REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 21 DE OCTUBRE DE 2015.-
205° y 156°
En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), los ciudadanos Sergio Ramón Garrido Quintero, Sonia Mireya Azuaje y José Luis Calderón Castro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.528, V-11.170.208 y V-17.659.146, en su orden, actuando con el carácter de Concejales del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistidos por el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449, interpusieron escrito contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, contra el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En fecha 16 de marzo de 2015, la parte recurrente presentó escrito de reforma del Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, este Juzgado Superior acordó oficiar al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que remita a este Órgano Jurisdiccional copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos relacionados al caso de marras, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho sobre la competencia y admisibilidad del presente caso.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de ley; siendo librados los oficios correspondientes en la misma fecha (11/05/2015).
En fecha 13 de octubre de 2015, los ciudadanos Sergio Ramón Garrido Quintero, Sonia Mireya Azuaje y José Luis Calderón Castro (parte recurrente), debidamente asistidos por el abogado José Ramón Panza Ostos, presentaron escrito mediante el cual exponen que “desis(ten) formalmente tanto de la acción como del procedimiento en el presente Recurso Contencioso Administrativo, en virtud de que, disponen los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, aplicable según los dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”, que por lo tanto solicitan “homologar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ´de EL ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO EN LA PLENARIA DEL CONCEJO MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, MEDIANTE EL CUAL SE INSTALÓ LA DIRECTIVA CORRESPONDIENTE AL PERÍODO FISCAL 2015` por cuanto han transcurrido nueve meses, ya la directiva electa mediante dicho acto administrativo está por concluir su gestión (…) ya a esta fecha no tiene sentido anular dicho acto administrativo, el cual ya ha sido subsanado internamente…”. (Negritas y mayúscula del escrito).
Para decidir respecto al desistimiento formulado por la parte recurrente, debe remitirse este Tribunal Superior a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, -aplicables supletoriamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.
De los artículos y jurisprudencia precedentemente transcritos se desprende que el recurrente puede desistir en cualquier estado y grado de la causa; para lo cual se debe verificar que quien desista lo haga representado o asistido por un abogado; igualmente, que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o este facultado para ello, y que tal desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes; asimismo, para que se pueda dar por consumado el mismo, es necesario que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho en forma pura y simple, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
Ahora bien, en el caso específico de autos se observa que el presente Recurso de Nulidad se encuentra en estado de efectuar las notificaciones sobre la admisión, ordenadas a través de auto de fecha 11 de mayo de 2015 y libradas en la misma fecha (11/05/2015), razón por la cual el desistimiento se ajusta a lo establecido en los referidos artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; dado que el mismo fue formulado por los ciudadanos Sergio Ramón Garrido Quintero, Sonia Mireya Azuaje y José Luis Calderón Castro, parte recurrente en el caso de marras, debidamente asistidos por su apoderado judicial, tal como consta de escrito que riela al folio 50, quienes ostentan la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de la parte accionante para formalizar dicho recurso, se declara homologado el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción planteado. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, en el Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos interpuesto por los ciudadanos Sergio Ramón Garrido Quintero, Sonia Mireya Azuaje y José Luis Calderón Castro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.528, V-11.170.208 y V-17.659.146, en su orden, actuando con el carácter de Concejales del Municipio Barinas del Estado Barinas, asistidos por el abogado José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.449, contra el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr/jaa.-
Expediente Nº 9685-2015.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __X__. Conste.
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