laboraba antes del traslado, vale decir, no fue traslada a otra sede adscrita a la querellada, sino dentro de la misma, pero a una Oficina diferente como lo es la Coordinación Local de Docencia; en virtud de lo cual se desecha lo alegado por la querellante. Así se decide.
Partiendo de los planteamientos indicados, pasa este Juzgado Superior a examinar la supuesta violación del derecho a la estabilidad, y a tal efecto traer a la colocación lo dicho en el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa:
“Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario.
Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad….”.
De la norma supra citada, se evidencia que los funcionarios públicos podrán ser trasladados dentro de la Administración Pública Nacional por optimas razones de servicio, en el mismo cargo u otro similar, en la misma clase y remuneración, dentro de la localidad o a una distinta, siempre y cuando el domicilio del funcionario sea cambiado; partiendo en el caso de marras es cierto que la ciudadana Elci Dolores Meza, fue trasladaba en comisión de apoyo a la Coordinación Local de Docencia del mismo Núcleo bajo las mismas condiciones de servicio, tal como se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios -2 al 43- del expediente administrativo, toda vez que no le fue disminuido su sueldo y menos aun le fue ordenado a cumplir funciones bajo un cargo distinto, por lo que no fue necesario la aprobación de la querellante para que la ciudadana Yoniray Odremán Torres, en su carácter de Coordinadora Local IMPM Barinas, tomara la medida de trasladarla a otro departamento dentro del mismo núcleo en el cual se desempeñaba. Por las razones expuestas, se desecha lo argumentado en cuanto a la estabilidad, así como, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.
Con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Seguidamente en cuanto a la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado, es importante resaltar que de acuerdo a la Estructura Organizativa del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la UPEL, los Núcleos son estructuras congregadas de los Institutos, y su autoridad es ejercida por los Coordinadores de los mismos; los cuales son designados por el Rector o Director de los Institutos; siendo esto, la ciudadana Yoniray Odremán Torres, en su carácter de Coordinadora Local IMPM Barinas, tiene la facultad y competencia para llevar acabo la referida comunicación en contra de la ciudadana Elci Dolores Meza hoy actora, y siendo que el acto administrativo impugnado se refiere a un cambio interno dentro de una misma sede, no requería de una delegación expresa. Así se decide.
Del mismo modo arguye que la destitución es ilegal, pues la Coordinadora Académica del Núcleo Barinas procedió a sancionarla sin que existiera una norma legal que le facultada para imponer la sanción de traslado y ocupar un cargo distinto al de carrera que desempeñaba, que quien tenía facultad para ello era el Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL); al respecto debe señalarse que la Constitución de 1999, consagra en su artículo 49, numeral 6 lo siguiente “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. El aludido dispositivo consagra de manera categórica, el principio de legalidad sancionadora, el cual abarca, tanto el tradicional principio de legalidad penal (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege –No hay delito ni pena, sin ley penal previa), como el novedoso principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas. Este principio exige una ley previa que determine la conducta antijurídica –supuesto de hecho- y el contenido de la sanción aplicable a quienes incurran en esa conducta.
Sobre este principio de naturaleza constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01424, de fecha 04 de julio de 2000, caso: Rafael Enrique Godoy, dejó asentado lo siguiente:
“(E)sta Sala considera que el principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, principio de naturaleza constitucional, implica la exigencia, como ya se ha expresado anteriormente, de que una ley previa determine el tipo antijurídico y el contenido de la sanción aplicable. Ahora bien, esta ley debe comportar ciertos caracteres a saber: ha de tratarse de una ley anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción y, finalmente, debe ser una ley cierta, en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilícito”.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la comunicación de fecha 23 de junio de 2011, le fue notificado de su traslado por necesidades de servicios institucionales a la Coordinación Local de Docencia del mismo núcleo, es decir, se constata del referido acto que la autoridad administrativa procedió a trasladarla de un lugar a otro, desempeñando las mismas funciones, bajo las mismas condiciones de trabajo, remuneración y demás beneficios legales inherentes a su cargo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo tanto no se configura la infracción del principio de legalidad alegada, al haber sido sustentado el citado traslado en una norma preestablecida. Así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 01117, del dieciocho (18) septiembre 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto cuando son inexistentes los hechos en su apreciación, cuando la sanción que se le fue impuesta se da por hechos no ocurridos o acontecidos de otra manea, incurriendo en la errónea aplicación de la sanción que no corresponde a la tipificada en una norma jurídica. . Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –por la hoy actora- se refiere al vicio de falso supuesto de derecho. En ese sentido se remite quien aquí juzga al comprobar si efectivamente el acto administrativo dictado por la Coordinadora del Núcleo Académico Barinas, vulneró su derecho, al trasladarla de una dependencia a otra dentro del referido núcleo; así las cosas es notorio que dicho traslado se llevó a cabo de conformidad a lo establecido al artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se dijo antes, dado que la querellada fundamentó el acto de traslado, en normas existentes, válidas y aplicables al caso de autos. Así se decide.
En corolario de las consideraciones indicadas, se declara sin lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana Elci Dolores Meza, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.392, asistida por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), (Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio). Núcleo Académico Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKS/gr/yesenia.-
Exp. Nº 8609-2011.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.-
Scrio Temp.
FDO.
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