REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 27 DE OCTUBRE DE 2015
205º y 156º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.056.265, asistida por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 83.723, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Por auto de esta misma fecha (27/10/2015), este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y acordando que sobre el amparo cautelar se pronunciará por auto separado, el cual pasa a conocer de la siguiente manera:

I
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita el querellante en su escrito libelar que se dicte medida de amparo cautelar para que sea reincorporado de forma inmediata al cargo de Jefe de Inspección y Fiscalización, por “el agravio ocasionado por el actuar doloso del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas (…) quien actuando fuera de la esfera subjetivas de su competencia, provoco (su) cese de funciones de la administración municipal atentando así contra (su) derecho al trabajo, estabilidad y por ende de (su) salario todo lo cual causaría un daño irreparable en la esfera de (sus) derechos Constitucionales fundamentales…”.

Alega que el fumus boni iuris se patentiza con violación a sus derechos al trabajo, salario y estabilidad, lo cual se observa en el oficio de fecha 13 de julio de 2015, en el que se dictó su “cese de funciones”. Que fundamenta el periculum in mora en el prenombrado oficio, dado que no fue acompañado “con el instrumento idóneo (resolución) para producir (su) remoción y retiro del cargo de Jefe de Inspección y Fiscalización…”; que por lo tanto solicita se determine la inconstitucionalidad de dicho oficio, para que sean restablecidos sus derechos constitucionales. Asimismo, solicita se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrita destitución hasta su efectiva reincorporación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al precisar el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal, cuya finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que los mismos revisten, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia Nº 402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“...Omissis… a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico…”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, sobre éste punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

En tal sentido, conviene advertirse que en materia de amparo cautelar el Tribunal debe examinar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es “…determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional, observa de la lectura del escrito libelar, que la parte querellante indica los argumentos y fundamentos relacionados con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, limitándose a señalar en cuanto a la protección cautelar peticionada, que el fumus boni iuris, se evidencia en la violación a sus derechos al trabajo, salario y estabilidad, lo cual se observa -a su decir- en el oficio de fecha 13 de julio de 2015, en el que se dictó su “cese de funciones”. Con respecto al periculum in mora, lo fundamenta en el prenombrado oficio, dado que no fue acompañado “con el instrumento idóneo (resolución) para producir (su) remoción y retiro del cargo de Jefe de Inspección y Fiscalización…”; por lo que solicita se determine la inconstitucionalidad de dicho oficio, para que sean restablecidos sus derechos constitucionales; argumento éste del cual considera quien aquí juzga, no se desprende la existencia de la presunción de buen derecho alegada, para la procedencia de la medida cautelar solicitada. (Negritas del texto y subrayado nuestro).

Asimismo, resulta necesario acotar, que el actor pretende la suspensión del acto administrativo impugnado, en consecuencia su reincorporación al cargo de Jefe de Inspección y Fiscalización que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; igualmente, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su irrita destitución hasta su efectiva reincorporación; en tal sentido, considera esta juzgadora que un pronunciamiento sobre la cautelar solicitada implicaría emitir una decisión sobre el fondo de la controversia, pues, de acordarse lo solicitado se estaría dando satisfacción misma del derecho reclamado en el recurso principal; el cual equivaldría con la suspensión del acto recurrido. En consecuencia, siendo que la protección cautelar solicitada por el querellante no puede suponer la misma finalidad del juicio principal, por cuanto, constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito del asunto principal, este Tribunal Superior, debe declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Carlos Alberto Landaeta Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.056.265, asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.
Exp. Nº 9729-2015.-